REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
209º y 160º
Maracay, 22 de Septiembre de 2019
CAUSA: 2CA-9465-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Realizada como fuere la audiencia de presentación en el presente asunto penal, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada el día de hoy al adolescente XXXX, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia en la cual la Fiscal 37° del Ministerio Público, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente, por estar presuntamente incurso, en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se decretara el procedimiento ordinario y se acordara la medida cautelar sustitutiva previstas en el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra.
En este estado la Jueza escuchó al adolescente xxxx, quién manifestó: “Si eso lo tenía yo, porque se metían mucho conmigo, yo iba hacia la casa de mi tía y por allí viven unos chamos que se meten siempre conmigo. Mi hermano era mala conducta y yo sabía que eso él lo guardaba en el techo y lo agarre para asustar a los que se meten conmigo” Es todo.
En este estado la Jueza escuchó a la Defensora Pública ABG. FRANCA POLONI, quien expone: “Buenos días, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y no me opongo a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico”. Es todo.
Una vez oídas las partes, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que la aprehensión del adolescente xxxxxx, se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma debe ser calificada como flagrante.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.-
En tercer lugar este Tribunal acuerda la precalificación fiscal del delito de: POSESIÓN ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente observa el Tribunal que existen elementos de convicción para estimar la participación del adolescente xxxxx, en el referido delito; por lo que este Despacho acuerda imponerle al adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: c) presentaciones cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo el día que corresponda y h) obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo presentar constancia que así lo acredite en un lapso no mayor de 30 días. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión, y se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito: POSESIÓN ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, para al adolescente xxxxxx, de conformidad con el articulo 582 literal “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: c) presentaciones periódicas cada treinta (30) Días por ante la oficina de alguacilazgo y h) obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo presentar constancia que así lo acredite en un lapso no mayor de 30 días. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía 37° del Ministerio Publico. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. MARGGI GUILLEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARGGI GUILLEN
Causa 2CA-9465-19
ACG