REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
209º y 160º


Maracay, 16 de Septiembre del 2019

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAUSA N° 2CA-9437-19
JUEZA: ABG. ALIANICASTILLO GALEANO
SECRETARIA: ABG. ESTHEFPANI SALAZAR.
ALGUACIL: JHEANNS BENCOMO.
FISCAL 18° DEL M.P: ABG. HENRY SILVA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS MENDOZA.
IMPUTADO: XXXXX.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente XXXXXX, y visto que ADMITIO LOS HECHOS, es por ello que este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, le corresponde publicar los fundamentos de la decisión producido por la vía especial y excepcional de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS
“La participación del adolescente XXXXXX, en los hechos se demuestra que en fecha 06-07-2019, siendo las 09:00 pm, el ciudadano JCPM (se omite identificación, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) victima de la presente investigación; momento en que se encontraba adyacente al restaurante de nombre “EL TURPIAL” ubicado en la avenida fuerzas aéreas, vía pública, municipio Girardot, estado Aragua, dos sujetos desconocidos, quien uno de ellos tenía aspecto de homosexual (transformista), lo abordaron, despojándolo de su teléfono celular marca Alcatel, modelo One Touch, color negro, signado con el número telefónico 0412-495-4243, para lograr salir corriendo del lugar, y posteriormente el día 07-07-19, en horas de la mañana logra comunicación con la victima vía mensajes de texto, en el cual solicita la cantidad de cincuenta (50$) dólares a cambio de entregarle el teléfono celular, por lo que se conformo una comisión a los fines de realizar una entrega controlada, logrando así en la avenida Bermúdez, Barrio Bolívar, adyacente a la Empresa de nombre Duncan, vía pública, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, la aprehensión del adolescente XXXXX, momento en el que se disponía a realizar el intercambio con la victima del hecho.”
En tal sentido, el Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. HENRY SILVA, acuso al adolescente XXXXX, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicitó se admitiera la presente acusación y el ENJUICIAMIENTO del adolescente de autos. Ratificando así el escrito de acusación interpuesto.
En este estado estando presente la víctima ciudadano XXXX, se le concede el derecho y expuso: “Buenas tardes, así mismo como lo explicó el ciudadano fiscal, yo estaba a las 9 de la noche por la fuerzas aéreas, cuando dos individuos me interceptaron, me quitaron una cadena y el teléfono, yo me fui y al día siguiente me quise contactar con ellos, entonces fui a la comisaria de Caña de Azúcar, hable con dos detectives, y luego me dirigí al lugar donde había cuadrado con el muchacho, con mi mujer y una comisión, y ahí lo agarraron, era mi mujer la que estaba cuadrando lo del teléfono con el muchacho, pero el chico tenía el teléfono, y ahí se lo llevaron. Es todo”. A continuación la Juez realiza las siguientes preguntas a la víctima: ¿usted lo reconoce?, la víctima responde: No lo reconozco, esas personas estaban vestidos de transformistas, maquillados, otra cosa a él lo agarran con el chip mío en otro teléfono, y él sabía dónde estaba ese otro teléfono, pero no lo reconozco, esa persona tenia peluca, estaba todo pintado, eran 2, uno moreno y una persona clara. La Juez pregunta: Esa cadena y la esclava, ¿usted no lo mencionó en el acta?, la victima responde: No, no lo pusieron en el acta, yo se los participe, pero no lo pusieron. La Juez pregunta: ¿Usted vio el arma?, la víctima responde: No, fue un arrebaton, nunca me sacaron arma ni nada. La Juez pregunta: ¿A usted le pidieron 50 dólares por el teléfono?, la víctima responde: Fue a través de llamada. La Juez pregunta: ¿Como sabía esa persona su número de teléfono?, la victima responde: Porque mi mujer llama a ese número el teléfono, estaba prendido, y cuando contestan ella le dice que cuanto le cobra para recuperar el teléfono, él le dice que el teléfono le costó 25 dólares, entonces mi mujer le dice que lo quiere recuperar por los contactos.

