REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: DP11-N-2014-000125

PARTE RECURENTE: Ciudadano MANUEL ANTONIO VILERA SANTANA, titular de la cedula de identidad Nro.18.853.42.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados CARME SALVATIERRA Y HEBER FORERO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 67.383 y 209.525, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMNISTRATIVO: Entidad de trabajo NUCITA VENEZOLANA NUCIVEN, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: NO CONSTA EN AUTOS.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La ciudadana FISCAL DÉCIMO 10ª (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, la ABOGADO JELITZA BRAVO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, en contra de la Central La Pastora, Y así se establece.-

II
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16/06/2014, fue presentada ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial laboral Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO VILERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.853.421, debidamente asistido por el abogado CARMEN SALVATIERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.383, contra Providencia Administrativa No. 00812-13 de fecha 04 de Diciembre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, en la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 18 de junio de 2014, se admitió el recurso ordenándose las correspondientes notificaciones, para proceder a la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 18 de Junio de 2014, fue admitido el presente recurso, tal como consta al folio 73, ordenándose la notificación de los intervinientes conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez conste en autos las copias necesarias para practicar las referidas notificaciones.-

En fecha 17 de Noviembre del año 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 13 de Mayo de 2019 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la Fiscal del Ministerio Público JELITZA BRAVO; así como de la incomparecencia de la parte recurrida y del beneficiario del acto administrativo; oportunidad esta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: Conforme al escrito recursivo que corre insertos en autos a los folios del 01 al 13), denuncia la parte recurrente lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo de marras en fecha 28 de enero de 2013, hasta el día 07 de abril de 2013 cuando fue despedido injustificadamente.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracay en fecha 09 de Mayo de 2013, a denunciar el despido injustificado, para que se ordenara a la entidad de trabajo el cese de la violación de derechos y se restituyera la situación jurídica infringida, que se iniciara el procedimiento administrativo de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 418, 419, 420 y 425 de la L.O.T.T.T.
Que la administración incurrió en lo señalado en el artículo 19 numeral 4to. De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuando no se evidencia una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido violando principios consagrados en normas constitucionales.
Que la administración violenta las garantías establecidas en la legislación laboral vigente LOTTT, en su artículo 18 incurriendo y violentando los numerales 1, 2, 3 y 4; y artículos 22, 23 y 24.
Que dicha providencia administrativa violenta flagrantemente el procedimiento debido, se evidencia quebrantamiento de los principios de uniformidad.
Que la Inspectora no tomo en cuenta la prioridad de la realidad de los hechos sobre formas, no actuó de acuerdo a la equidad, que violento el procedimiento a seguir, no atendió el debido proceso, que no aplico los mecanismos de valoración, la regla a la sana critica.
Que en la providencia Administrativa la ciudadana Inspectora incurre en falsos supuestos, debido a que procedió a valorar elementos documentales y testimoniales sin tomar en cuenta los principios fundamentales que rige la valoración de dichos medios probatorios.
Que la entidad de trabajo trajo a las actas procesales tres (03) contratos de trabajo presuntamente a tiempo determinado, Indicándole a la Ciudadana Inspectora que la naturaleza de la contratación fue para cubrir las vacaciones de tres (03) trabajadores, es el hecho que el trabajador suscriba tres (03) contratos sin presentar ninguna suspensión de un contrato a otro significa que la contratación se desnaturaliza al suscribir el tercero y la relación laboral se convierte en un contrato tiempo determinado.
Que el horario señalado por la entidad de trabajo era en el turno de 7:00am hasta 12:00am y de 1:00pm hasta 4:00pm en los contratos que se suscribieron, pero no era el que realizaba por el trabajador, que se desvirtúa con los recibos de pago, en los campos Descripción y los conceptos HORAS SOBRE TIEMPO.
Que el ciudadano MANUEL ANTONIO VILERA ostentaba el cargo de AYUDANTE GENERAL, y que en ningún momento mi representado realizaba labores distintas cuando este celebraba un nuevo contrato.
Que en cuanto al vicio de falta de valoración de la pruebas alegaba que: Pese a lo probado en autos, el Inspector lo que constituía una franca y flagrante violación al debido proceso y el derecho a la defensa, solo limitándose a decir que no le otorgaba valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, incurriendo también en el vicio de errónea interpretación y aplicación de la norma.
Que la parte accionada en su escrito de oposición no impugnó las referidas documentales por ser copia simple, reconociendo tácitamente que los recibos de pago eran originales, por lo que, quien decidió incurrió en ultrapetita, al dar lo que no se le pidió, al no otorgarle valor probatorio a los recibos y desestimarlos bajo el falso supuesto de que fueron impugnados por ser copia simple, asumiendo la defensa de la parte demandada.
Que sustentando su decisión en hechos y circunstancia creadas falsamente y reflejados en el acto administrativo siendo tal acción contraria a la constitución y la ley, por cuanto toda prueba obtenida ilegalmente constituía una violación al debido proceso constitucional, por lo que el acto administrativo debía igualmente ser declarado nulo de nulidad absoluta, en base al vicio de ilegalidad señalado en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo violentó normas y garantías constitucionales consagradas en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que solicita la Nulidad en toda y cada una de las partes del acto administrativo de efectos particulares y a su vez solicito que se dicte una medida Cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Ratifica la documental consignada con el libelo de la demanda, la cual constan Marcado “A”, denominada expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua con sede en Maracay Nro. 043-2013-01-2232, de fecha 09 de enero de 2017; inserto a los folios 20 al 69, este Tribunal por cuanto se trata de documento público administrativo, le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose con ello las documentales y actuaciones que conformaron el procedimiento administrativo desarrollado ante la autoridad administrativa, que deviene en la Providencia Administrativa No. 812-13, mediante el cual se declara sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos. Y Así se establece.-

