REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

DEMANDANTE: MARÍA DA CONCEICAO MENDES, MARÍA GORETTI MENDES DE GONCALVES, MARI AINES MENDES DE FREITAS y MARÍA TERESA MENDES DE MENDES, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-81.074.815, E-81.074.814, E-81.242.963 y E-1.047.580, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: XIONELY DEL VALLE CASTILLO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.916.

DEMANDADO: AVELINO PERREGIL GOMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.096.888.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, DANIEL ARDILA VISCONTI, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, MARCO PEÑALOZA, ORIANNA ROJAS y LULET ZAPIAIN ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.691, 86.749, 73.419, 46.968, 196.479 y 296.732, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo (Vivienda).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisible).

ASUNTO: AP31-V-2018-000267.

I

En fecha 30 de mayo de 2018, las ciudadanas MARÍA DA CONCEICAO MENDES, MARÍA GORETTI MENDES DE GONCALVES, MARI AINES MENDES DE FREITAS y MARÍA TERESA MENDES DE MENDES, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-81.074.815, E-81.074.814, E-81.242.963 y E-1.047.580, respectivamente, asistidas por la abogada XIONELY DEL VALLE CASTILLO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.916, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, Escrito contentivo de Demanda de Desalojo en contra del ciudadano AVELINO PERREGIL GOMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.096.888, de un inmueble constituido por una Casa denominada Quinta Pilarica Nº 28-23, ubicada en la Primera Calle del Parcelamiento Coromoto, Piedra Azul, Sector La Guairita, Municipio Baruta del estado Miranda; cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2018, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y ordenó el emplazamiento del demandado.

En fecha 18 de septiembre de 2019, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de admisión y se procediera a la verificación de los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud, a los efectos de declarar su admisión o su inadmisibilidad.

II

En este orden de ideas, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
6°. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de los recaudos que consignó la parte actora junto con el escrito libelar, este Tribunal considera precisar que la norma jurídica antes señalada, exige que el libelo de la demanda cumpla con algunos requisitos formales para su debida conformación, necesarios para garantizar, en primer lugar, el derecho a la defensa del demandado, y en segundo lugar, la claridad y transparencia del proceso y de las decisiones que en el decurso del mismo se adopten, lo que constituye una carga procesal de la parte actora cuyo incumplimiento absoluto implica, en criterio de éste sentenciador, que la demanda aquí presentada es contraria a la norma antes citada, y así se declara.-

De igual forma, observa el Tribunal que en el presente caso el inmueble objeto del presente juicio, es usado como vivienda, según se evidencia de los hechos alegados por la parte actora, y en tal sentido observa este Juzgador que para el momento de darle entrada y proceder a admitir la presente demanda en fecha 22 de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en el que ordenó el emplazamiento del demandado, se obvió el cumplimiento formal de la norma que exige como requisito esencial el agotamiento de la vía administrativa previa a las demandas, la cual establece en sus artículos 94 y 96, lo siguiente:

Articulo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Artículo 96: “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En este sentido, es exigible que se agoten las instancias administrativas, previo al ejercicio de cualquier acción judicial, y en virtud de la falta del procedimiento administrativo previo antes mencionado es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto se hará en la dispositiva de la presente sentencia, inadmisible, y así se declara.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la presente Demanda de Desalojo interpuesta por las ciudadanas MARÍA DA CONCEICAO MENDES, MARÍA GORETTI MENDES DE GONCALVES, MARI AINES MENDES DE FREITAS y MARÍA TERESA MENDES DE MENDES, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-81.074.815, E-81.074.814, E-81.242.963 y E-1.047.580, en contra del ciudadano AVELINO PERREGIL GOMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.096.888; de un inmueble constituido por una Casa denominada Quinta Pilarica Nº 28-23, ubicada en la Primera Calle del Parcelamiento Coromoto, Piedra Azul, Sector La Guairita, Municipio Baruta del estado Miranda.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

Abg. AMANDA HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. AMANDA HERNANDEZ