REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
209° y 160°

Maracay, 17 de Septiembre del 2019
RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A
PRUEBA POR ACUERDO CONCILIATORIO

CAUSA 2CA-9207-18

Visto que en la presente causa, este despacho en uso de las facultades conferidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebro Audiencia Preliminar, en la cual no obstante a no haber planteado las partes la conciliación con antelación, el tribunal insto la posibilidad de esta fórmula alternativa a la prosecución del presente proceso, en la causa seguida en contra del ciudadano XXXXXX; a lo cual las partes manifestaron su conformidad, por lo cual en la referida audiencia se procedió a Homologar el Acuerdo Conciliatorio. Es por lo que a los fines de fundar la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

“La participación del ciudadano XXXXX, se demuestran que en fecha 07-08-2018, siendo las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, recibieron llamada telefónica donde le informan que en el Urbanismo Ciudad Socialista de la Mora I, del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, se encontraba un sujeto de tez morena, estatura baja, de cabello negro corto, el cual vestía una camisa manga larga de color azul claro y pantalón blue jeans, portando un arma de fuego, por lo que los funcionarios se dirigen al lugar y logran avistar al referido sujeto, y que al realizarle la respectiva revisión corporal lograron incautarle adherido a su cuerpo UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA, ELABORADO DE COLOR NEGRO, por lo que los funcionarios procedieron a aprehenderlo y lo pusieron a la orden de esta representación fiscal.”

Siendo la posible Sanción las Medidas Socioeducativas no Privativas de Libertad.

DE LOS FUNDAMIENTOS DE DERECHO

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra contenido en el artículo 564 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Cuando se trate de hechos punibles para los cuales la sanción no sea privación de libertad, el o la fiscal del Ministerio Público o la defensa, debe promover la conciliación…”
Omissis

En todos los casos las partes y el juez o la jueza de control agotaran todos los medios para lograr con éxito la conciliación.

En el mismo orden de ideas el artículo 576 ejusdem establece:
“Omissis

… Si no se hubiere logrado antes, el Jueza o Jueza intentara la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado.”
Omissis

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Asimismo, una vez celebrada la audiencia de conciliación, fue homologado el Acuerdo Conciliatorio, imponiéndole al adolescente XXXXX, la siguiente condición; tales como: 1) El adolescente debe prestar una labor social en la U.E.N. ROBERT SERRA, UBICADO EN LA CIUDAD SOCIALISTA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, la cual deberá ser supervisado por dicha institución educativa, a cumplir por un lapso de UN (01) MES, por una jornada de CUATRO (04) HORAS semanal por un TOTAL de (16) HORAS, y 2) El adolescente iuris deberá realizar un trabajo manuscrito, cuya extensión no deberá ser menor de cinco (05) páginas, sobre (LAS ARMAS, SUS TIPOS Y CONSECUENCIAS), el cual deberá consignar ante este despacho, el día de la audiencia de verificación; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El presente acuerdo tendrá un plazo de cumplimiento de UN (01) MES, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Omissis

En tal sentido, este Órgano Judicial habiendo escuchado en esta Audiencia especialmente al adolescente iuris imputado, al representante del Ministerio Público, así como a la defensa estuvieron de acuerdo sobre la propuesta de reparación efectuada por este despacho, para lo cual se pactaron obligaciones en un plazo proporcional, a la finalidad de esta solución anticipada, como es la Conciliación, lo cual no conlleva a que el adolescente iuris renuncie a la responsabilidad por sus actos por cuanto existe en su contra una eventual acusación, que de ser incumplido este acuerdo conllevará a seguir el procedimiento ordinario con la acusación formal y la consecuente fijación de la Audiencia Preliminar, considero quien aquí decide ajustado a derecho la HOMOLOGACIÒN del presente Acuerdo Conciliatorio en los términos señalados en el capitulo anterior, por un plazo de cumplimiento de UN (01) MES, contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndole al imputado que cualquier cambio de residencia, domicilio o Instituto educacional, deberá ser comunicado al Tribunal o al Fiscal del Ministerio Público, de manera inmediata.

Se acuerda fijar la celebración de la audiencia de VERIFICACION DE LAS CONDICIONES establecidas para el día MARTES VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DEL 2019, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando emplazadas todas las partes para la celebración de la audiencia de verificación de condiciones. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expresado, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Acuerda, la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO, en la presente causa seguida en contra del adolescente iuris XXXXXX, mediante el cual el joven se compromete a cumplir con las siguientes condiciones: 1) El adolescente debe prestar una labor social en la U.E.N. ROBERT SERRA, UBICADO EN LA CIUDAD SOCIALISTA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, la cual deberá ser supervisado por dicha institución educativa, a cumplir por un lapso de UN (01) MES, por una jornada de CUATRO (04) HORAS semanal por un TOTAL de (16) HORAS, y 2) El adolescente iuris deberá realizar un trabajo manuscrito, cuya extensión no deberá ser menor de cinco (05) páginas, sobre (LAS ARMAS, SUS TIPOS Y CONSECUENCIAS), el cual deberá consignar ante este despacho, el día de la audiencia de verificación; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se fija la audiencia de VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES establecidas para el día MARTES VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DEL 2019, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando emplazadas todas las partes para la celebración de la audiencia de verificación de condiciones.

Se acuerda suspender el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, a tenor del contenido del artículo 568 de la Ley Especial, el cual señala que el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que el adolescente cumpla con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Líbrese el oficio correspondiente.

LA JUEZ,


ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO.


LA SECRETARIA,


ABG. ESTHEFPANI SALAZAR.