REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Septiembre de 2019 208° y 159°
I

Vista la solicitud realizada por la Abogada en libre ejercicio KASANDRA MARIA GARCIA TORRES, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 283.184, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DISMELING ZORAYA QUINTERO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V.- 12.001.117, mediante la cual solicita RECLAMACION DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, POR ILICITO PENAL, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del adolescenteIDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA) y de sus padres los ciudadanos YOMAIRA JOSEFINA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.961.657, y FRANK HENRIQUE LANDAETA TORRELABA, titular de identidad Nº 15.490.561, ante lo cual este Tribunal realiza las siguiente consideraciones:

II
ANTECEDENTES
Primero: En fecha 04-02-2019, este Tribunal declaró Culpable y Penalmente Responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por la comisión del delito de del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño (YOSWER JAVIER LABRADOR) y en consecuencia se le impuso la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal f en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: En fecha 27-08-2019, se recibió Demanda por indemnización de Daños y perjuicios en contra del adolescenteIDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), actualmente detenido en el Centro de medidas Cautelares y Preventivas “Simón Bolívar); y sus padres los ciudadanos YOMAIRA JOSEFINA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.961.657, y FRANK HENRIQUE LANDAETA TORRELABA, titular de identidad Nº 15.490.561, alegando daño físico en el niño abusado y daños morales, estigma psicológico, lo cual violento el derecho al honor, reputación y propia imagen, todo ello de conformidad con el articulo 618 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ilación con los artículos 1.185, 1.190, 1.196 del código civil, y los artículos 113, 120.2, 120.3, 121, 122 del código penal, concatenado con los artículos 50, 53, 413 del código orgánico procesal penal.

III
DE LA COMPETENCIA PARA NO CONOCER
Como punto previo, debe este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la demanda de RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR ILICITO PENAL, interpuesta por la Abogada en libre ejercicio KASANDRA MARIA GARCIA TORRES, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 283.184, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DISMELING ZORAYA QUINTERO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V.- 12.001.117, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), y sus padres los ciudadanos YOMAIRA JOSEFINA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.961.657, y FRANK HENRIQUE LANDAETA TORRELABA, titular de identidad Nº 15.490.56, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En consecuencia, la resolución del presente asunto se subsume en lo contemplado en el artículo 618 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente al disponer que:

“Articulo 618: Responsabilidad civil. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar ante el tribunal que dictó la sentencia la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios. El procedimiento se tramitará conforme dispone el Código Orgánico Procesal Penal”.

La norma ut supra citada, establece que en los casos de naturaleza civil, que tiene por objeto demandar el pago por reparación de los daños y la indemnización de perjuicios producidos con ocasión de un proceso judicial penal, cuyo título ejecutivo es una sentencia penal definitivamente firme, podrá demandar la víctima, como en el caso de autos, la reparación de los daños de responsabilidad civil, y además, indica expresamente ante cual tribunal puede demandar la víctima, y establece que se tramitara el procedimiento de acuerdo a lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, el artículo 50 del Código Orgánico Procesal penal consagra la potestad de la víctima de acudir por la vía civil, en los siguientes términos:

“Articulo 50: La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o herederas, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable”.

Del Código ut supra citado, se desprende la posibilidad que tienen los justiciables, de ejercer una acción civil con ocasión de un proceso penal, como en el caso de autos, y establece además que puede ser ejercida la acción civil por las víctimas o sus herederos o herederas, y en su caso contra el tercero o tercera civilmente responsable, en conclusión la normas anteriormente citadas establece expresamente que puede ser ejercida la acción civil por las víctimas o sus herederos o herederas, y en su caso contra el tercero o tercera civilmente responsable, este último supuesto lo examino la SALA ESPECIAL SEGUNDA DE LA SALA PLENA, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, EXPEDIENTE Nº AA10-L-2012-000037, DE FECHA 07-07-2015, en los términos siguientes:

“…Pues bien, conforme a los criterios recientemente establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias ut supra transcritas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa que es perfectamente aplicable a la situación surgida en el presente caso, por cuanto la parte accionante es un adolescente (cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados, por lo tanto, en protección del interés superior del niño, la familia, el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del adolescente, le es aplicable el cambio jurisprudencial, por cuanto se dictó una sentencia en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas por Lesiones Leves, y como resultado de ello, se interpuso la demanda de autos , por “daños materiales y daños morales”, en la cual se verifica que la parte accionante es un adolescente quien es la víctima en el juicio penal, en consecuencia la jurisdicción competente para conocer de dicha demanda, es la de protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la especializada para brindarle la debida protección a los niños, niñas y adolescentes que se ven involucrados en la presente causa. Así se decide…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por consiguiente, de conformidad con la disposición jurisprudencial precitada, al tratarse la situación jurídica bajo examen, y ante un futuro conflicto negativo de competencia en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Sala Social), jurisdicción Responsabilidad Penal del Adolescente (Sala Penal), en consecuencia, es la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer, decidir y evitar una disputa judicial y controversia competencial a posteriori.

