República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.638 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios CAMILLE AOUEISS MAROUN y JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.503 y 90.870, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 07 al 10 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano FEDERICO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.638 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL FLORES MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.498 y de este domicilio, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 61 al 63 del presente expediente.-

MOTIVO: DESALOJO(LOCAL COMERCIAL). (Cuestión Previa 3° y 9°).-

EXPEDIENTE Nº: 12.746.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado por el abogado en ejercicio JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.870, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.638 y de este domicilio, en contra del ciudadano FEDERICO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.638 y de este domicilio.-

En fecha 20 de febrero del 2.019, se procedió a admitir y se emplazo al ciudadano FEDERICO LANDAETA, ut supra identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, para dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (folio 41 del presente expediente).-

En fecha 15 de marzo del 2.019, comparece el abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de poner a disposición de la ciudadana alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación.-

En fecha 11 de abril de 2.019, la ciudadana alguacil consigna boleta de citación sin firmar, por haberse negado.-

En fecha 23 de abril del 2.019, comparece ante este Tribunal el abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y solicita la notificación por carteles de la parte demandada, siendo acordado en fecha 24 de abril del presente año.-

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante, solicita el traslado de la ciudadana secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de junio del 2.019, la ciudadana secretaria deja exprese constancia de haberse traslado a la morada de la parte demandada en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de junio del 2.019, comparece ante este Tribunal el ciudadano FEDERICO LANDAETA FLORES, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL FLORES MARCANO, a los fines de conferir poder apud acta a los profesionales del derecho abogados JOSÉ RAFAEL FLORES MARCANO y MIRNA RONDÓN BRITO.-

En fecha 19 de junio del 2.019, el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL FLORES MARCANO, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, presenta escrito de cuestión previa y a su vez contesta la demandada, en el cual arguye entre otras cosas, lo siguiente:

“…CUESTIONES PREVIAS 1) Opongo la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín de fecha 21 de Noviembre del 2017, cursante a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente en curso donde el ciudadano ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, titular de la cedula de identidad otorga poder General a los abogados en ejercicio CAMILLE AOUEISS MAROUN Y JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, Titulares de las cedulas de identidad Números 18.187.495 y 11.776.732 respectivamente, Inpreabogados Números 62.503 y 90.870, respectivamente; señalando expresamente en la línea 15, lo siguientes “… En el ejercicio del presente mandato, el referido apoderado podrá en nuestro nombre y representación, dirigir peticiones ante cualquier organismo de carácter público o privado…” con ello evidenciándose unos señalamientos contradictorio a los establecido la parte inicial del referido poder; ya que el poder en su formalidad esta otorgado por una persona natural a dos abogados y cuando se observa el cuestionado señalamiento evidentemente da a entender la existencia de un solo apoderado para ejercer la representación en las múltiples actividades señaladas en dicho Poder General, entonces surge la pregunta lógica ¿Cuál de los dos Abogados identificados es el que tiene la representación y las atribuciones señaladas?, la respuesta resulta imposible de contestar; por ello es que la redacción del poder debe ser clara, coherente y precisa para evitar dudas tanto al Tribunal como a la parte contraria y aun más la mención expresa de en nuestro nombre y representación da a entender la existencia en dicho instrumento de dos a más personas como otorgantes; lo que nos lleva a la conclusión de que estamos en presencia de una inexistencias por falta de identidad del otro u otros poderdantes y siendo así ciudadana Jueza el poder de autos carece de eficacia por las incongruencias señaladas y por lo tanto no puede producir ningún efecto en el presente proceso, significando con ello que las actuaciones suscritas por el Abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, titular de la cedula de identidad N°11.776.732, Inpreabogado N° 90.870 actuando como apoderado del ciudadano ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, titular de la cédula de identidad N°11.781.638, carece de legitimidad dado a que la materia es de Orden Público (...) 2) Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la cosa Juzgada, debido a que en fecha 19-09-03, el Abogado CARLOS AGUSTIN CALZADILLA, titular de la cedula de identidad N°14.010.034,Inpreabogado N° 91.662, actuando como apoderado del demandante de autos ciudadano ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL Titular de la cédula de identidad N° 11.781.638, demando a mi representado FEDERICO LANDAETA FLORES, titular de la cédula de identidad N°8.418.134, por Desalojo del Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, demanda que curso en el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Santa Barbará, Aguasay y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente N°14.110 la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 19 de Noviembre del 2003, en ese caso, las partes son las mismas que en el presente caso y la demanda fue por Desalojo del mismo Local Comercial. Siendo la Cosa Juzgada una Institución Jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra consagrado en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismo hechos, en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, resulta palmario que concluir que la Cosa Juzgada, ostenta rango y garantía constitucional y tal infracción debe atendida, aun de oficio por esta máxima jurídica. Decisión de la Sala de Casación Civil, sentencia N° 000213 de fecha 11 de Abril de 2012.…”. (Folios 64 al 71 con sus respectivos vueltos del presente expediente).-

Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2.019, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio JULIO CESAR SALAZAR, a los fines de presentar contestación a la cuestión previa, de la siguiente manera:

“…CAPITULO I El demandado en su escrito de contestación opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal tercero y noveno del artículo 346 de la ley adjetiva civil, al respecto señala en cada caso particular lo siguiente: PRIMERO: El demandado opone la cuestión previa contemplada en el ordinal tercero del precipitado artículo porque a su criterio considera que esta representación por una presunta falta de identidad atribuida a una presunta serie de incongruencias que supuestamente contiene el poder que me fuera conferido, pues el mismo, a su decir, carece de eficacia y no podría surtir los efectos correspondientes, adoleciendo de legitimidad. El comentado ordinal tercero señala lo siguiente: “… 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente…”, teniendo en consideración lo dispuesto en la norma, al revisar el mandato otorgado, debemos forzosamente concluir que la observación efectuada por el demandado no encuadra dentro de los supuestos de hecho contenidos en la disposición invocada, dado que se trata de un error de transcripción perfectamente visible y que muy bien extrajo en su fundamentación la representación judicial de la parte demandada, para con base en el, argumentar una inexistencia falta de legitimidad, con el doble propósito de confundir a esta juzgadora y de dilatar el proceso que nos ocupa, actitud contraria al deber que tiene cada operador de justicia. Ahora bien al revisar detenidamente el poder consignado se puede evidenciar que el mismo fue otorgado con todas las formalidades de ley, que su contenido, a pesar del mencionado error, no deja lugar a dudas que su contenido es claro, directo, preciso, congruente y determinante, al expresar que mi mandante, ciudadano ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL y solo él, otorga mandato a los profesionales del derecho en el identificados, en especial a quien aquí suscribe, para ilustrar un poco mas lo aquí dicho, en líneas inmediatamente siguientes al párrafo extraído por el demandado, continua el documento expresando las facultades otorgadas por nuestro poderdante, en nuestro caso, a quien aquí contesta. Se trata pues de un error material, que no afecta la eficacia o legalidad el comentado instrumento y mucho menos perturba o menoscaba la legitimidad, de esta representación, para actuar en el juicio que nos ocupa, por tales consideraciones es que me permito, con el debido respeto, solicitarle se declare SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL TERCERO DEL ARTICULO 346 ejusdem. SEGUNDO: En segundo lugar, el demandado en su escrito de contestación opone la cuestión previa contemplada en el ordinal noveno del previamente comentado artículo 346, considera que en el presente caso, a su criterio, ha operado la cosa juzgada, por presuntamente haber sido sustanciada y decidida una demanda de desalojo previa a la que hoy nos ocupa por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción judicial, según expediente identificado con la nomenclatura 14.110, dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la precipitada acción en fecha 19 de Noviembre del 2003. Visto que el demandado acompaño como prueba copia certificada de la causa comentada (la misma riela en los folios del presente expediente), al revisarla encontramos que efectivamente se interpuso una acción mi representado en contra de la parte demandada por desalojo del local comercial plenamente identificado en los autos, es decir, que ciertamente existe una identidad en los sujetos y en el objeto, pero al verificar el motivo o la fundamentación de la demanda encontramos que la misma fue interpuesta con base en lo dispuesto en el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es que, fue fundamentada en la necesidad que tenía mi poderdante, en aquel momento, de ocupar el inmueble, en la presente demanda, ciudadana Jueza, está sustentada en otras causales distintas a la invocada y decidida en esa oportunidad, esto es, las contenidas en los literales B, C, D y G del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, entre otras fundamentaciones, por lo que la causa no es la misma, es decir, no hay identidad en la causa, en consecuencia, al faltar uno de los requisitos esenciales para que pueda operar la cosa juzgada, como es el procedentemente comentado, nos lleva forzosamente a concluir que no puede prosperar la alegada cuestión previa, por ello y de la manera más respetuosa, solicito a esta honorable juzgadora se sirva declarar SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL NOVENO DEL ARTICULO 346...”.(Folios 202 al 203 del presente expediente).-

