REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De
Medidas De Los Municipios Bolívar Y Punceres
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas

CARIPITO: VEINTE Y CUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019).
209° y 160°
Exp. 1.1152 - 2019
PARTES:
• DEMANDANTE: MARIA CONCEPCION PEREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.453.133 y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL NARVAEZ TENIAS y RAFAEL MOTA Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.726 y 101.322 y de este domicilio.
• DEMANDADA: MARIO ANTONIO JUGO GUERRERO y SHIRLEY SOFIA ARROYAVE DE JUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 8.754.728 y V-22.588.224 y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRELBA NUÑEZ ZAPATA y RAUDALYS REYES PATIÑO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.934 y 262.118 y de este domicilio.
• MOTIVO: REINVINDICACION
DECISION SOBRE CUESTION PREVIA ORDINAL NUM 11 ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La presente causa se inicia con escrito constante de 3 folios consignados en fecha 08 de mayo de 2019 por la ciudadana MARIA CONCEPCION PEREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.453.133 con domicilio procesal en la calle Bolívar, sector Campo El Porvenir, de esta ciudad de Caripito y en el cual demanda en reivindicación a los ciudadanos MARIO ANTONIO JUGO GUERRERO y SHIRLEY SOFIA ARROYAVE DE JUGO, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 8.754.728 y V-22.588.224 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Caripito. Expresa la demandante ser legitima y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Bolívar, Sector Campo El Porvenir, jurisdicción del municipio Bolívar ciudad de Caripito, estado Monagas cuyas características son las siguientes: a) Tiene una área de construcción equivalente a Doscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho centímetros (235,68 m2), b) Está edificada sobre una parcela de ejido municipal con una superficie de Trescientos Setenta y Tres Metros Cuadrado con Cincuenta y Dos Centímetros (373,52 m2) igual a Veinte metros con Treinta Centímetros (20,30 cm) por su frente, mientras que de fondo mide Dieciocho Metros con Cuarenta Centímetros (18,40 cm), c) Sus linderos y medidas son: NORTE: 12 m. 3,27 calle Bolívar, SUR: 6,44 m 8,54 m casa que es, o fue de la ciudadana: Samiye de Rodríguez, ESTE. 13,40 m 3,74 m con casa que es, o fue de la ciudadana Soledad de Morillo, OESTE: 12,16 m 3,84 m calle Maturín. Produjo y acompaño constante de 14 folios Titulo Supletorio, registrados el 01 de julio de 2014 bajo el N° 7 folio 52 del tomo 2 del protocolo de transcripción. Argumenta que: “En fecha 13 del mes de octubre del año 2016, los ciudadanos MARIO ANTONIO JUGO GUERRERO y SHIRLEY SOFIA ARROYAVE DE JUGO, sin su consentimiento y mediante la violencia toda vez que violentan y rompieron candados y cerraduras de la puerta de acceso a la vivienda se introdujeron, se establecieron en la misma y ejercieron dominio de posesión, de esa manera dándole uso al inmueble y negándose hasta el presente a desistir de su conducta no obstante mis exigencias “.
Concluye demandando la reivindicación del expresado inmueble. Estima la demanda en la cantidad de 30.000 bolívares equivalentes a 2.500 Unidades Tributarias.
ADMISION DE LA DEMANDA Y ORDEN DE EMPLAZAMIENTO.
La demanda fue admitida por auto de fecha 13 de mayo del 2019, y se ordena el emplazamiento de los demandados MARIO ANTONIO JUGO GUERRERO y SHIRLEY SOFIA ARROYAVE DE JUGO mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-8.754.728 y V-22.588.224 respectivamente domiciliados en la calle Bolívar sector Campo el Porvenir de la ciudad de Caripito, estado Monagas, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a la ultima citación que los demandados se haga, a los fines que den contestación de la demanda.
AUTOCITACION.
De conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 216 del código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 152 ejusdem los demandados MARIO ANTONIO JUGO GUERRERO y SHIRLEY SOFIA ARROYAVE DE JUGO quedaron citados mediante diligencias de otorgamiento de Poder, de fecha 03 de Junio de 2019 apoderando de esa manera a los abogados MIRELBA NUÑEZ ZAPATA y RAUDALYS REYES PATIÑO Inpreabogado bajo los Nros. 99.934 y 262.118 respectivamente.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En fecha 10 de julio del 2019, siendo 01:18 minutos para la abogada MIRELBA NUÑEZ ZAPATA, actuando con el carácter de apoderados de los demandados MARIO ANTONIO JUGO GUERRERO y SHIRLEY SOFIA ARROYAVE DE JUGO, consigno escrito constante de dos (02) folios (folio 30 y 31) y en el cual, conforme lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “en cuanto a la prohibición expresa de admitir la acción propuesta, en razón de que de las actas procesales se desprende LA OMISION DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA , la cual es requisito sine qua non tal y como se prevee en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el que taxativamente establece el Artículo 10 “cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccional para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial si el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. La apoderada invoco en abono de su pretensión sentencia de la sala civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio del 2016, numero de sentencia R-C-000411 y de la Sala Constitucional de fecha 21 de octubre del 2016.
CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA.
Mediante escrito emitido de un (01) folio útil y cursante al folio 34, su vuelto del expediente, consignado de fecha 17 de julio del 2019 por los abogados RAFAEL NARVAEZ TENIAS y RAFAEL LUIS MOTA, actuando como apoderados de la demandante MARIA CONCEPCION PEREZ SALAZAR siendo la oportunidad indicada en el artículo 351 del Código del Procedimiento Civil, manifestando su expresa contradicción a la cuestión previa, con base a dos razonamientos; PRIMERO: “Extemporaneidad de la cuestión previa por Preclusim del lapso de comparecencia. Alega al respecto que el escrito de cuestión previa fue consignado el 10 de julio del 2019 a la 01:18 de la tarde, según nota estampada en el folio 2 del escrito contentivo de la cuestión previa, en tal caso agrega que fue consignado extemporáneamente después de precluido el lapso de comparecencia, el cual es hasta la 01:00 de la tarde. SEGUNDO: En el juicio de reivindicación no se discutió desalojo, ni disposición del inmueble objeto de reivindicación, agrega que en libelo no se pidió desalojo, ni desocupación, ni perdida de la posesión de inmueble. Solo el reconocimiento del derecho de propiedad. Sostiene que el desalojo seria eventual, sujeto a que se declare Con Lugar la demanda de reivindicación caso en el cual se impondrá el cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa, como paso previo a cumplirse para poder acordar el desalojo. Trabada la litis se abrió la articulación probatoria de la incidencia conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS
La parte demandante promovió en el Capítulo I prueba documental y al respecto hizo valer el merito probatorio del escrito contentivo de la cuestión previa, consignado el 10 de julio del 2019 a la 01:18 minutos de la tarde. VALORACION: el Tribunal aprecia la expresada prueba y deja por sentado que el escrito de cuestión previa fue presentado el 10 de julio del 2019 a la 01:18 pm de la tarde. En el Capítulo II promovió la prueba de constancia en AUTOS de: A) Cantidad de despacho transcurrido, desde el 03 de julio del 2019 hasta el 10 de julio del 2019. Al folio 39 una constancia de fecha 18 de julio del 2019 expedida por la secretaria ELIZABETH HERNANDEZ y conforme la cual entre el 03 de julio del 2019 y el 10 de julio del 2019 transcurrieron en el Tribunal veinte (20) días de despacho. VALORACION: El Tribunal aprecia y así lo deja