REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: DP11-O-2018-000009
Visto el escrito presentado por los ciudadanos EDGAR RIVERA, JONATHAN GARCIA, JONATHAN REVERON, MARCO PAIVA, NELSON FLORIDO, VICTOR DI PAOLA, MIGUEL CARRERO, WILSON FLORES, JOEL ARVELAEZ y RODOLFO MUJICA, titulares de la cedula de identidad Nro V-12.066.805, V-14.039.296, V-18.266.690, V-15.274.556, V-9.650.289, V-9.680.796, V-16.684.438, V-14.297.971, V-29.565.557 y V-21.270.154, respectivamente, asistidos por el abogado JAVIER BRETO, Inpreabogado No. 294.455, de fecha 18/09/2019, el cual fue recibido por ante este despacho en fecha 19/09/2019, mediante el cual señala la parte agraviante que actualmente los accionantes no se encuentran en sus puestos de trabajo, que se les impide el acceso a las instalaciones y beneficios contractuales entre otras consideraciones, solicitan se realice una inspección judicial extra - litem, para demostrar el Desacato del dispositivo de la sentencia recaída en este procedimiento; al respecto este Tribunal observa:

En fecha 07/02/2019, se trasladó y constituyo este Juzgado en la sede de la parte agraviante CERVECERIA POLAR, C.A., a los fines de la reincorporación de los querellantes a su puesto de trabajo, lo cual se cumplió efectivamente según consta a los folios 218 al 220 de la pieza principal del presente asunto.
Por tanto, es evidente que en la presente Acción de Amparo Constitucional, se cumplió el procedimiento a cabalidad, culminando el debate en la sentencia cuya ejecución fue efectivamente practicada por este despacho e igualmente se agotó la función restitutoria primigenia del mismo, según los hechos y derecho planteado en el escrito que cursa inserto a los folios 1 al 24, (Pieza Principal).-
Así las cosas, es pertinente resaltar que la Acción de Amparo Constitucional esta dirigida primordialmente a la protección de los Derechos Constitucionales, siendo por ello una categoría excepcional y especial que garantiza dicha protección. De manera que dada la excepcionalidad de esta protección constitucional y considerando que la finalidad del reestablecimiento de la situación constitucionalmente infringida, es precisamente volver las cosas al estado anterior procurando principalmente el cumplimiento de la obligación de hacer, vale decir, la efectiva RESTITUCION al puesto de trabajo, lo cual en el presente caso fue cumplido en fecha 07/02/2019, mediante Ejecución Forzosa practicada por este despacho. Y Así se establece. -
Por otra parte, habida consideración que cursan a los folios 178 al 184 (Pieza Principal) los pagos recibidos por la parte agraviada por concepto de Salarios Caídos, es notorio que la situación que ha sido patentizada en autos excede el contenido de la Acción de Amparo Constitucional, anteriormente tramitada en esta causa, hace aproximadamente más de 7 meses; y cuyo procedimiento fue efectivamente agotado íntegramente, por lo que lo expuesto por los referidos ciudadanos advierte una nueva situación surgida con posterioridad al cumplimiento de la orden de Reenganche impartida por este Juzgado en sentencia de fecha 28/12/2018.Y Así se establece.-
En este orden de ideas, es preciso destacar, que el procedimiento de Amparo Constitucional, no es continuo, ni se extiende en el tiempo durante el desarrollo de la actividad laboral, por el contrario es excepciona, especifico, expedito y una vez cumplido en su oportunidad su finalidad, fenece dada la naturaleza restitutoria del mismo sobre la situación surgida, que en el caso de marras se refería al incumplimiento de la Providencias Administrativas. De manera que lo expuesto en autos, atiende a una circunstancia posterior que hace imperiosa su tramitación por la vía ordinaria correspondiente. Y Así se establece.-
En tal sentido, es importante resaltar, que en la presente causa, no quedan actuaciones pendientes por proveer, salvo lo que respecta a la situación administrativa a cargo de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con referencia a la apertura de las cuentas bancarias requeridas para los pagos consignados en autos a favor de los accionantes, los cuales no fueron aceptados por rechazo de sus montos. No obstante, sirva la oportunidad para exhortar nuevamente a la parte accionante, al retiro de estos conceptos, caso contrario se ordenara la devolución de tales instrumentos a la entidad de trabajo emisora; a los únicos fines de dar por concluido administrativamente este asunto, toda vez que jurisdiccionalmente el debate ha concluido .Y Así se establece.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte accionante. Y Así se decide.-
LA JUEZA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ

LC/MAJ.-