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Se deja constancia que el beneficiario del acto administrativo, la entidad de trabajo NUCITA VENEZOLANA NUCIVEN, C.A., no compareció en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio por tanto no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no existen pruebas por valorar. Y Así se establece. -
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Así mismo, se deja constancia que la parte recurrida no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no existen pruebas por valorar. Y Así se establece.

DE LOS INFORMES:
Consta en autos que, habiéndose fijado el lapso correspondiente para la presentación de informes, en fecha 16 de Mayo de 2019 (folio 263 Pieza Principal) y, estableciéndose que el asunto entraba en estado de sentencia por auto de fecha 24 de Mayo de 2019 (folio 270 Pieza Principal), no se cumplió con la consignación de informes por los intervinientes. Y Así se establece. -
III
DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Se deja constancia que desde la fecha de admisión de este recurso fueron requeridos los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante Oficio Nro. 193-19 el cual corre inserto al folio 273 de la Pieza 1 de 1, siendo efectivamente recibidos en fecha 07/07/2019, los cuales se encuentran insertos en una Pieza separa de Anexos de Antecedentes, cursante desde el folio 02 al 53 de la pieza denominada Antecedentes Administrativos, actuaciones estas de las cuales se ha servido este tribunal para formarse criterio del asunto en sede administrativa todo ello en aras de brindar un tutela judicial efectiva en esta causa. Y Así se establece.-

DE LA OPINION FISCAL: Corre inserta a los folios Nos. 264 al 268, pieza principal, en la cual se expresa …“Así las cosas, esta representación Fiscal pudo constatar que efectivamente , el recurrente fue contratado , a los fines de sustituir provisional y lícitamente de (03) trabajadores , a partir del 28/01/2013 hasta el 21/02/2013, como se puede evidenciar del contrato suscrito por la entidad del trabajo y el hoy recurrente el cual riela a las actas que conforman el presente expediente, el recurrente se contrato para suplir a dicho trabajador (Ojeda Víctor) , el cual se encontraba en su período vacacional en dicha fecha mencionada, y en la pruebas promovidas por la entidad e trabajo, se puede evidenciar que lo sustento con un recibo …Tal como se evidencia en las pruebas y sobre las cuales el inspector del Trabajo soporto la Providencia Administrativa impugnada, no se constata que el trabajador fue contratado para cubrir o suplir a trabajar alguno y que por el contrario se presume que se encontraba prestando sus servicios dentro de la empresa al igual que el trabajador Ojeda víctor, y paso a convertirse en un contrato a tiempo indeterminado y siendo que lo que procedía era aperturar un procedimiento previo para su desincorporacion de la entidad de trabajo…En este mismo orden de ideas la inspectora del trabajo, dándole pleno valor probatorio a estas pruebas documentales violando los principios de valoración de las pruebas, tales como: oralidad, publicida, inmediación y concentración de las pruebas presentadas en el acto…Por lo que, el acto administrativo impugnado contenido en la providencia administrativa Nº00812-13 de fecha 04 de diciembre de 2013, adolece de los vicios denunciados, los cuales fueron debidamente probados con los medios de prueba que se hicieron valer en la presente demanda y que consta en el expediente administrativo por lo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta…Concluyendo lo siguiente; …Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos concluye esta representación Fiscal, que el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada CARMEN SALVATIERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.383,actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL VILERA, portador de la cedula de identidad Nº V-18.853.421, contra la providencia administrativa Nº 00812-13, de fecha 04 de diciembre de 2013, expediente Nº 043-2013-01-02232 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en virtud de haber declarado SIN LUGAR el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, debe declararse CON LUGAR en virtud de las consideraciones antes expuestas y así lo solicito muy respetuosamente a ese tribunal de juicio. Es justicia en Maracay a los (22) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019)...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrente expuso, lo siguiente:

