REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de septiembre de 2019
Años: 209° y 160°


PARTE DEMANDANTE: ANTONIO PEDRERO CASTAÑO, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E-81.103.499, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ROBERTO PEDRERO CASTAÑO e ISABEL PEDRERO, de nacionalidad Española, identificados con las cedulas de identidad Nros. E-81.890.038 y E-81.103.500.

ABOGADA ASISTENTE: MARIBEL APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.763.

PARTE DEMANDADA: ANDRES ARGENIS GEVARA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.247.969.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

Expediente: N° 1901-2019.


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente asunto mediante demanda interpuesta por distribución en fecha 13 de Agosto de 2019, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional. Posteriormente, en fecha 25 de Septiembre de 2019, compareció el ciudadano demandante y consignó los documentos mencionados en su escrito de demanda, por lo que el día 27de Septiembre del mismo año se le dio la debida entrada en el libro respectivo bajo el N° 1901-2019.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, quien aquí decide observa que el demandante narró que mantiene relación arrendaticia con el ciudadano demandado, cuyo objeto se circunscribe a un local comercial, solicitando expresamente que este último convenga o sea condenado a lo siguiente:

“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS: En fecha un (01) de junio del año dos mil doce (2012), actuando siempre bajo el concepto de buena fe, comienza relación arrendaticia con el ciudadano ANDRES ARGENIS GUEVARA plenamente identificado, permitiéndosele continuar con la posesión de un local comercial ubicado en la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Manuel Atanasio Girardot, Barrio Libertador, Calle El Samán, callejón el Samán, signando bajo el Nº “8-B”, para que procediera con sus operaciones comerciales correspondiente a un taller de latonería y pintura… (sic)” …pero el señor ANDRES ARGENIS GUEVARA, antes identificado, no ha mostrado su interés en suscribirlo como tampoco en pagar ni los cánones de arrendamiento a los que se comprometió ni los gastos de servicio de electricidad, aseo, patente de industria y comercio, servicio de agua y otros, así como el buen estado de conservación y mantenimiento del local indicado. El canon de arrendamiento del referido local comercial se acordó de manera verbal en el mes de noviembre de 2018 en un Millón Doscientos Mil Bolívares (BsS. 1.200.000) mensuales. El hecho es que, el ciudadano ANDRÉS ARGENIS GUEVARA ha incumplido con el pago de canon de arrendamiento acordado hasta la presente fecha, sin que durante todos estos meses haya pagado la totalidad del canon de arrendamiento…” (sic) “…PETITUM DE LA ACCION PROPUESTA: Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho, antes expuestos es por lo que pido con todo respeto a su competente autoridad como en efecto y mediante el presente escrito de libelo lo hago se sirva: PRIMERO: El tribunal declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra el ciudadano ANDRES ARGENIS GUEVARA; SEGUNDO: El desalojo del bien inmueble anteriormente señalado, a los fines de que el inmueble en cuestión, quede libre de bienes y personas, de conformidad con la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en concordancia con los artículo 40 y artículo 43 ejusdem. TERCERO: condene al ciudadano ANDRES ARGENIS GUEVARA a pagarle las sumas de: a) Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000) por concepto de conones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento …” (Subrayado de este Tribunal).

Visto los términos expresados por la parte demandante en su escrito de demanda, este tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas de este Tribunal).

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, es meritorio destacar que la Sala Constitucional en fecha 3 de diciembre de 2018, mediante sentencia dictada en el expediente No. 18-0632, en un asunto análogo a este, indicó lo siguiente:

“(…) En virtud de lo descrito con antelación y luego de una revisión de los términos en que la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, planteó la presente controversia, esta Sala Constitucional reitera que en el caso de autos la parte demandante en el juicio de demanda instaurado incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, formuló adicionalmente de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte demandada, hoy accionante en amparo, una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) vulnerando de esta manera los derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso; así como se inobservó el criterio esgrimido por esta Sala Constitucional sobre la inepta acumulación de pretensiones recaída en el fallo n.° 1.443 del 23 de octubre de 2014. (Ver también fallo n.° 1.618/2004) (…)”

Visto el criterio que antecede, el cual este tribunal comparte y acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por el actor en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el desalojo del inmueble en base a lo establecido en el literal “a,” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, por otra parte, contrariamente, también pretende el cumplimiento contrato de arrendamiento, relativo a la solicitud de pago de los cánones de arrendamiento. Es decir, nos encontramos ante una petición de desalojo y cumplimiento de contrato de arrendamiento, incurriendo así el demandante en una inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, este juzgador como director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, señaló que:

“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas de este Tribunal)

Siendo así las cosas, este tribunal considera conforme a derecho declarar inadmisibles las pretensiones contenidas en la demanda por haber sido acumuladas en contra sentido a lo expresamente establecido en el artículo 78 eiusdem, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLES las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO PEDRERO CASTAÑO, de nacionalidad Española, identificado con la cédula de identidad N° E-81.103.499, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ROBERTO PEDRERO CASTAÑO e ISABEL PEDRERO, ambos de nacionalidad Española, identificados con las cedula de identidad Nros. E-81.890.038 y E-81.103.500 respectivamente, según poder especial otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 8 de agosto del año 2017, bajo el Nº 68, Tomo 272, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida notaria; asistido por la abogada MARIBEL APONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.763, por no ser procedente en derecho su acumulación. Todo en conformidad en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;


ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA ACC;


ABG. ANGELICA FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 pm, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.

LA SECRETARIA ACC;


ABG. ANGELICA FERNANDEZ


ICMU/AF/wla
Exp. 1901-2019