REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: NERY MARGARITA VELASQUEZ DIAZ DE GRANADO, JUAN ANTONIO VELASQUEZ DIAZ, CLARIZA ELENA SOJO DIAZ, NILDA SOJO DIAZ DE ANAYA y NORYS GUILLERMINA SOJO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.469.693, V- 3.479.944, V- 5.138.895, V- 5.138.896 y V- 5.597.548 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: GLADYS ELENA VERGARA, ANA NARVAEZ DE PETIT y MATILDE DE FREITAS LOZADA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.667, 17.466 y 51.214 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Expediente No: AP31-S-2019-003215
Sentencia Definitiva (Sumaria)
-I-
ANTECEDENTES
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y los recaudos acompañados, presentada por los ciudadanos GLADYS ELENA VERGARA, ANA NARVAEZ DE PETIT y MATILDE DE FREITAS LOZADA, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos NERY MARGARITA VELASQUEZ DIAZ DE GRANADO, JUAN ANTONIO VELASQUEZ DIAZ, CLARIZA ELENA SOJO DIAZ, NILDA SOJO DIAZ DE ANAYA y NORYS GUILLERMINA SOJO DIAZ, anteriormente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de Ley, correspondió a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma, ordena darle entrada y anotarla en el libro respectivo a los fines de Ley, mediante la cual solicitan la rectificación de las Actas de Nacimiento Nros. 608, 477 expedida ante el Registro Civil Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta N° 3.720 expedida ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; Acta N° 1.235 expedida ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y Acta N° 627, expedida ante Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual alegan que se cometió un error involuntario en todas y cada de las actas al asentar el nombre de la progenitora de su mandante como HILDA, siendo lo correcto ILDA, tal como consta en el Acta de Nacimiento N° 6, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; Acta de defunción N° 052, expedida ante le Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda y copia de la Cédula de identidad.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2019, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas del acta de nacimiento de la ciudadana CLARIZA ELENA SOJO DIAZ a los fines de proveer sobre lo peticionado.
En fecha 14 de agosto de 2019, compareció la ciudadana GLADYS ELENA VERGARA, apoderada judicial de los solicitantes, plenamente identificada, y consignó copia certificada del Acta de Nacimiento No. 3720 debidamente sellada por ante el Registro Principal del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2018, correspondiente a la ciudadana CLARIZA ELENA SOJO DIAZ.
-II-
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Alegan los Apoderados Judiciales de los solicitantes que se cometió un error involuntario en todas y cada una de las Actas de Nacimiento anteriormente identificadas al asentar el nombre de la Progenitora de su mandante como HILDA, siendo lo correcto ILDA, tal como consta en el Acta de Nacimiento N° 6, expedida ante el Registro Civil de la parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; Acta de defunción N° 052, expedida ante el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda y copia de la Cédula de identidad.
-III-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Para probar lo alegado, fueron presentados los siguientes documentos:
• Documento original de PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto se requiere en derecho otorgado por los ciudadanos NERY MARGARITA VELASQUEZ DIAZ DE GRANADO, JUAN ANTONIO VELASQUEZ DIAZ, CLARIZA ELENA SOJO DIAZ, NILDA SOJO DIAZ DE ANAYA y NORYS GUILLERMINA SOJO DIAZ, antes plenamente identificados, a las ciudadanas GLADYS ELENA VERGARA, ANA NARVAEZ DE PETIT y MATILDE DE FREITAS LOZADA, abogadas en ejercicio, plenamente identificadas. autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2018, bajo el Nº 22, Tomo 544. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 608, de fecha 10 de diciembre de 1948, expedida ante el Registro Civil de la parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana NERY MARGARITA VELASQUEZ DIAZ. Al respecto observa esta Sentenciadora, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio. Y así se declara
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 477, de fecha 08 de agosto de 1950, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JUAN ANTONIO VELASQUEZ DIAZ Al respecto observa esta Sentenciadora, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio. Y así se declara
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 3720, de fecha 14 de diciembre de 1955, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana CLARIZA ELENA SOJO DIAZ. Al respecto observa esta Sentenciadora, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio. Y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1235, de fecha 09 de mayo de 1957, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana NILDA SOJO DIAZ. Al respecto observa esta Sentenciadora, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio. Y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 627, de fecha 05 de abril de 1960, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana NORYS GUILLERMINA SOJO DIAZ. Al respecto observa esta Sentenciadora, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio. Y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 06, de fecha 06 de enero de 1934, expedida ante el Registro Civil de la parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ILDA SEGUNDA. Al respecto observa esta Sentenciadora, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio. Y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Defunción No. 052, de fecha 18 de enero de 2018, de la ciudadana ILDA DIAZ OSES, expedida por ante el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana ILDA DIAZ OSES. Al respecto observa esta Sentenciadora, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio. Y así se declara.
