REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Septiembre de 2019
209º y 160º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

CAUSA N° 2CA-9438-19
JUEZ: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
SECRETARIA: ABG.ESTHEFPANI SALAZAR
ALGUACIL: JHEANS PAUL
FISCAL 17°: ABG. SULYMARY GUANIPA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ENRIQUETA RUIZ
IMPUTADO: XXXXXXXX
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones contenidas en el articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pasa a dictar como en efecto lo hace el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley in comento, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Visto el escrito de excepción presentado por la defensa, este Tribunal lo declara SIN LUGAR, por cuanto se observa de la revisión de la causa, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Representante del Ministerio Público ABG. SULYMARY GUANIPA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que del mismo se desprenden suficientes elementos de convicción que presuntamente demuestran la responsabilidad penal del adolescente: XXXXX, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
“La participación del adolescente XXXX, en los hechos se demuestra, que en fecha 06 de Julio de 2019, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, la ciudadana HMAF (Cuyos datos resguardados conforme a lo establecido en los artículos 1, 7, 23.1 de la Ley de Protección de testigos, victimas y demás sujetos procesales) llega a la residencia de su madre de nombre Heidy Figueroa ubicada en ciudad socialista mora 01, manzana 09, torre 77, piso 02, apartamento 203, municipio José Félix Ribas, La Victoria, estado Aragua, quien le manifiesta que necesitaba comunicarle algo delicado, indicándole que observo al niño GEPA besándole el miembro viril masculino a su primo Miguel, la cual al preguntarle a este el por qué realizaba dicha acción, el niño le responde que su tío ISRAEL, en reiteradas oportunidades dice que le dé besitos en su parte intima, por lo cual decide preguntarle a su otro hijo de 8 años de edad de nombre ELPA (Cuyos datos resguardados conforme a lo establecido en los artículos 1, 7, 23.1 de la Ley de Protección de testigos, victimas y demás sujetos procesales), si tenía conocimiento de lo sucedido y le responde que un día estando en la casa de su abuela ANA vio cuando a su tío xxx se llevo a su hermano CJPA, para la parte posterior del inmueble (patio), donde se saco su pene y se lo introdujo en la boca de su hermano, que no había dicho nada por miedo, en virtud de los hechos narrados dicha ciudadana se dirige a la residencia ubicada en la Urbanización el Triangulo, calle 04, sector B, nro. 91, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua, donde reside el adolescente señalado ya que en esos momentos el niño CJPA se estaba quedando ahí, busca a su hijo y le pregunta que estaba pasando con su tío xxxx y que el niño le comenta que su tío xxxx le ponía el pipi en su boca y le decía que se bajara los pantalones, los interiores y luego el adolescente se le montaba por detrás y lo lastimaba con su miembro, indicando que ocurrió en varias oportunidades, en virtud de todo lo acontecido, acude en fecha 08-07-2019 a la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Cagua, con la finalidad de colocar la respectiva denuncia, por lo que se constituyo una comisión policial integrada por los funcionarios Detectives AIRAN GUERRERO, DE LOS SANTOS KELVI Y FABIOLA MATOS (TÈCNICO DE GUARDIA) todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, a bordo de la unidad P-04 hacia la dirección Urbanización el Triangulo, calle 04, sector B, casa nro. 91, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua, con el propósito de realiza r la inspección técnica policial, igualmente ubicar, identificar y aprehender al adolescente xxxxxx, una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios policiales observaron al adolescente en cuestión, rápidamente le expresan el motivo de su presencia y se procedió a realizar la aprehensión del mismo, siendo el mismo presentado ante este tribunal de control en fecha 09 de Julio del año 2019…”

