República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia
en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua (Actuando en sede Constitucional).
Maracay, 27 de septiembre de 2019
Años: 209º y 160 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006170
ASUNTO : PROVISORIO 174

Sentencia
Jueza Ponente: Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Accionada: Jueza Yelitza Coromoto Acacio Carmona a cargo del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Accionante: Elio Ramón Pérez Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.9.535.360, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.051, en su carácter de defensor privado del imputado Henry Rafael Abreu Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.11.088.531.
Delito: Abuso Sexual en la modalidad de Actos Lascivos.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales interpuesta por el abogado Elio Ramón Pérez Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V.9.535.360, en contra de la jueza Yelitza Coromoto Acacio Carmona a cargo del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Procedencia: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua (DP01-S-2016-006170 Nomenclatura de origen).
Decisión: Inadmisible (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Nº de Decisión Juris: DG022019000052.

I
Recorrido procesal de la causa.
En atención a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la Matricula Nº 206.051, en su condición de defensor privado del ciudadano Henry Rafael Abreu Rodríguez, titular de la cédula de Identidad Nº V. 11.088.531, contra de la Jueza del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, se observa:
El día viernes 17 de septiembre de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, recibió el referido Amparo, dándole entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante Mirla Bianexis Malavé Sáez, quien con tal carácter lo suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de septiembre de 2019, vista las presentes actuaciones procedentes de la URDD del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, constante de 01 pieza con quince (15) folios útiles, relacionado con el asunto DP01-S-2016-006170 contentivo de Acción de Amparo Constitucional, signado con la nomenclatura Nº Provisorio 174 de esta alzada, (debido a la contingencia en el sistema Juris 2000), interpuesto por el abogado Elio Ramón Pérez en su carácter de defensor privado del ciudadano Harry Rafael Abreu Rodríguez, luego de ser distribuido por insaculación manual debido a las fallas en el sistema Juris 2000, le correspondió conocer por distribución la ponencia a la jueza Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, integrante de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en los libros respectivos y se solicito al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitir el expediente principal signado con el Nº DP01-S-2016-006170, a los fines de verificar las infracciones denunciadas por el accionante del presente Amparo, librándose en esta misma fecha el respectivo oficio de Nº 162-2019.
En fecha 24 de septiembre del 2019 se recibió el expediente signado con el Nº DP01-S-2016-006170.
En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:

II
Sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo.
Esta Alzada, actuando en sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza Única de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;


Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).

Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia fundamento en los artículos 118, 119, 120 y 121 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución Nº 2018-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que creó esta Corte. Así se declara.-