-IV-
MOTIVACION
Al respecto, observa esta Juzgadora, que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De lo anterior se colige claramente, que al presentar las actas de nacimiento que dan inicio a las presentes actuaciones, el error material que afecta el contenido de fondo de todas y cada una de ellas, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.
Alegan los Apoderados Judiciales de los solicitantes que se cometió un error involuntario en todas y cada una de las Actas de Nacimiento anteriormente identificadas al asentar el nombre de la Progenitora de su mandante como HILDA, siendo lo correcto ILDA, tal como consta en el Acta de Nacimiento N° 6, expedida ante el Registro Civil de la parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; Acta de defunción N° 052, expedida ante el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda y copia de la Cédula de identidad. . En virtud de lo anterior, para declarar la procedencia de la rectificación de las actas “in comento” es necesaria la comprobación que realmente haya existido el error aludido, constatando la condiciones que efectivamente estuvieron presentes al redactar las actas supra, por lo que al ser analizadas y valoradas la pruebas en su oportunidad, conllevan a quien aquí decide emitir pronunciamiento favorable a los solicitantes por encontrarse ajustada a derecho; y así se declara.
Analizadas las pruebas presentadas por la representación judicial de los solicitantes, este Tribunal las considera suficientes para determinar lo alegado en autos. En consecuencia, se ordena la Rectificación de las Actas de Nacimiento Nros. 608, 477 expedida ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta N° 3.720 expedida ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; Acta N° 1.235 expedida ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y Acta Nº 627, expedida ante Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos NERY MARGARITA VELASQUEZ DIAZ DE GRANADO, JUAN ANTONIO VELASQUEZ DIAZ, CLARIZA ELENA SOJO DIAZ, NILDA SOJO DIAZ DE ANAYA y NORYS GUILLERMINA SOJO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.469.693, V- 3.479.944, V- 5.138.895, V- 5.138.896 y V- 5.597.548 respectivamente, en cuanto al error cometido en dichas actas.
-V-
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, intentada por la representación judicial de los ciudadanos NERY MARGARITA VELASQUEZ DIAZ DE GRANADO, JUAN ANTONIO VELASQUEZ DIAZ, CLARIZA ELENA SOJO DIAZ, NILDA SOJO DIAZ DE ANAYA y NORYS GUILLERMINA SOJO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.469.693, V- 3.479.944, V- 5.138.895, V- 5.138.896 y V- 5.597.548 respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 608, de fecha 10 de diciembre de 1948, expedida ante el Registro Civil de la parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana NERY MARGARITA VELASQUEZ DIAZ, en cuanto al nombre de su progenitora donde se lee: HILDA debe leerse: ILDA que es lo correcto.
TERCERO: Se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 477, de fecha 08 de agosto de 1950, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JUAN ANTONIO VELASQUEZ DIAZ, en cuanto al nombre de su progenitora donde se lee: HILDA debe leerse: ILDA que es lo correcto.
CUARTO: Se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 3720, de fecha 14 de diciembre de 1955, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana CLARIZA ELENA SOJO DIAZ, en cuanto al nombre de su progenitora donde se lee: HILDA debe leerse: ILDA que es lo correcto.
QUINTO: Se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 1235, de fecha 09 de mayo de 1957, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana NILDA SOJO DIAZ, en cuanto al nombre de su progenitora donde se lee: HILDA debe leerse: ILDA que es lo correcto.
SEXTO: Se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 627, de fecha 05 de abril de 1960, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana NORYS GUILLERMINA SOJO DIAZ, en cuanto al nombre de su progenitora donde se lee: HILDA debe leerse: ILDA que es lo correcto.
SEPTIMO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil de la parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Director de la Oficina Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la correspondiente NOTAS MARGINALES en las Actas de Nacimiento Nos. 608, 477, 3720, 1235 y 627, de fechas 10 de diciembre de 1948, 08 de agosto de 1950, 14 de diciembre de 1955, 09 de mayo de 1957 y 05 de abril de 1960, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículo 506 y 507 del Código Civil.
Expídanse por secretaría copias certificadas de la presente solicitud y entréguese a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados por los solicitantes los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, conforme lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _______________________Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha, siendo las _________________ ( ) se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANDREINA MEJIAS
AP31-S-2019-003215
IGG/AM/MKDP
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