REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de septiembre de 2019.
209° y 160°
SOLICITANTE: WUILMER JOSE ROJAS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.958.322.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ANTONIO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.150.362.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Exp. Nº AP31-S-2019-004553.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la jurisprudencia Nro. 446 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.362, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WUILMER JOSE ROJAS, antes identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 20 de septiembre de 2019, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 23 de septiembre de 2019, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
II
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, este Tribunal observa, que del escrito de solicitud se desprende que el domicilio conyugal se estableció en la siguiente dirección:
“…fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal por conveniencia mutua en las Mesitas Indios de Cují estado Mérida casa si numero…omissis…”
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar que en su escrito de solicitud fijaron su domicilio conyugal en el Estado Mérida, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los Tribunales competentes para conocer de la presente solicitud son los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que éstos se encuentran en la jurisdicción del domicilio conyugal señalado. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corresponda por distribución.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Divorcio 185, interpuesta por el ciudadano WUILMER JOSE ROJAS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.958.322.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, 23 de septiembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. ANDREINA MEJIAS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo 10:05 am.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. ANDREINA MEJIAS.
Exp. AP31-S-2019-004553
IGC/AM/Ninoska
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