III
De la admisibilidad de la acción de amparo
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
La presente pretensión obra en contra de la ciudadana Yelitza Coromoto Acacio Carmona, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, por considerar que la jueza le violo fragantemente los derechos constitucionales, consagrados en los articulo 43 y 44 ordinal 2, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 48, 49, 60 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, causando graves daños y perjuicios al ciudadano Harry Rafael Abreu Rodríguez, con la decisión dictada en fecha 16 de septiembre del año 2019, señalando taxativamente el accionante, lo siguiente:
… Yo Elio Ramon Perez Urbina, Venezolano mayor de esas, titular de la CI N V. 9535360 Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de prevención social del Abogado bajo el Nº 206051 con domicilio procesal a los fines legales previsto en el artculo 174 del codigo de procedimiento civil en la ciudad de Maracay estado Aragua urbanización Caña de Azucar Parroquia caña de Azucar municipio Mario Briceño Iragorry Sector 12 UD. 16 Bloque 23 Apto 0306 Defensa privada del ciudadano Harry Rafael Abreu Rodríguez Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de CI N V. 11088531; procesado y sentenciado a treinta (30) años de prision en la causa Nº DP01-S-2016-006170 por el Tribunal Unico de Primera Instancia en Funcion de Juicio del circuito judicial en Materia de Delitos contra la Mujer del estado Aragua ante usted con el debido respeto acudo al fin de interpone Accion de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los articulo, 3,26,27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 y 5 de la Ley organica de Amparo sobre Derecho y Garantias Contitucionales en contra de accion agraviante de la ciudadana jueza aboga Yelitza Acacion Carmona juez del Tribunal Unico de Primera Instancia en Funcion de Juicio del circuito judicial en Materia de Delitos contra la Mujer del estado Aragua, con domicilio en Maracay estado Aragu, al lado de la Gobernación del estado Bolivariano de Aragua, por violar fragantemente los derechos constitucionales, consagrados en los articulo 43,44 ordinal 2, 60,48,20,21,22,23,24,25,26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, causando graves daños y perjuicios al ciudadano Harry Rafael Abreu Rodríguez identificado ya plenamente Identificado y daños personales colaterales a su pareja y a su familia, relativa que no impartio justicia como lo establece nuestra constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual se condeno mi defendido a treinta años (30) de prisión por parte del ente agraviante quien no cumplio con la obligación que tiene de haberse tomado su tiempo para dictar sentencia después de la conclusiones no haberlo hecho rapidamente en un minuto ya que la tenia gravada en la computadora no solo eso sino que también no imprimió el acta para que firmara mi defendido y mi persona como abogado defensor quien solicito una copia certificada y me informa que esa acta no se puede imprimir todavía ya que habia correjirla y que pasara el miércoles de la semana que viene a buscarla y que tuviera pendiente para la publicación de la sentencia en extenso ya que eso llevaba su tiempo, ya que había mucho trabajo acumulado pero el tribunal si saco y Imprimió de Inmediato la boleta de Traslado a un centro de reclusión a mi defendido no respetando la medida anterior que era arresto domiciliario siendo que los funcionarios policiales no encontraba sitio de Reclusión para mi defendido el cual anduvo de centro de reclusión y diferentes comandos policiales sin haber sido publicada la sentencia y sin haber Firmado el Acta que debió Imprimir ese Tribunal no cumpliendo con el tramite legalmente establecido en este tipo de procedimiento poniendo en riesgo la vida de mi defendido el cual por ningún medio de prueba que se debaticion en juicio se logro establecer responsabilidad de mi defendido de los hechos el cual el ministerio publico lo estaba acusando.
Capitulo I
Descripción Narrativa de los HecHos Ordinal 5 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Es el caso ciudadanos magistrados de la cortez de Apelaciones el dia 16 de Septiembre del 2019 a las 11:50 am estando presente mi defendido ya Identificado mi persona como Defensor privado, la Representación Fiscal la Juez y la Secretaria; faltando un organo de prueba yo solicite que la gravacion que estaba en un cidis que fue gravada de una memoria de telefono; estaba claro que era mi Defendido quein aparece hay con otras personas y no era ninguna de la victimas el ministerio publico no se apuro y se dieron las documentales finalizado esa audiencia de continuación de juicio la Juez Informa que se podia presentar las conclusiones a las 01:00pm siendo que fueron presentadas a las 02:00pm donde le dieron la palabra primero a mi defendido como acusado posteriormente dio sus conclusiones el ministerio publico; donde de una forma directa acusa a mi Defendido Actos Sexuales continuos; Actos lacivos y Trafico de Armas.
Posteriormente me seden la palabra a mi persona como defensa privada del Imputado lo cual lo hice en los Terminos siguientes

Buenos dias ciudadana juez y Fiscal del Ministerio publico Secretaria y Aguacil Estando en mi oportunidad para presentar mis conclusiones en la siguiente causa lo hago en una forma clara precisa y consisa, concatenadamente.

Primero Niego Rechazo y contradigo Rotundamente Todo lo alegado por el Ministerio publico ya que por medio de todos los organos de prueba que se Trajeron y fueron debatidos a todo lo largo del juicio no logro demostrar la participación y la responsabilidad de mi defendido Harry Abreu Rodríguez en los hechos por la cual estaba siendo acusado