En efecto, es criterio pacífico y reiterado de la Sala Plena, como las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, que los juicios en que se encuentren involucrados derechos e intereses de un adolescente, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niña y adolescente, el cual tiene su aplicación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8 para garantizar el interés superior de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. ′

Artículo 8 de la Ley especial, referido al Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes:

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De la norma anteriormente transcrita se puede concluir que lo relacionado en materia de los niños, niñas y adolescentes, en armonía con la Constitución de la República Bolivariana, establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, el Estado, las familias y la sociedad, para la cual debe tomarse en cuenta el interés superior en las decisiones que les afectan, por lo tanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado criterios en la perspectivas de ir ampliando el ámbito competencial de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en las demandas patrimoniales en las que figuren niños niñas y adolescentes ya sea como demandantes o accionados, le corresponden la cognición a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes.
Ampliando y profundizando el enfoque conceptual precedentemente acotado, más recientemente, la Sala Plena en sentencia número 37, de fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), precisó:

“Así pues, cabe destacar que en sentencia número 1951, emanada de la Sala Constitucional en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), con carácter vinculante para las demás Salas y Tribunales de la República, se fijó el criterio jurisprudencial relativo a la activación del fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, con prescindencia de la naturaleza del debate judicial, cuando en la relación procesal que sobrevenga o deliberadamente se instaure, sean llamados a intervenir en el juicio de que se trate, niños, niñas o adolescentes

El aludido fallo constitucional, representa parte de la fecunda elaboración jurisprudencial desarrollada por la máxima instancia de interpretación de nuestra Carta Magna, en la perspectiva de ir ampliando el ámbito competencial de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en salvaguarda del interés superior de la niñez y adolescencia, en atención a la preceptiva constitucional vigente. En congruencia con dicho enfoque doctrinal, la Sala Plena con ocasión a los pronunciamientos emitidos en función de resolver los conflictos competenciales que le son sometidos a su conocimiento, ha profundizado tal orientación jurisprudencial al punto de valorar la cuestión atinente a la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, como un asunto preeminentemente de justicia.
En efecto, la Sala Plena mediante sentencias: Número 34, de fecha 7 de marzo de 2012 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio de 2012; Número 45, de fecha 27 de junio de 2012 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de septiembre de 2012; y, Número 21, de fecha 30 de enero de 2013 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de abril de 2013, entre otras, valoró como un aspecto determinante a los efectos de establecer la competencia a una jurisdicción determinada, el hecho de que en un proceso judicial se vean involucrado personas en etapa de niñez o adolescencia, habida cuenta de las implicaciones subjetivas que dicha controversia judicial comporta para el desarrollo de la personalidad del niño, niña o adolescente”.

Pues bien, conforme a los criterios recientemente establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias ut supra transcritas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa que es perfectamente aplicable a la situación surgida en el presente caso, por cuanto la parte accionante es un adolescente y sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados, por lo tanto, en protección del interés superior del niño, la familia, el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del adolescente, le es aplicable el cambio jurisprudencial, por cuanto se dictó una sentencia en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, y como resultado de ello, se interpuso la demanda de autos , por “daños materiales y daños morales”, en la cual se verifica que la parte accionante es un adolescente quien es la víctima en el juicio penal, en consecuencia la jurisdicción competente para conocer de dicha demanda, es la de protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la especializada para brindarle la debida protección a los niños, niñas y adolescentes que se ven involucrados en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER EN RAZON DE LA MATERIA la acción civil realizada por la Abogada en libre ejercicio KASANDRA MARIA GARCIA TORRES, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 283.184, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DISMELING ZORAYA QUINTERO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V.- 12.001.117, mediante la cual solicita RECLAMACION DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, POR ILICITO PENAL, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA) y de sus padres los ciudadanos YOMAIRA JOSEFINA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.961.657, y FRANK HENRIQUE LANDAETA TORRELABA, titular de identidad Nº 15.490.561, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la SALA ESPECIAL SEGUNDA DE LA SALA PLENA, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, EXPEDIENTE Nº AA10-L-2012-000037, DE FECHA 07-07-2015, en concordancia con el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en ilación con los artículos 2, 26, y 49, ejusdem, a tenor del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas Y adolescentes. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA y se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, a los fines que conozca de la presente acción civil de resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios y sea distribuida al Tribunal correspondiente. Notifíquese del presente fallo a las partes. Líbrese lo conducente. Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL




LA SECRETARIA

ABG. REINALDA CARMONA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.................................

LA SECRETARIA

ABG. REINALDA CARMONA