Una vez expuesta la acusación en la audiencia por parte del representante del Ministerio Público, y escuchado a la víctima, se impuso al imputado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la institución procesal de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, así como de las fórmulas de solución anticipada, implicación, significación y efectos de éstas, de los delitos cuya calificación jurídica y participación que se le atribuye y una vez impuesto y siendo admitida la acusación con los medios de prueba como lo son las Pruebas Testimoniales: FUNCIONARIOS ACTUANTES Y APREHENSORES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios actuantes Detectives JUNAIFFER RONDDON, Detectives Agregados MIGUEL VIELMA, KEINZER ASTUDILLO, CARLOS VASQUEZ, Detectives JESUS GONZALEZ y CARLOS CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, quienes declararan sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el adolescente. EXPERTOS: 1.- DECLARACION del funcionario DETECTIVE CROBER PARACO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, quien declara sobre los siguientes peritajes: AVALUO REAL NRO. 0716, de fecha 07-07-19, mediante la cual se describen las evidencias obtenidas de la siguiente manera: “…1. Un (01) APARATO DE COMUNICACIÓN del comúnmente denominado: Teléfono Celular, Marca Alcatel, conformado externamente por una carcasa elaborada en material sintético de color negro, modelo 4049G, serial IMEI 359162082350369, todo de la misma marca dicho objeto se halla en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CÈNTIMOS (BS. 900.000,00…). RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (mensajería de texto entrantes y salientes) NUMERO 0717, de fecha 07-07-19, en la cual se concluye: “…El material objeto que representa la experticia, con el numeral (1) lo constituyen: un (1) teléfono celular, usado como medio de comunicación cuando sus parámetros están debidamente llenos…). RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (mensajería de texto entrantes y salientes) NUMERO 0715, de fecha 07-07-19; mediante la cual se concluye: “...El material objeto que representa la experticia, con el numeral (1) lo constituyen: un (01) teléfono celular, usado como medio de comunicación cuando sus parámetros están debidamente llenos…). VICTIMA: 1.- TESTIMONIO del ciudadano JUAN, quien rindió declaración en fecha 01-03-19, ante el CICPC, Sub Delegación Maracay. Así como las Pruebas Documentales: 1.- AVALUO REAL Nº 0716, de fecha 07-07-19, suscrita por el funcionario CROBER PARACO, credencial Nro. 43.511, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, mediante la cual describe las evidencias obtenidas de la siguiente manera: “…1. Un (01) APARATO DE COMUNICACIÓN del comúnmente denominado: Teléfono Celular, Marca Alcatel, conformado externamente por una carcasa elaborada en material sintético de color negro, modelo 4049G, serial IMEI 359162082350369, todo de la misma marca dicho objeto se halla en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BS. 900.000,00…). 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (mensajería de texto entrantes y salientes) NUMERO 0717, de fecha 07-07-19, suscrito por el funcionario DETECTIVE CROBER PARACO, credencial Nro. 43.511, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, en la cual se concluye: “…El material objeto que representa la experticia, con el numeral (1) lo constituyen: un (1) teléfono celular, usado como medio de comunicación cuando sus parámetros están debidamente llenos…). 3.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (mensajería de texto entrantes y salientes) NUMERO 0715, de fecha 07-07-19, suscrito por el funcionario DETECTIVE CROBER PARACO, credencial Nro. 43.511, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, mediante la cual se concluye: “...El material objeto que representa la experticia, con el numeral (1) lo constituyen: un (01) teléfono celular, usado como medio de comunicación cuando sus parámetros están debidamente llenos…), quien expuso de manera individual: “Admito los hechos, es todo”.

Es visto que la admisión de hechos realizada por el adolescente ut supra mencionado, fue pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea la imposición de la sanción, lo cual fue producto del libre y espontáneo consentimiento, lo que evidencia que los hechos corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamentos de hechos en el escrito acusatorio del Ministerio Público, considerándose que las pruebas que existen eran decisivas y suficientes para demostrar la participación y responsabilidad en el hecho punible atribuido del acusado de autos.

DE LA SANCIÓN

Esta juzgadora admite parcialmente lo solicitado por la representación fiscal. Estimando en consecuencia señalar o esbozar a continuación la fundamentación que dio lugar al cambio ut supra indicado, por lo cual procede a indicar lo siguiente:

La imposición de las medidas sancionatorias en general, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de elementos propios de este sistema especializado, entre los que destacan la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad, la idoneidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, resultando necesario traer a colación lo que al respecto decisión de la Corte Superior de Adolescentes del área metropolitana de Caracas, citada por Irazu S. José L. (2002), al indicar :

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley...”
(Obra: Análisis de la Jurisprudencia de las Cortes Superiores del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Autor: José Luís Irazu Silva, en Terceras Jornadas sobre la LOPNA. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. Venezuela).