Segundo De las Victimas; es evidente y Notorio que las Victimas mintieron cuando declaran en la audiencia de juicio y cuando le tomaron entrevista ante el cicpc. y ante el Ministerio publico ya que dichas declaraciones no concuerdan hay contradicción Se Ve que mintieron en todo dicen una version en el cicpc y en la Fiscalia al Forense y a la psicologa y en el Tribunal dan otra se puede contatar y Verificar en las actas que conforma dicho expediente y en las Fotografias, Vendiendo toda la Ropa y Zapatos y Utiles personales de mi defendido en una Venta de Garajes en San Jacinto Tambien hay Fotografias del Matrimonio de mi defendido donde aparecen ellas muy contentas con mi Defendido si los que ellas alegaron estaba pasando desde finales del año 2012 porque permitieron que fueran adoptadas el 22 de septiembre de 2015 siendo ellas mayores de edad y mujeres Adultas con que Intención presentan una memoria con Videos Sexuales de mi defendido con otras personas queno Son ellas, ninguna de las Victimas porque una de ellas dice que mi defendido Harry Abreu Rodríguez Si tenia bienes y las otras mienten y dicen que mi defendido no Tenia bienes que Todo era de Su mamá porque dicèn que mi defendido las amenzaba con una escopeta y una pistola con los sereales limados siendo esto falso ya que las armas no estaba solicitadas y estabàn legales las armas Tenian Su papeles la pistola su porte: Todo esto fue preparado y organizado mas adelante lo explico; mi defendido nunca amenazo y mucho menos la quedrento nunca abuso sexualmente de ella y mucho menos la acaricio y con Intenciones lasivas. Otra mentira es cuando las Victimas varia Andreina Abreu dos Santos, Arlene Marley Abreu dos Santos y STHefanny Rosali Abreu dos Santos plenamente Identificadas en dicha causa, es cuando en la audiencia en el Tribunal dijeron las Tres (3) que eso empeso a ocurrir a finales del 2012 siendo que en las actas aparecen otras Fechas siendo que mi defendido se caso el 22 de diciembre y se fue de luna de miel hasta Enero de 2013.

Tercero de los Testigos La Ciudadana Marlene Eugenia dos Santos Garces plenamente Identificada; mintio descaradamente ante ese Tribunal al decir que mi defendido no tenia bienes siendo que hay una sentencia de Divorcio y una partición de bienes que fue traido a dicha causa por ella misma como Testigo referencial el Divorcio era por Adulterio y exos y servicios e Injurias Graves que Hacen la Vida Imposible en común.
en Razón de no haber quedado demostrado las causales Alegadas. (con esto queda evidentemente demostrado y provado que dicha ciudadana esta Incursa en una Simulación de Hecho punible y Calumnia y otras series de delitos que estan siendo Investigados por la Fiscalia 1era del Estado Aragua Tambien Transfirió ante de la Ilegal partición euros y Dolares de mi defendido a su ciudadana madre mas muchas cantidad de bienes de los cuales mi defendido fuero despojado por dicha ciudadana con sus abogados Todo esto origino. Cuando mi defendido en Enero de 2019 le Informa que queria el divorcio; y la ciudadana efenia Marlenes dos Santos se entera que mi defendido estaba saliendo con una amiga de Nombre Maria Elena y le habia comprado un apartamento el cual se realizo la Venta en Fecha 19 de Enero del 2016 ante la Notaria cuarta de Maracay estado Aragua lo cuàl mostre dicho documento ya registrado a ese Tribunal; otra mentira es cuando ella denuncia esos Hechos el dos (2) de junio en el cicpc de cagua de 2016; dice y Alega que mi defendido abusaba de sus Tres (3) hijas y que ellas le mostraròn una fotos y después dice unos Videos de una memoria que hayaron en uno de los Vehiculos la misma dicen que le daban un sumifero pastillas para dormir y en el Tribunal cuando estaban bajo juramento no dijo Nada se contradice porque esta mintiendo; en cuanto al otro Testigo referencial; que es Trabajador de dicha ciudadana; hablo bien y dijo que el no tenia conocimiento de nada de eso y tenia buena referencia como buen padre de Familia al ciudadano Harry Abreu Rodríguez; dijo la verda este Testigo es Cristiano evangelico

Cuarto del examen medico forense de la explicación que dio el medico forense en el Tribunal quedo muy claro de que en el siguiente caso no se puede habla que se haya cometido los hechos que alega el ministerio publico ya que no se preciso Nada el medico Forense Fue muy claro que no habia lecciones que calificar en las Tres Victimas al momento que se practico el examen Forense habia una sola que tenia Defloracion antigua era la unica que supuestamente habia Tenido relaciones Sexuales en algún momento pero no se puede precisar el lapso de Tiempo pero no se precencio rasgo de violencia dicho examen habla por si solo.