Seguidamente, en fecha 03 de julio del 2.019, la representación judicial de la parte demandada presenta diligencia en la cual expone que los escritos de contestación a la contestación previa fueron presentados extemporáneos, en consecuencia deben ser desechados.-

Posteriormente, en fecha 03 de julio del año en curso, este Tribunal dicta auto motivado en el cual ordena los lapsos procesales en el presente juicio y tiene como presentado los escritos consignados.-

En fecha 08 de julio de 2.019, la representación judicial de la parte demandada apela del auto proferido. Siendo negada por este Tribunal en fecha 12 de julio del 2.019, en fundamento al artículo 878 de nuestra Ley Adjetiva.-

Así las cosas y estando en la dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Contempla el articulo 346 ordinal 3°, lo siguiente: "... 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...". En el caso de autos la representación judicial de la parte demandada afirma la existencia de la cuestión previa 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por contener a su decir el referido poder otorgado por el ciudadano ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.638 y de este domicilio, inexistencia por falta de identidad del otro u otros poderdantes.-

De lo anteriormente expuesto, observa esta Operadora de Justicia de la lectura pormenorizada del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Primera de Maturín, en fecha 21 de noviembre del 2.017, anotado bajo el N° 28, tomo 398 de los libros llevados por ese despacho, cursante en autos a los folios 07 al 10, que el referido instrumento expresa un error gramatical en su línea 15 al mencionar lo siguiente "...el referido apoderado podrá...", siendo que el poder es conferido a dos (02) profesionales del derecho, hecho éste que a mi criterio no inhabilita el alcance del poder, en virtud de que el mismo cumple con los requisitos esenciales para su otorgamiento, no obstante, fue presentado ante una autoridad competente que le otorga plena capacidad jurídica para actuar. En virtud de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada. Y así quedara expresado en el dispositivo del fallo.-

Resuelto como ha quedado el punto anterior, procede de seguidas esta Operadora de Justicia a decidir la cuestión previa alegada del articulo 346 ordinal 9°, que establece lo siguiente: "... La cosa juzgada...". En este sentido ha de recordarse que la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, por ello, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Siendo necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.-

El autor DEVIS ECHANDÍA, en su tesis ecléctica, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos, en la cual señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”.-

Sobre esta especial cuestión señala EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”.-

De manera que la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afectan los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada.-
Igualmente, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".-
Infiriendo además que nuestra legislación venezolana establece la figura jurídica de la cosa juzgada formal y material. La primera evita que el procedimiento para la causa invocada sea intentado en los mismos términos, mientras que la segunda prohíbe volver a discutir la misma causa, indistintamente del procedimiento.-
Ahora bien, en el caso de autos, es imperativo valorar la prueba fehaciente que consta en el expediente en copia certificada de sentencia emitida por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, hoy denominado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, que declara SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada entre las partes aquí contendientes, a los fines de comprobar verdaderamente si los actores incurriendo en cosa juzgada.-
Así las cosas, de la revisión de las copias certificadas de la referida decisión, se denota que en el primer juicio se involucraban las mismas partes aquí contendientes, sustentado en otro contrato de arrendamiento cursante en autos y teniendo como objeto el desalojo por motivo de necesidad de ocupar el inmueble, contemplado en el articulo 34 literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo que a claras luces no evidencia la existencia de la triple identidad, para que se configure la cosa juzgada. Y así se decide.-
En atención a lo expuesto, quien suscribe declara SIN LUGAR la cuestión previa 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada. Y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.-

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas 3° y 9° contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la representación judicial de la parte demandada. Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para la continuación del juicio.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a las partes.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2.019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. TATIANA CASTILLO


Siendo las 12:29 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. TATIANA CASTILLO


Expediente N°: 12.746
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