por sentado que el lapso de comparecencia para contentar la demanda vale decir veinte días de despacho, transcurrió desde el 03 de julio del 2019 hasta el 10 de julio del 2019; y HORARIO DE TRABAJO DEL TRIBUNAL. Al folio 77 del expediente corre inserta constancia expedida el 31 de julio del 2019 y conforme la cual se hace constar el horario de despacho, el cual comienza a las 08:30 am hasta la 01:00 pm de la tarde con una hora administrativa, con culminación a las 02:00 pm de la tarde. Horario que se cumple, según hace constar en resolución nro. 2019-2001 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con vigencia desde el 04 de abril del 2019. VALORACION: El Tribunal aprecia este medio de prueba y deja establecido que el horario de despacho de este tribunal es el siguiente: desde las 08:30 am hasta la 01:00 pm y a partir de esta hora y hasta las 02:00 post meridien es hora administrativa. En el capítulo II denominada documental invoca y hace valer el merito probatorio emergente del auto de admisión de la demanda; de la de comparecencia; y de la boleta de citación. VALORACION quedo demostrado con este medio de prueba que el lapso para la comparecencia es de veinte días de despacho, contado a partir de de la citación de los demandados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A lo folios 42 y su vuelto, 43 y su vuelto y 44 y su vuelto, corre inserto escrito de promoción de prueba presentado por la abogada MIRELBA NUÑEZ ZAPATA, apoderada de los demandados MARIO ANTONIO JUGO GUERRERO y SHIRLEY SOFIA ARROYAVE DE JUGO. Capítulo I. DOCUMENTALES: PRIMERO: Marcadas letras “A”, “B” y “C” produce y acompaña copia certificada de documento de compra venta del inmueble ubicado en la calle Maturín con Bolívar casa nro. 495, sector Campo Porvenir. Con dicho documento la promovente pretende demostrar que el legítimo y verdadero propietario del referido inmueble es el ciudadano CRUZ JESUS GARCIA FIGUEROA y no como lo pretende hacer valer la demandante ciudadana MARIA CONCEPCION PEREZ SALAZAR. VALORACION: el Tribunal desecha y resta valor probatorio alguno a dicha documentación por considerar que la misma esta fuera del contexto de lo que se pretende demostrar en la incidencia de la cuestión previa. SEGUNDO: Marcado letra “D” promovió diez (10) recibos de pago a nombre de la ciudadana MARIA CONCEPCION PEREZ SALAZAR y once (11) depósitos bancarios a nombre de ésta del banco Mercantil. Expresa la promovente que con este medio de prueba pretende demostrar que en un principio existió una relación arrendaticia entre la demandante y su representado. Este recibo de pago fue desconocido por el abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS, apoderado de la parte accionante mediante diligencia de fecha 06 de agosto del 2019, cursante del folio 78. VALORACION. El Tribunal observa que la parte promovente, ante el desconocimiento de los instrumentos por parte de la accionante no aprobó la autenticidad de los mismos, por tal motivo las desechas como medio de prueba conforme con lo establecido en el artículo 445 del código de procedimiento civil. Además dicho recibo de pago también están fuera de contexto de lo que se pretende probar en la incidencia de la cuestión previa. TERCERO: Promovió prueba marcada con la letra “E” consistente la misma en copia simple de sentencia de fecha 21 de julio del 2009, expediente 11.004. Asunto: cumplimiento de contrato solicitado por el ciudadano CRUZ JESUS GARCIA FIGUEROA contra el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ. Con dicha prueba y a decir de su promovente pretende demostrar que la ley declara Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a favor del ciudadano CRUZ JESUS GARCIA FIRGUEROA ordenándose a la parte demandada JOSE GREGORIO JMENEZ hacer entrega al demandante libre de personas y bienes un inmueble el mismo que la demandante MARIA CONCEPCION PEREZ SALAZAR pretende reivindicar. VALORACION. El tribunal desecha este medio de prueba ya que el mismo pretende demostrar un hecho distinto al discutido en la incidencia de cuestión previa. CUARTO: promueve prueba marcada con letra “F” constante de 09 folios, copia simple de fecha 31 de mayo del 2011. Expediente 14.375. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Motivo: Amparo Constitucional solicitado por los ciudadanos MARIO ANTONIO JUGO GUERRERO y SHIRLEY SOFIA ARROYAVE DE JUGO, producto de una controversia surgida por el ciudadano CRUZ JESUS GARCIA FIGUEROA. Con este medio de prueba, y a decir de su promovente pretende hacer valer; 1) que en fecha 10 de agosto del 2010 los ciudadanos MARIO ANTONIO JUGO GUERRERO y SHIRLEY SOFIA ARROYAVE DE JUGO le alquilaron el inmueble a la ciudadana MARIA CONCEPCION PEREZ SALAZAR; 2) que el ciudadano CRUZ JESUS GARCIA FIGUEROA dejo a los inquilinos desalojados de la vivienda; 3) la decisión del Tribunal de restituir al ciudadano MARIO ANTONIO JUGO GUERRERO y su grupo familiar su condición de poseedor legitimo, como objeto de reivindicación. VALORACION. Esta prueba fue impugnada por la contraparte en diligencia del 06 de agosto del 2019 (folio 78) y como quiera que la parte promovente no insistió en hacerlo valer el Tribunal lo desecha como elemento de prueba, además de no aportar valor de convicción respecto al hecho de la cuestión previa. 4) promovió prueba marcada letra “G”, “H” e “I” en 03 folios constancias (información catastral, mesura, deslinde y solvencia municipal) del inmueble objeto de reivindicación. El propósito de esta prueba, decir de su promovente es comprobar la legitimidad del verdadero propietario del inmueble a nombre del ciudadano CRUZ JESUS GARCIA FIGUEROA. VALORACION. Estos instrumentos fueron igualmente impugnados por la parte demandante en diligencia del 06 de agosto del 2019 (folio 78) y por cuanto el promovente no insistió en hacer valer la autenticidad el Tribunal la desecha como pues además nada aporta sobre el hecho principal de la cuestión previa. CAPITULO II. PRUEBA TESTIMONIAL. Promovió la testimonial del ciudadano CRUZ JESUS GARCIA FIGUEROA titular de la cedula de identidad nro. V-3.423.370 fue presentado por su promovente y examinado en el despacho del 06 de agosto del 2019 (folio 79). Al interrogatorio formulado por su promovente respondió afirmativamente que los ciudadanos MARIO ANTONIO JUGO GUERRERO y SHIRLEY SOFIA ARROYAVE DE JUGO son poseedores legítimos del inmueble objeto de reivindicación. Negó que los nombrados ciudadanos hayan violentado el inmueble objeto de reivindicación. Afirmo ser propietario del inmueble en cuestión desde el año 2002 por haberlo comprado a JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ. Sostuvo que la ciudadana MARIA CONCEPCION PEREZ SALAZAR cobraba canon de arrendamiento a los ciudadanos MARIO ANTONIO JUGO GUERRERO y SHIRLEY SOFIA ARROYAVE DE JUGO. El testigo fue repreguntado por el abogado RAFAEL LUIS MOTA apoderado de la parte demandante. VALORACION. El Tribunal observa que las respuestas dadas por el testigo a las preguntas de su promovente, así como también las dadas a las preguntas de la contraparte en nada contribuyen a demostrar el hecho que se ventila en la articulación de la cuestión previa en lo que se refiere a hechos y circunstancias totalmente ajenos no conexos con la tempestividad de la promoción de la cuestión previa, en consecuencia el tribunal rechaza la declaración del testigo CRUZ JESUS GARCIA FIGUEROA como elemento de prueba. CAPITULO III CONDUCTA PROCESAL Y PRUEBA LIBRE. En este capítulo la parte demandada promueve el valor probatorio del acta 143 del Libro de Registro de Personas Atendidas y el acta 193 del Libro de Préstamo de Expediente, a los efectos de demostrar al tribunal y a la parte demanda ( ?) que los manifestado en su escrito de contradicción a la oposición de cuestiones previa es falso de toda falsedad al pretender hacerle ver que las cuestiones previas fueron interpuesta de manera extemporáneas. VALORACION: El Tribunal observa: que la apoderada llego al tribunal a las 11:47 am tal cual a fin, quiere decir, que llego en hora y tiempo hábil para consignar por