“El trabajador, Manuel Vilera ingreso a prestar servicios para NUCIVEN desde el 28 de enero de 2013, dándose por terminados sus servicios de manera intespectiva alegando una prestación a tiempo determinado por contrato de trabajo, siendo efectivamente suscritos varios contratos entres las partes, los cuales no se adecuan a la normativa legal, por lo que se denuncia el vicio de nulidad por quebrantarse la legislación laboral. Es el caso que el acto recurrido no se concatenan los hechos con el derecho por cuanto el objeto del contrato es diferente a lo reflejado en el recibo de pago. Así mismo, se observa que con respecto a los testigos, los mismos son declarados desiertos, aun cuando en el expediente se realiza por acta manuscrita dicha declaración y se le confiere valor probatorio a dicha declaración, sin embargo la misma no tiene coherencia ya que no coinciden las fechas señaladas en el contrato promovido como documentales, de lo cual se advierte que hubo un error en la valoración de la prueba documental que evidencia la simulación del empleador para excluir al trabajador de los beneficios laborales y contractuales de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, en razón de ello se solicita la nulidad del acto recurrido.”

LA REPRESENTACIÓN FISCAL EXPUSO: “Se deja constancia que se ha garantizado a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, se han cumplido las formalidades de Ley; igualmente se observa que la parte recurrida y beneficiario del acto administrativo no comparecieron a la presente audiencia, ni por si ni por representante legal alguno. Igualmente ciudadana Juez esta representación Fiscal solicita que no constar en autos los antecedentes administrativos documentos estos fundamentales tanto para la toma de decisión del tribunal como para la emisión de la opinión por parte del Ministerio Publico, se sirva de solicitar respetuosamente la consignación por parte de la inspectoría del trabajo de los mismos, finalmente se solicita respetuosamente que se le continuidad al presente procedimiento, a objeto que esta representación Fiscal consignara su opinión en el lapso establecido por la ley”.

De seguidas, este tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previas las siguientes consideraciones:

Verifica este Tribunal que en las actas procesales, que cursa Providencia Administrativa Nº 00812-13, dictada en fecha 04 de diciembre de 2013, en el expediente Nº 043-2013-01-02232, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incoada por el recurrente, en contra de la entidad de trabajo NUCITA VENEZOLANA NUCIVEN, C.A., en virtud de ello, se interpone escrito de nulidad alegando que la misma estaba viciada de nulidad, invocando que la administración incurrió en violentar las garantías establecidas en la legislación laboral vigente LOTTT, en su artículo 18 violentando los numerales 1, 2, 3 y 4; y artículos 22, 23 y 24, ejusdem. Por lo que ha señalado que dicha providencia administrativa violenta flagrantemente el procedimiento debido, se evidencia quebrantamiento de los principios de uniformidad, ya que la Inspectora no tomo en cuenta la prioridad de la realidad de los hechos sobre formas, no actuó de acuerdo a la equidad, que violento el procedimiento a seguir, vulnerando el debido proceso, ya que no aplico los mecanismos de valoración, la regla de la sana critica. Todo lo cual se traduce, en la delación de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho o vicio de errónea valoración de pruebas y de inconstitucionalidad por violación al debido proceso constitucional, sobre tales denuncias, considera pertinente esta Juzgadora aclarar lo siguiente:
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho nuestra jurisprudencia ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto, el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o, cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos o la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran la anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
Revisadas las actas procesales, verifica este Tribunal que los vicios denunciados por la parte recurrente relativo a la valoración de las pruebas, verificándose que constan en la providencia los motivos de hechos y derecho en que se basó el órgano administrativo para desechar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el accionante en nulidad, debido a que procedió a valorar elementos documentales y testimoniales sin tomar en cuenta los principios fundamentales que rige la valoración de dichos medios probatorios. En razón de ello, esta Juzgadora precisa resaltar lo verificado en el acto impugnado, a saber:

