REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
209° y 160°
SOLICITANTES: ANTONIA YOLANDA CUICAS y JOSE HUMBERTO JIMENEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.456.618 y V-7.400.510, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: RICHARD ALBERTO CHARMELO y MEREDITH STETLANA DE LOS SANTOS VELAZQUEZ , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.862 y 219.036.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Sentencia Definitiva
Expediente Nro. AP31-S-2019-008445
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 12 de diciembre de 2018, mediante el cual los ciudadanos ANTONIA YOLANDA CUICAS y JOSE HUMBERTO JIMENEZ VASQUEZ, asistidos por los Abogados RICHARD ALBERTO CHARMELO y MEREDITH STETLANA DE LOS SANTOS VELAZQUEZ SANCHEZ, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 02 de mayo de 2000, expedida ante el PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE URACHICHE DEL ESTADO YARACUI, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 20, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2000, consignada junto al escrito de solicitud. Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirimos bienes materiales.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: La Cota 905, Avenida Guzmán Blanco, Sector 21 de julio, Casa S/N; y que han permanecido separados de hecho desde el 05 de julio de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2018, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 16 de enero de 2019, compareció los ciudadanos ANTONIA YOLANDA CUICAS y JOSE HUMBERTO JIMENEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.456.618 y V-7.400.510, respectivamente, asistidos por los Abogados RICHARD ALBERTO CHARMELO y MEREDITH STETLANA DE LOS SANTOS VELAZQUEZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.862 y 219.036., mediante diligencia consignan y otorga poder especial Apud-Acta a los mencionados Abogados a los fines de ley.
En fecha 16 de enero de 2019, compareció los ciudadanos ANTONIA YOLANDA CUICAS y JOSE HUMBERTO JIMENEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.895.983 y V-7.400.510, respectivamente., asistidos por los Abogados RICHARD ALBERTO CHARMELO y MEREDITH STETLANA DE LOS SANTOS VELAZQUEZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.862 y 219.036, mediante diligencia consignó los fotóstatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ley.
Mediante nota de Secretaria de fecha 29 de enero de 2019 se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico ordenada por auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2018.
En fecha 20 de febrero de 2019, compareció el Alguacil del Tribunal, el ciudadano RICARDO GALLEGOS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 22 de febrero de 2019, la abogada NASMY JOSÉ BRISEÑO CHIRINO, Fiscal (E) Nonagésima Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien se da por notificada y manifiesta su conformidad al presente procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 20, de fecha 02 de mayo de 2000, expedida ante el PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE URACHICHE DEL ESTADO YARACUI, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANTONIA YOLANDA CUICAS y JOSE HUMBERTO JIMENEZ VASQUEZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIA YOLANDA CUICAS y JOSE HUMBERTO JIMENEZ VASQUEZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de julio de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ANTONIA YOLANDA CUICAS y JOSE HUMBERTO JIMENEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.456.618 y V-7.400.510, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 02 de mayo de 2000, expedida ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE URACHICHE DEL ESTADO YARACUI,, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 20, del libro de matrimonios correspondiente al año 2000, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) de septirmbre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARIA DIAZ .
En esta misma fecha siendo las , se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARIA DIAZ
Exp. AP31-S-2019-008445
JGV/EV/AP
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