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se admiten los siguientes medios de pruebas ofrecidos por la vindicta Pública. Por ser necesarios, legales y pertinentes, a los fines del esclarecimiento de los hechos imputados tendentes a comprobar o no la responsabilidad penal del referido adolescente, durante el desarrollo del juicio Oral y Reservado. DE LAS TESTIMONIALES:
En cuanto a los EXPERTOS:
1.- DECLARACIÓN de los expertos DETECTIVES AIRAN GUERRERO Y FABIOLA MATOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua, quienes declararan en calidad de EXPERTOS, sobre la Inspección Técnica Nº 0694, de fecha 08-07-2019 practicada en el lugar del suceso donde fue aprehendido el adolescente imputado.
2.- DECLARACIÓN de la experto Dra. JENNY CARREÑO, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Aragua), quien declara en calidad de EXPERTO sobre el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1863, de fecha 08-07-2019 practicada al niño CJPA de 06 años de edad.
3.- DECLARACIÓN de la experta Msc. LIBNEL ROSALES, PSICOLOGO FORENSE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Cagua, quien declarara en calidad de EXPERTO, sobre el RECONOCIMIENTO PSICOLÒGICO FORENSE Nº 49, de fecha 08-07-2019, realizado al niño CJPA.
4.- DECLARACIÓN de la experta PSICÒLOGO ESPECIALIZADA LIC. EDNY CONTRERAS, psicóloga adscrita al Servicio de Orientación y Apoyo Psicológico del Centro S.A.P.A.N.N.A. “Andrés Bello”, quien declarará en calidad de EXPERTO, sobre la evaluación psicológica realizada en fecha 25-07-2019 solamente al niño CJPA (DE 06 AÑOS DE EDAD). a excepción de la contenida en el numeral 5 de las testimoniales del escrito acusatorio (por cuanto no es útil, necesaria y pertinente).
En cuanto a los TESTIGOS:
1.TESTIMONIO de los funcionarios: Detectives AIRAN GUERRERO, DE LOS SANTOS KELVI Y FABIOLA MATOS (TÈCNICO DE GUARDIA), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua, quienes declararan en calidad de funcionarios actuantes, sobre las pesquisas realizadas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron la aprehensión del adolescente imputado.
2. TESTIMONIO del niño CJPA, quien declarará en calidad de VÍCTIMA de los hechos.
3. TESTIMONIO de la ciudadana HMAF, quien declarará en calidad de TESTIGO.
4.TESTIMONIO de la ciudadana HMFT, quien declarara en calidad de TESTIGO.
5. TESTIMONIO del niño ELPA (Cuyos datos se encuentran resguardados conforme a los establecido en los articulo 1, 7, y 23.1 de la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) , quien declarará en calidad de TESTIGO.

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- RECONOCIMIENTO PSICOLÒGICO FORENSE Nº 49, de fecha 08-07-2019, suscrito por la experta MSC. LIBNEL ROSALES, PSICOLOGO FORENSE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cagua, el cual fue realizado al niño CJPA (DE 06 AÑOS DE EDAD).
2.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 12-07-2019, levantada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Aragua, donde se deja constancia de las declaraciones rendidas por el niño CJPA (DE 06 AÑOS DE EDAD), víctima en la presente causa.
3.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL Nº 1863, de fecha 08-07-2019, suscrito por la funcionaria experto DRA. JENNY CARREÑO, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Aragua), el cual fue realizado al niño CJPA (DE 06 AÑOS DE EDAD).
6.- EVALUACIÒN PSICOLÒGICA, de fecha 25-07-2019, suscrita por la funcionaria experta LIC. EDNY CONTRERAS, PSICÒLOGO ESPECIALIZADA, adscrita al Servicio de Orientación y Apoyo Psicológico del Centro de (S.A.P.A.N.N.A.) “Andrés Bello”, solo la realizada al niño CJPA (DE 06 AÑOS DE EDAD).
8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÈCNICO POLICIAL Nº 0694, de fecha 08-07-2019, realizada por los funcionarios DETECTIVES AIRAN GUERRERO Y FABIOLA MATOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua, practicada en el sitio del suceso, e igualmente, donde fue aprehendido el adolescente imputado; a excepción de las contenidas en los numerales 4, 5 y el numeral 6 (solamente referente al niño GEPA, de 04 años de edad) de las Documentales del escrito acusatorio (por cuanto no son útiles, necesarias y pertinentes) y la contenida en el numeral 7 (por cuanto la misma no constituye una prueba documental).

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA

1.- BASTIDAS YASMIRA COROMOTO, 2.- SOLORZANO GOMEZ MARYLIN DEL VALLE, 3.- VARGAS GALANTON RUT MARIA, 4.- NUÑEZ DE PAEZ ANA LUISA, 5.- MAYERLYN PAEZ y 6.- EFRAIN PAEZ. No se admiten por cuanto no constituyen prueba documental: 1.- Carta de Residencia, 2.- Carta de Buena Conducta, 3.- Carta Aval de firmas de los vecinos, 4.- Constancia de estudio y 5.- Constancia de los voceros del Consejo Comunal.


DE LA PRISIÓN PROVISIONAL

Se mantiene la prisión provisional de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a la celebración de la audiencia oral y privada tomando en consideración la gravedad del delito en el cual puede ser impuesta la Sanción de Privación de Libertad, tal y como lo establece el artículo 628 existiendo en consecuencia el peligro de fuga. Declarando en consecuencia Sin Lugar la solicitud de una medida de coerción menos gravosa solicitada por la defensa.

Se ordena el enjuiciamiento del adolescente: XXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo preceptuado en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se emplaza a las partes a comparecer por ante el Tribunal de juicio en un plazo común de cinco (5) días, a quienes se le hizo saber el particular en la Audiencia Preliminar.

Se instruye al Secretario a los fines que se remita al Tribunal competente de manera inmediata las presentes actuaciones al juez de juicio de esta sección penal que corresponda.

Regístrese, Publíquese. Remítase el expediente a uno de los tribunales de juicio de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHEFPANI SALAZAR
CAUSA Nº 2CA-9438-19