Igualmente resulta importante hacer referencia al autor Llobet, R. Javier (2004) , el cual afirma que en cuanto al sistema de sanciones, el Derecho Penal Juvenil difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que, aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual, en palabras del autor, está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento.
(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).

Así mismo, el ilustre doctrinario Buaiz V. Yuri E. (2010), señala:

“…las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se diseñaron de tal forma que, partiendo del tipo de delito cometido, cada adolescente sancionado, consiga el mejor mecanismo para reconciliarse consigo mismo y con la sociedad de una forma esencial y fundamentalmente socio pedagógica”. (Obra: Violencia contra los y las Adolescentes en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: Autor: Yury Emilio Buaiz Valera, en X Jornadas de la LOPNNA. Escenarios de la violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

En este sentido, quien aquí decide pasa a individualizar la sanción a imponer en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente XXXX, en los hechos constitutivos de la presente Causa.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el acusado de autos, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el acusado representan una conducta que lesiona y pone en peligro bienes inherentes a las personas, protegidos por el orden legal, y que lleva a concluir, que la sanción aplicable es en libertad, tomando en consideración la finalidad de las sanciones del sistema penal juvenil y el cambio de calificación jurídica , además que es la primera vez que infringen el ordenamiento jurídico, que admitió su responsabilidad en los hechos ocurridos, y el apoyo familiar que tiene.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada, en fecha 07 de julio de 2019.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que la victima compareció y manifestó en audiencia “Buenas tardes, así mismo como lo explicó el ciudadano fiscal, yo estaba a las 9 de la noche por la fuerzas aéreas, cuando dos individuos me interceptaron, me quitaron una cadena y el teléfono, yo me fui y al día siguiente me quise contactar con ellos, entonces fui a la comisaria de Caña de Azúcar, hable con dos detectives, y luego me dirigí al lugar donde había cuadrado con el muchacho, con mi mujer y una comisión, y ahí lo agarraron, era mi mujer la que estaba cuadrando lo del teléfono con el muchacho, pero el chico tenía el teléfono, y ahí se lo llevaron…, por lo que esta jurisdicente considera procedente declarar con lugar lo peticionado por las partes, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, la finalidad de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, y en especial, el contenido de las sanciones solicitadas, y que persiguen educar a los adolescentes, para que puedan convivir como ciudadanos sujetos de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelven, son circunstancias que comprueban que, con dichas medidas se cumplirían los objetivos de este proceso penal, en el caso que nos ocupa, lográndose así mismo alcanzar que el prenombrado acusado supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dichas sanciones ajustadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas .

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir las medidas, se observa que han estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, dando cumplimiento a las obligaciones que ello implica, y en consecuencia, previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, teniendo así mismo pleno conocimiento que al admitir los hechos serían sancionados inmediatamente, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, y está en plena capacidad de cumplir las medidas sancionatorias consideradas a imponer, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los acusados, hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los jóvenes no están en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, las pautas y directrices señaladas en el artículo 622 de la ley in comento, a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea, para lograr la adecuada convivencia familiar y social del adolescente, tal como lo establece el artículo 621 ejusdem, esta decisora considero que en el caso concreto las medidas socioeducativa a cumplir es de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultaneo de conformidad con lo establecido en los 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Aragua, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE XXXXXX, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Imponiéndole las medidas socioeducativa de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultaneo de conformidad con lo establecido en los 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Medida esta que deberá ser cumplida en la forma, lugar y oportunidad que determine el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda el cese de la detención preventiva. Librese boleta de libertad.
Una vez vencido el lapso para interponer el recurso de apelación se remitirá la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta sección de responsabilidad Penal del Adolescente.
Diarícese, Regístrese y Déjese copia de la misma, con lo cual quedó cumplido lo notificado en Sala a las partes, respecto de la publicación en esta misma fecha del texto integro de la sentencia, de lo cual quedaran debidamente notificadas las partes, por lo que se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; luego vencido el lapso de la apelación, se deberá remitir la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal en funciones de Control Nº 2 de la Sección Penal Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el día de hoy dieciséis (16) de Septiembre del año 2019.
Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA

ABG. ESTHEFPANI SALAZAR
CAUSA N° 2CA-9437-19