Quinto en cuanto a los funcionarios policiales que actuaròn en el procedimiento todo los que fueron al Tribunal se excusaban diciendo mi funcion era esta el esperto es otro Todos se lababan las manos los articulo 96,97 nos señala como se debe practicar la Aprehencion y el procedimiento especial para que el ministerio publico Inicie la Investigación en este proceso tenemos dos actas de orden de Inicio una dictada por la Fiscalia Maria Alonso con Fecha 16/06 y 06/07.16 la Segunda es dirigida al jefe de la subdelegacion del cicpc de cagua Porque Invoco esto aquí este organo receptor ordeno una practica de diligencias como fueron los examenes medicos y psicologicos y el dia 3 el cicpc se Traslada a los fines de practicar la Impeccion ocular al sitio del suceso donde se deja constancia Unicamente en la habitación de mi defendido y la de su exposa y recabàn unas Armas y Nunca permitieron revisar las habitaciones de las Jóvenes donde supuestamente ocurrieron los hechos estos delitos Dejan rastros y huellas no se practico; porque no le convenia porque no hiban a coseguir Nada Ninguno de los Funcionarios Policiales di una explicación logica de sus actuaciones Todos se lababan las manos mi Trabajo era ese lo otro le corresponde al otro funcionario al otro experto en cuanto a la Funcionaria del cicpc de cagua spsicologa que hiso el examèn la señorita montiel se fue del pais la que comparecia al Tribunal fue otra Funcionaria que lo dijo muy claro hay Inconsistencia en la Fecha No hay coherencia en dicho Informe esto No prueba Nada que se haya cometido los hechos que se alegàn esto son pruebas cientificas medios de referencia

Sexto En cuanto al Trafico de Armas esta defensa Tiene que Señalar que los Supuestos que constituyen este delito no se encuentra subsumidos en la ley que se pretende aplicar ya que esta ley entro en vigencia en julio del 2013 que establece la Dispocision Transitoria lo que quiere decir que este permiso fue suspendido por el lapso de dos (2) años por lo que en el año 2015 no se habia realizado Tramites por lo que se mantuvo hasta Febrero o Marzo que se empesaòn hacer los Tramites Fiscales por lo que se evidencia que en el ministerio publico oficio a los fines de Ratificar si se encuentran las armas legales o solicitadas recibiendo respuesta de que no estaban Solicitadas el esperto aplicando el Metodo de Restauración de caracteres borrados en metal en la Zona antes mencionada de una de las armas de Fuego y de armas Neumatica descrita en los literales B y E respectivamente dio como resultado Negativo (-) debido a que la presion ejercida sobre la misma sobre paso los limites del esfuerzo donde se pudo haber obtenido un resultado positivo, la arma corta 9mm Tauro Tiene su porte Vencido esa arma estaba guardada era de uso personal otra deportiva y de caceria de los cuales estaban guardadas si uso de Adorno en una licoreria en su estuches esas Tambien Tenian Su Documentación Vencida la cual se los llevaron los Funcionarios policiales hay contradicion Tambien por los funcionarios en la Ubicación de las armas y en relacion a los cartuchos; el Sitio del Suceso Fue contaminado.

Por todo lo antes narrado en aras de caracterizar el debido proceso y derecho a la defensa y la Tutela judicial efectiva y que se haga justicia es que solicito a este Tribunal la absolutoria de mi defendido Harry Abreu Rodríguez plenamente Identificado, S.

Posteriormente se dio uno de la Replica; donde la Representación Fiscal mantuvo su posición y dejo lo del divorcio y la partición es materia Civil; Solicito al Tribunal el Traslado de Inmediato de, idefendido al Centro de Reclusion de Tocoròn.

Luego me correspondio a mi persona donde le aclare que mi defendido es Inocente de Todo esos hechos Informe al Tribunal que era Sentencia de Divorcio y de Partición fue presentada por la denunciante que Tambien fungio como Testigo. y que Todo eso guarda relacion con los hechos porque Tambien consignaròn Sentencia de las Adopción que eran Tres; lo cual se explico que eso fue planificado organizados y acesorados por mentes criminales. Posteriormente no paso ni un minuto y la ciudadana juez dicto Sentencia condenatoria de Treinta (30) años de prision; en la cual yo solicite copia certificada de esa acta y me Informa eso hay que ordenarlo pase el miércoles de la semana que viene y en cuanto a la Sentencia en extenso, este pendiente para que ejersa su recurso que le corresponde