Por otra parte, de la revisión de los antecedentes administrativos que corren insertos a los autos, en concordancia con las copias certificadas del expediente administrativo aportado a los autos por el recurrente, esta juzgadora observa que en el acto recurrido el inspector del trabajo, estableció:
“Con respecto a los HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA:…Llevado a cabo el traslado para la ejecución de la orden de reenganche y del pago de los salarios caídos, y luego de notificado el propósito y la obligatoriedad de dar cumplimiento a la referida orden contenida en el auto de fecha 10-05-2013, entregado a la representación patronal , la jefe de la RRHH de la entidad de trabajo, ejerciendo su derecho a la defensa, y respetando el debido proceso conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hizo la siguiente exposición: “ el reenganche no procede ya que la relación de trabajo no culmino por despido justificado, la relación de trabajo culmino por culminación de contrato por tiempo determinado el cual consigno mediante este acto copias de los mismos y así mismo solicito se me aperture el lapso legal para promover pruebas todo de conformidad al articulo 425 de la LOTTT y 49 de la CRBV .Es todo.”


En cuanto en la oportunidad de valoración de las pruebas, se estableció en lo siguiente:

“…En relación con las documental consistentes en originales de contratos de trabajo a tiempo determinado marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, que rielan en los folios 25 al 29, a fines de demostrar que el accionante se encontraba bajo la figura de contrato a tiempo determinado, con el objeto de sustituir provisional y legalmente a los ciudadanos VICTOR OJEDA, JOSE PAEZ y JACQUELINE ACEVEDO en el disfrute de sus vacaciones respectivas, que motivaron a la reclamada hacer uso del contrato a tiempo determinado a favor del reclamante, demostrando la necesidad del servicio que motivo a la contratación del mismo…”



De igual manera prosigue en su fase de valoración la autoridad administrativa señalando:

“Confirmando lo alegado por la empresa accionada demostrando que dicha eventualidad requería de la contratación del accionante por tiempo determinado para sustituir provisionalmente a otros trabajadores de la empresa que se encontraban haciendo uso del disfrute de sus vacaciones….En cuanto a las copias de recibos de pago de vacaciones y original de autorización de disfrute de vacaciones de los trabajadores VICTOR OJEDA, JOSE PAEZ y JACQUELINE ACEVEDO marcados “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, que rielan en los folios 30 al 35, los cuales fueron promovidos a los fines de demostrar que dicho trabajador se encontraba disfrutando de sus vacaciones en el periodo en que fue contratado el trabajador reclamante a los fines de sustituirlo valida y legalmente, este Despacho le otorga valor probatorio a las documentales quedando demostrado con ello que en virtud de la necesidad de sustituir valida y legalmente a otro trabajador por motivo de disfrute de vacaciones, la reclamada se ve en la necesidad de contratar a tiempo determinado al trabajador reclamante. Y así se decide...-“

Y finalmente, es de resaltar la valoración efectuada con respecto a los testimoniales y recibos de pago, a saber:

… “…De la declaración de los ciudadanos VICTOR OJEDA C.I V-19.469.051 y JOSE PAEZ C.I V-12.337.703, se evidencia en autos que fueron declarados desiertos los actos por incomparecencia de los testigos, por lo que no hay hechos que valorar al respecto. Y así se decide…En relación a la testimonial de la ciudadana JACQUELINE ACEVEDO C.I V-9.676.991, quien manifestó encontrarse de vacaciones durante el periodo 08/04/2013 al 07/05/2013, por lo que se le otorga valor probatorio a la deposición de la testigo. Así se decide… Documentales: Recibos de pago marcados “A” , “B”.Con respecto a los recibos de pago marcados “A”, “B”, promovidos a fin de demostrar la relación laboral, se evidencia que tales hechos no están controvertidos por lo que no se les otorga valor probatorio. Y así se decide…”

Conforme a este análisis probatorio, concluye el Juzgador en sede administrativa, lo siguiente:

“…Finalmente, se verifica en autos que el representante de la accionada alega en el acto de ejecución que “el reenganche no procede ya que la relación de trabajo no culmino por despido justificado, la relación de trabajo culmino por culminación de contrato por tiempo determinado,…”, ya que el mismo era provisional para cubrir las necesidades de la empresa para sustituir provisional y legalmente a los ciudadanos VICTOR OJEDA, JOSE PAEZ y JACQUELINE ACEVEDO en el disfrute de sus vacaciones anuales. Todo lo cual probo con las documentales consignadas al proceso, resultando suficientes para desvirtuar lo alegado por el reclamante, en el sentido que no fue despedido, solo opero culminación de contrato a tiempo determinado, quedando demostrado con ello que el reclamante fue contratado a tiempo determinado, por cuanto se demostró que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos por la ley…”


De los extractos que anteceden, los cuales conforman el acto impugnado, observa este tribunal que la autoridad administrativa que el órgano administrativo aplico correctamente los principios de valoración de la prueba, al respecto, es de resaltar que en nuestro proceso laboral impera el principio de la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el Inspector tiene la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. En referencia a este punto, cabe mencionar que en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1.501, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la sana crítica se estableció lo siguiente:

“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570). (Subrayado y negrita de este Juzgado).