secretaria su escrito de cuestiones previa, sin embargo no lo hizo. No está en lo cierto la apoderada, por lo menos no hay prueba de ello, de que siendo las 12: 18 pm el funcionario público recibió el escrito. No se evidencia como lo afirma la apoderada que el tribunal cometió un error involuntario “al colocar la hora de entrega del escrito a la 01:18 pm y no a las 12:18 pm.” No hay prueba de ese supuesto error involuntario atribuido al tribunal. Que si estaba fuera de despacho el funcionario no debió recibir el escrito. Mas perjuicio le había causado con no recibirle el escrito, mientras recibiéndoselo aun fuera de hora de despacho la apoderada quedo a la defensiva. Que el expediente estaba en poder de los apoderados de la parte demandante que ellos no estaba para que la apoderada consignara directamente en secretaria el escrito de cuestión prueba, pues quedaría de parte de este agregar el escrito al expediente estampando su firma, la fecha de presentación y la hora, así lo establece el artículo 107 del código de procedimiento civil. En suma, el hecho de que el expediente no estuviera en secretaria a la hora de presentar el escrito no impedía su presentación directamente a la secretaria, con independencia de quien tuviera el expediente en este momento. VALORACION: el tribunal desecha este medio de prueba por no ser idóneo ni adecuado para demostrar que el tribunal cometió el error involuntario” de colocar que la hora de entrega del escrito fue a la 01:18 pm”.
MOTIVO PARA DECIDIR.
El tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera: el artículo 194 del código de procedimiento civil establece: “la diligencia, solicitudes, escritos y documentos a que se refiere los artículos 106 y 107 de este código deberán ser presentados por la partes dentro de las horas del día fijadas por el tribunal para despachar…omissis “
Las horas fijadas por este tribunal para despachar, son desde las 08:30 am hasta la 01:00 pm, de manera que en el caso que nos ocupa el escrito de cuestión previa, debió ser presentado dentro de ese horario. El tribunal observa que dicho escrito de cuestión previa cursante de los folios 30 y su vuelto y 31 fue presentado por la abogada MIRELBA NUÑEZ ZAPATA apoderada demandada el día 10 de julio de 2019 a la 01:18 pm, es decir, 18 minutos después de haber vencido la hora de despacho; y siendo el lapso de comparecencia de veinte (20) días; consta de auto de admisión de la demanda, de la boleta de citación y de la orden de comparecencia y como quiera los veinte días vencieron el 10 de julio del 2019 conforme lo hizo constar la secretaria en nota estampada en el folio 39, transcurrieron 20 días de despacho desde el 03 de julio del 2019 hasta el 10 de julio del 2019.
DECISION
En consideración con lo demostrado y probado en auto, en el sentido de que el escrito de cuestiones previas representados el día Diez (10) de Julio del año 2019 a la 01:18 de la tarde, es decir, después de precluido el despacho nro. Veinte (20) para la comparecencia es forzoso concluir que fue presentado extemporáneamente, por lo tanto, sin valor ni efecto alguno; y así se decide.
DISPOSITIVA.
Con todo lo anteriormente expuesto este tribunal con base en lo alegado y probado en auto declara: SIN LUGAR, la cuestión previa de la inadmisibilidad de la acción, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil propuesta por la abogada MIRELBA NUÑEZ ZAPATA, apoderada de los demandados MARIO ANTONIO JUGO GUERRERO y SHIRLEY SOFIA ARROYAVE DE JUGO en fecha 10 de julio del 2019 a la 01:18 minutos horas de la tarde. Y así se decide. De conformidad con lo establecido en el 276 del código de procedimiento civil se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales, ocasionadas con motivo de la incidencia de cuestión previa. En Caripito a los veinte y cuatro (24) días del mes de septiembre del año 2019.
El Juez Titular.,

Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.






La Secretaria.,

Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.



JGGQ/cielo.
Exp. 1.152-2019