REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de septiembre de 2019
Años: 209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: JESUS IGNACIO QUINTANA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-3.750.927, representado por la abogada ROSA ELENA DIAZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.156.200, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.947, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 11, tomo 75, folios 33 al 35 de fecha 20 de junio de 2019.
PARTE DEMANDADA: IRAIDA COROMOTO HINOJOSA PONCE, titular de la cédula de identidad N° V-4.566.000.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
UNICO
Se inició la presente causa mediante demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 17 de septiembre de 2019. Posteriormente le correspondió conocer a este tribunal previo sorteo. En fecha 23 de septiembre de 2019 el tribunal mediante auto le dio entrada a la demanda asignándole el N° 1897-2019.
Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito de demanda, quien aquí suscribe observa que la parte actora interpuso su pretensión en los términos siguientes:
“…Ante usted ocurro respetuosamente para exponer: Que mi mandante antes plenamente identificada tiene suscrito mediante documento público autenticado Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana Iraida Coromoto Hinojosa Ponce, plenamente identificada en este escrito, cuyo contrato tenía una duración de 6 meses a partir del 01 de Abril del año 2002, en la cláusula segunda de dicho contrato se estipula en canon de arrendamiento en una suma de Doscientos Cincuenta mil Bolívares (250.000,00 Bs) mensuales los cuales deberá cancelar la arrendataria puntualmente por mensualidades vencidas los primeros 5 días de cada mes a nombre de la arrendadora partir del 01 de Abril del año 2002…
…Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de este hecho hemos agotado todas las diligencias necesarias de manera verbal para solicitarle el desalojo y como se expresa en dicha fecha han transcurrido 17 años y hasta la actualidad se han negado a desalojar la casa…
…Ante usted ocurro en nombre de mi mandante para demandar a la ciudadana Iraida Coromoto Hinojosa Ponce, anteriormente identificada, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito de mi representado y que acompaño en este libelo haciendo entrega de la cosa arrendada o en su defecto que así lo declare el Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 1599 y 1618 del Código Civil Venezolano… (Negrillas de este Tribunal).
Esta Juzgadora observa que el fundamento de la pretensión de la parte actora, versa sobre una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio Libertad, Calle Camejo, N° 11, Maracay estado Aragua, contra la ciudadana IRAIDA COROMOTO HINOJOSA PONCE, identificada con la cedula de identidad N° V- 4.566.000.
En este orden de ideas el artículo 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas establece:

“El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal…”

Ahora bien, tal y como lo señala el artículo 94 de la ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda, establece:

“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Cabe destacar con respecto a la pretensión del accionante es necesario precisar que la Ley exige como presupuestos procesales para interponer la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que: Que el actor haya agotado la vía administrativa, tal y como lo establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, el instrumento fundamental del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, el cual, si no se presentan junto con la demanda, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.

Corolario de lo anterior y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que no consta la Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Y ASI SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio Libertad, Calle Camejo, N° 11 Maracay Estado Aragua, incoada por la abogada ROSA ELENA DIAZ VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.947, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS IGNACIO QUINTANA LOPEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-3.750.927, según poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 11, Tomo 75, Folios 33 al 35, de fecha 20 de Junio de 2019; contra la ciudadana IRAIDA COROMOTO HINOJOSA PONCE, identificada con la cedula de identidad N° V- 4.566.000.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 pm, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
ICMU/AF/wla
Exp. 1897-2019