Ciudadanos Magistrados de la Corte la ciudadana juez ya plenamente Identificada le paso por encima a la desición de Fecha Nueve (9) de Mayo de 2017 que decreta la Detencion domiciliaria de mi defendido en la siguiente direccion Urbanización el Lago Piso 02 Apto 7-35-Sector Mata Redonda Maracay Estado Aragua Tambien no emprimio esta Segunda acta de audiencia realizada el 16 de Septiembre de 2019 a las 02:00pm donde se presentaron las conclusiones pero si se emprimio la boleta de Traslado de mi defendido que fue recibido a las 06:00pm en la comisaria del centro; esta Sentencia de Treinta años (30) de prisión es un exabruto. Que es evidente publico y Notorio persona que llega a cualquier recinto penitenciario por estos hechos lo matan y lo pican esto que dicto la ciudadana Juez es como una Sentencia de Muerte; fueron mas de 43 audiencias de juicio donde se puede observa todos las actas que conforman dicho expediente que hubo un debate donde no se logro probar la responsabilidad de mi defendido de los hechos de la cual fir acusado Lo que si es evidente y Notorio con las pruebas que rielair en dicho expediente es que todo esto fue planificado con lujo de detalles y asesorados por mentes criminales Ciudadanos Magistrados por todo lo antes expuesto es que le solicito que la Acción de Amparo sea ADmitida Sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar y que mediante la Tutela judicial efectiva se proteja los derechos constitucionales de mi defendido Harry Abreu Rodríguez y se restableca la Situación judicial Infringida. Solicito a esta Instancia que la Citación de la parte Agraviante Juez Abogada Yelitza Acacio Carmona juez Unico de primera Instancia de juicio se pratique en el Palacio de justicia que se encuentra al lado de la Gobernación en Maracay Estado Bolivariano de Aragua.

Igualmente Solicito se oficie al Tribunal para que se envie el expediente DP01-S-2016-006170; donde cursa mi nombramiento; y juramentación como Defensor Privado; y las demas Pruebas de lo aquí Narrado al Superior que le corresponda.

Por Ultimo Solicito la aplicación de los articulos 19,20,21,22,23,24,25,26,49 y 257. del Nuevo deliniamiento en materia de Amparo constitucional y en cumplimiento Igualmente del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las diferentes decisiones Vinculantes dicta por la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia

Es justicia Socialista que espeso del Estado Venezolano por lo que lucharon Nuestro Libertadores



En este orden de ideas, se deja constancia que en el expediente principal no se encuentra la sentencia, sino el acta de fecha 16 de septiembre del año 2019, emanada del Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, donde estableció lo siguiente:

“…ACTO SEGUIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 360 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE DECLARA CLAUSURADO EL DEBATE PROBATORIO PASANDO EL TRIBUNAL A DELIBERAR. ESTE TRIBUNAL DE JUICION EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER , EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE A DICTAR LA DISPOSITIVA DEL FALLO EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUSGADO DE PRIMERA NSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUNLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 349 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: CONDENA AL CIUDADANO HARRY ABREU, CI: 11.088.531, ESTADO CIVIL: CASADO, OCUPACION: COMERCIANTE, LUGAR DE NACIMIENTO: CAGUA, LUGAR DE RESIDENCIA: URB EL LADO EDIFICIO 17 PISO 2 APARTAMENTO 7-35 SECTOR MATA REDONDA MARACAY ESTADO ARAGUA, POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL TIPIFICADO EN EL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, ACTOS LACIVOS TIFICADO EN EL ARTICULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUGO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, A CUMPLIR LA PENAL DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION. SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL MISMO, Y SE ORDENA COMO CENTRO RECLUCION CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano HARRY ABREU del pago de todas las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional. TERCERO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, privado de libertad hasta tanto el juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución, decida lo conducente, lo que garantiza al estado venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual a quedado sujeto, una vez que el juez de primera instancia en funciones de ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma CUARTO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad de las victimas ratificadas en la audiencia preliminar, sobre el condenado, prohibición a acercarse a la victima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por si mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente se impone la medida innominada de protección y seguridad a favor de la victima, contenida en el artículo 87 numeral 13 ejusdem. por el que el acusado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la victima o algún integrante de su familia hasta tanto el tribunal de ejecución QUINTO: se decreta la inhabilitación política del condenado SEXTO: La dispositiva a extenso de la presente acta se adju8ntara al acto fundado sentencia que publicara el juez en el lapso correspondiente SÉPTIMO: Remítase la presente causa en los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito OCTAVO: A tenor de lo establecido en el articulo 367 en lo establecido en el Código Orgánico Procesal este juzgado establece que la pena por cumplir por el ciudadano harry abreu la cual finalizara en el año 20-09-49 es todo, termino siendo las 04:00 horas de la tarde…”

En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).

Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Habeas Corpus interpuesta. Así se analiza.-
Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez consignada las actuaciones se verifica que se cumplen con los mismos. Así se indica.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;


Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1233/2006 del diecinueve (19) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2006-0650 (Caso: Yexineths Coromoto Ortiz de Araujo), estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:

Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Así las cosas, se evidencia que la parte accionante utilizó el mecanismo ordinario de oposición al embargo preventivo con respecto de la decisión del 27 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión -la oposición a la medida de embargo de autos a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del adolescente, ya que el mismo actuaba como un tercero interesado.

Por otra parte, contra la decisión accionada que fue dictada el 27 de enero de 2006, por el referido Juzgado Primero, el padre del adolescente accionante ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que el auto accionado le producía a su criterio un gravamen irreparable según de desprende de la norma in comento, ya que la misma es una sentencia interlocutoria que le causó un gravamen”

En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.

De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porque la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006.

Ahora bien, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando para ello el hecho de que el accionante había ejercido el 13 de febrero de 2006 la oposición a la medida de embargo, pero representado en ese caso por su progenitor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar el 7 de marzo de 2006, siendo la misma apelada por el progenitor el 9 de marzo de 2006. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

Abundante y prolífica ha sido nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, cuando haya optado por ejercer las vías ordinarias para ello o existiendo las mismas, no haya incoado acción alguna en contra de tal situación, por interpretación en contrario de la indicada norma, casos en los cuales resulta Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, criterio reiterado en el fallo número 6/2012 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 2009-1135 (Caso: Vivian Ruíz Del Vizo Iglesias en amparo). Así se advierte.-
Por lo que, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolo, la parte logre demostrar que el mismo es Inidóneo para restablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, casos en los cuales, aun existiendo un remedio procesal ordinario, se haría admisible la acción de amparo constitucional, en virtud de que sería el único medio capaz judicialmente para resolver dicha situación, como último medio de los existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, la cual en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del presunto agraviado, que deban ser reparados por esta especial y extraordinaria vía. Así se declara.-
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada debió ejercer su formal Recurso de apelación, ello en cumplimiento del debido proceso judicial como medio idóneo, ordinario, eficaz y suficiente para alcanzar la justicia, como tampoco indicó la razón por la cual considera que no sería efectivo ese medio ordinario, para subsanar la alegada situación jurídica supuestamente infringida, la cual estaba pendiente a la fecha de interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, ello aunado al hecho de que ya había sido decretada con anterioridad la medida sustitutiva a la privativa de libertad, carga ésta, que ha sido impuesta por la jurisprudencia patria vinculante al actor que intenta una Acción de Amparo existiendo medios ordinarios contra las actuaciones delatadas como agresoras de sus derechos y garantías constitucionales, para resarcir la supuesta infracción de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, derecho a la libertad personal, contenidos en los artículos 49 numeral 8º y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se evidencia.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera esta Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, por cuanto el accionante debía esperar el pronunciamiento de la Jueza y ejercer después el formal Recurso de apelación, no cumpliendo con la carga de indicar porqué no sería eficaz tal vía procesal ordinaria para satisfacer su pretensión, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
Finalmente, no puede pasar por alto esta Corte la forma en que el abogado Elio Ramón Pérez Urbina, defensor privado del ciudadano Henry Rafael Abreu Rodríguez, quien en conocimiento de las resultas de la audiencia de Juicio celebrada el 16 de septiembre del 2019, para el día 17 del mismo mes y año, interpuso la presente acción Amparo habiendo sido publicado solo el dispositivo del fallo, pudiendo ejercer formal recurso de apelación una vez el Juzgado único de Juicio de primera instancia en materia de violencia contra la mujer del Estado Aragua, publicara en extenso el texto integro de la sentencia, razón por la cual, se encontraba encausado su requerimiento en la vía ordinaria del procedimiento el cual debe ser respetado y seguido, salvo que no sea suficiente para subsanar alguna violación constitucional, lo cual debe demostrar previamente como requisito Sine qua non (sin el cual no), pierde sentido la interposición de la acción extraordinaria de Amparo Constitucional, haciéndole un llamado de atención para que en futuras ocasiones se abstenga de interponer infundadamente dicha acción que se constituya en un desgaste de jurisdicción, ello con fundamento en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este proceso por la especialidad de la materia.
Por otra parte, hace un llamado de atención al abogado Elio Ramón Pérez Urbina, titular de la Cédula de identidad número V.9.535.360, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 206.051, vista la gran cantidad de errores ortográficos observados en su libelo, donde utilizo palabras como “Gravada” o “Gravación” para referirse a Grabada o Grabación(de grabación), “tubiera” por tuviera (de tener), “Cortez” por Corte (este Tribunal colegiado), “Forence” para referirse al medico Forense, “sereales” para indicar seriales (de identificación de la pistola), “lasivas” por lascivas (lujuriosa, carnal, entre otros), ”empeso” en vez de empezó (de iniciar), “sumifero” por somnífero (de droga, sedante, clamante, entre otros), “lecciones” para referirse a lesiones (de heridas, lesión, etc.), “pratico” por practico (de realizar); “precencio” en vez de presencio (de verificar),”lababan” para referirse a lavaban (de lavar),”aprehencion” para indicar aprehensión (detención), “esposa” para referirse a esposa (cónyuge); “hiban” por iban (de ir), entre otros; “decisión” por decisión (fallo, sentencia), “emprimio” en vez de imprimió (estampar); “exabruto” por exabrupto (desplante, destemplanza), entre otros; así como la omisión de la acentuación en palabras como Médico, Público, entre otros, para que en futuras ocasiones guarde el debido respeto a las reglas ortográficas y de sintaxis necesarias para presentar acciones o recursos ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada desde su fallo 137/2002 del 30 de enero, donde indico:
No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada Gaudys María Domínguez Parra actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada Gaudys María Domínguez Parra, en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establesco”, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas.
Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Etica del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.
En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia.
Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.
A pesar de que esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada Gaury María Domínguez Parra inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 48.756 y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita

Esta decisión fue reiterada por la misma Sala en su decisión 267/2014 del 14 de abril, donde concluye indicando:
…esta Sala Constitucional hace un llamado de atención al Sistema de Justicia en pleno, conformado por los órganos mencionados en el segundo aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las actuaciones del abogado …, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. … y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y al Rector que suscribió el título otorgado al referido abogado, para que en lo sucesivo, en la oportunidad de otorgar los títulos tomen como consideración imprescindible la expresión verbal y escrita del aspirante, para evitar que ostenten el título de abogado personas que no reúnan los requisitos y condiciones que establece la ley.

Como conclusión y sin llegar a ordenar lo indicado por la Sala, en vista de ser la primera vez que se constata tales omisiones por parte del abogado Elio Ramón Pérez Urbina, se le insta a que tales errores y omisiones no sean cometidos en futuras oportunidades.
Finalmente, le hace un llamado de atención tanto a la Jueza Yelitza Coromoto Acacio Carmona a cargo del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, como a su Secretaria abogada Francesca Mosquera, a los fines de que, publique el texto integro de la Sentencia dentro del lapso legal correspondiente, salvo que medien situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, para facilitarle al justiciable los medios para ejercer los recursos que a bien considere interponer, así como remitir a esta corte de apelaciones los recaudos que le sean requeridos a la brevedad posible, entre ellos los expedientes principales debidamente firmados y foliados, haciéndole la acotación que las correcciones de foliatura se hacen por auto no por oficio. Así se concluye.-

IV
Decisión.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo incoado por el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la Matricula Nº 206.051, en su condición de defensor privado del ciudadano Henry Rafael Abreu Rodríguez, titular de la cédula de Identidad Nº V. 11.088.531, contra de la Jueza del Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la Matricula Nº 206.051, en su condición de defensor privado del ciudadano Henry Rafael Abreu Rodríguez, titular de la cédula de Identidad Nº V. 11.088.531, en contra del dispositivo de la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos Mil diecinueve (2019), emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).




Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior.




Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

Expediente Nº PROVISORIO 174
Nº de Decisión Juris: DG022019000052.
AECC/MBMS/ICMG/DdelCEA.-