Aquí, es menester concluir que el sistema de la sana crítica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró cada una de las pruebas presentadas por las partes, manifestando su apreciación de las mismas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia y, que en definitiva lo llevó a concluir en su valoración de la forma en que lo plasmó en el acto, en razón de ello, considera este Tribunal que el funcionario del trabajo en su labor decisoria, analizo con absoluta discrecionalidad, objetividad el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, estimando que los contratos de trabajo de los recurrentes fueron celebrados a tiempo determinado para sustituir temporal y lícitamente a otros trabajadores con motivo de disfrute de vacaciones, siendo ello previsto en nuestra Ley sustantiva laboral, como una situación excepcional para esta categoría de contrataciones a tiempo determinado, visto que no se desprende su decisión únicamente de las valoraciones de testimoniales, o exclusivamente de los contratos suscritos entre las partes, sino que pudo advertir igualmente este tribunal el supuesto de hecho previsto como sustitución licita y temporal de un trabajador regular, lo que delimito la prestación efectiva de un servicio a tiempo determinado, siendo ello así, se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Y Así se decide.-
En cuanto, al vicio delatado sobre los hechos y circunstancias creadas falsamente y reflejados en el acto administrativo, lo que contraria la constitución y la ley, por cuanto toda prueba obtenida ilegalmente constituía una violación al debido proceso constitucional, por lo que el acto administrativo debía igualmente ser declarado nulo de nulidad absoluta, en base al vicio de ilegalidad señalado en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo cual concluye el recurrente que el acto administrativo violentó normas y garantías constitucionales consagradas en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En referencia al vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso, vale destacar que en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).

El texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso. Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dejó establecido:

“…En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional...” (Subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, considera quien aquí Juzga que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De manera que pudo constatar suficientemente esta Juzgadora del expediente administrativo inserto en autos, así como, de las propias manifestaciones de la parte recurrente, que ante la autoridad administrativa, le fue garantizada su participación en el desarrollo del procedimiento debidamente asistido por abogado, celebrándose cada uno de los actos procesales conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, por lo que de la revisión de las actas procesales no constata este Tribunal circunstancia alguna que vulnerara dichas garantías, pues no se patentiza en autos que la actuación en sede administrativa durante el curso del procedimiento, quebrantara el debido proceso o el derecho a la defensa del recurrente, en consecuencia, esta delación se declara improcedente, Y así se decide.
Conforme a los razonamientos que anteceden se pudo verificar revisado como ha sido en su integridad el contenido y dispositivo del acto impugnado, con especial consideración a los antecedentes administrativos y demás copias certificadas del expediente que fueron aportadas a los autos, este Tribunal observa que la providencia administrativa recurrida fue dictada en estricto acatamiento de normativa legal y constitucional, por cuanto la actividad de valoración de pruebas efectuada se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido este tribunal no aprecia la configuración de ninguno de los vicios delatados en este recurso, bajo las interpretaciones extensivas que ha planteado el recurrente. Por el contrario, se verifica que ciertamente la entidad de trabajo NUCITA VENEZOLANA NUCIVEN, C.A, logro desvirtuar la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, al demostrar la configuración del supuesto legal previsto en el artículo 64 de la LOTTT, con carácter excepcional a esta categoría de contracción a tiempo determinado. En razón de ello, este Tribunal declara improcedente la solicitud nulidad del referido acto en los términos planteados, Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO VILERA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nro.18.853.421, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00812-13, dictada en fecha 04 de Diciembre de 2013, en el expediente Nos. 043-2013-01-02232, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución, incoada por los hoy recurrentes, en contra de la entidad de trabajo NUCITA VENEZOLANA NUCIVEN, C.A,. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente a que conste en auto la ultima de las notificaciones libradas, a los fines del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
En esta misma fecha, 24/09/2019, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:50 P .M.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
LCY/MAJ/jr.-