REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
PARTE ACTORA: Ciudadanos AURORA ISABEL AULAR, ENEYDA MARGARITA MARTINEZ ORTEGA, EGIDIO RAMON MAMBEL TOLOZA y HERALDO RAMON CASTILLO YEDRA, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.275.914, V-7.270.250, V-15-262.181 y V-8.407.411 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YURII ALCINA, JOSEFINA IRIARTE, FREDDY FLORES e IRIS FRAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 155.977, 78.651, 190.607 y 146.406 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS DI MARCO, C.A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS CHÁVEZ, HEIDI MARTÍNEZ Y JOSE CORDOVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.856, 164.574 y 9.338, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. -
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 22/11/2012, fue presentada por ante la U.R.D.D. de este Circuito judicial laboral, la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que intentaran los ciudadanos AURORA ISABEL AULAR, ENEYDA MARGARITA MARTINEZ ORTEGA, EGIDIO RAMON MAMBEL TOLOZA y HERALDO RAMON CASTILLO YEDRA, antes identificados, cuya sustanciación correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución de esta Circunscripción del Trabajo en el estado Aragua, el cual le aplica despacho saneador siendo subsanado y posteriormente admitida esta demanda en fecha 21/03/2013,
Que en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me aboqué en fecha 10 del mes de Noviembre del año 2017 de oficio al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fechas 13/11/2018, cumplidas las notificaciones ordenadas con ocasión del abocamiento de esta Juzgadora, visto que no había concluido el debate con pronunciamiento de fallo, se acuerda reponer la causa al estado de celebrar nuevamente audiencia de Juicio. En fecha 13/02/2019, fue celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa, siendo prologada la misma hasta concluir el debate probatorio en fecha 12 de Agosto de 2019, por lo que en fecha 18 de Septiembre de 2019 se procedió al pronunciamiento del fallo oral mediante el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentaran los ciudadanos AURORA ISABEL AULAR, ENEYDA MARGARITA MARTINEZ ORTEGA, EGIDIO RAMON MAMBEL TOLOZA y HERALDO RAMON CASTILLO YEDRA, supra identificados en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS DI MARCO C.A. En virtud de ello, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia motivada, en los términos que siguen:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
LA PARTE ACTORA: En su escrito de demanda cursante a los folios del 01 al 10 de la pieza denominada Pieza 1 de 2 y el escrito de subsanación cursante a los folios 16 al 33 de la pieza denominada Pieza 1 de 2 del presente asunto expuso:
Que comenzamos a laborar para la Sociedad De Comercio Industrias Di Marco C.A, en las fechas siguientes: 24/02/1997, 23/04/1990, 15/04/1998 y 24/03/1981, respectivamente; desempañándonos como operadores de Maquina en un horario de trabajo comprendido de 7am hasta las 12 Pm y de 1pm hasta 5pm. Hasta el día 16 de febrero de 2009, fecha en que fuimos despedidos de manera injustificada por la ciudadana PAOLA DI MARCO, en su condición de Gerente no obstante de estar amparados por la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial Nro. 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007. Es el caso ciudadano Juez, que ante este despido Injustificado acudimos a la sede administrativa, específicamente a la inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, a los fines de solicitar nuestro reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo a nuestro favor sendas Providencias Administrativas, todas de fecha 12 de Mayo del 2010 las cuales se detallan a continuación: 1) AURORA ISABEL AULAR RAMOS, ya antes identificada, Expediente de Inspectoría Nro. 043-09-01-01267, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 455-10, en el cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que anexo marcada con la letra “A”; 2) ENEYDA MARGARITA MARTINEZ ORTEGA, ya antes identificada, expediente de Inspectoría Nro. 043-09-01285; Obteniendo PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA Nro. 453-10, que anexamos marcada con letra “B” en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. 3) EGIDIO RAMON MAMBEL TOLOZA Y HERALDO RAMON CASTILO YEDRA, expediente de inspectoría Nro. 043-09-01-1285, los cuales fueron acumulados en un solo expediente obteniendo PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA Nro. 454-10, que anexamos marcada con la letra “C”, en cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. No obstante, ante la contumacia del patrono en acatar las ordenes del organismo administrativo, es por lo que decidimos DEMANDAR por ante esta sede judicial el pago de nuestras prestaciones sociales, salarios caídos dejados de percibir y ordenados por las providencias administrativas supra mencionadas y demás beneficios laborales.-
Que demandan como a la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS DI MARCO C.A., en la persona de ANDREA DI MARCO DEL ROSS, mayo de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-7.242.932 y de este domicilio en su carácter de Presidente de la empresa, para que les pague o sea condenada por este tribunal a pagar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUETA Y DOS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (399.952,36), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios sociales y otros beneficios provenientes de la relación laboral que no nos fueron cancelados, según se expresa en el libelo.
Que demanda a favor de la ciudadana AURORA ISABEL AULAR RAMOS, quien ingreso a prestar sus servicios desde el día 24 de Febrero de 1977, devengando como ultimo salarios la cantidad de bs. 40, 73, por lo que según conceptos que desglosa en el libelo de esta demanda pretende el pago por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tales como antigüedad del articulo 108 LOT, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Caídos, Preaviso, cesta ticket, entre otros conceptos correspondientes a los Periodos comprendidos desde el año 2008, 2009, 2010 hasta el año 2011, estimados en la cantidad de Bs. 99.988,09.
Que demandan a favor de la ciudadana ENEYDA MARGARITA MARTINEZ ORTEGA, quien ingreso a prestar sus servicios desde el día 23 de Abril del año 1990, que para la fecha de su despido devengaba como ultimo salario la cantidad de Bs. 40, 73, por lo que según los conceptos pretendidos que desglosa en el libelo de esta demanda pretende el pago por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tales como antigüedad del articulo 108 LOT, Vacaciones, Bono Vacacional y Post Vacacional, Utilidades, Salarios Caídos, Cesta Ticket, Preaviso, Indemnización articulo 125 LOT, correspondientes a los Periodos comprendidos desde el año 2008, 2009, 2010 hasta el año 2011, estimados en la cantidad de Bs. 99.988,09.-
Que demandan a favor del ciudadano HERALDO RAMON CASTILLO YEDRA, quien ingreso a prestar sus servicios desde el día 24 de Marzo del año 1981, que para la fecha de su despido devengaba como ultimo salario la cantidad de Bs. 40, 73, por lo que según los conceptos pretendidos que desglosa en el libelo de esta demanda pretende el pago por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tales como antigüedad del articulo 108 LOT, Vacaciones, Bono Vacacional y Post Vacacional, Utilidades, Salarios Caídos, Cesta Ticket, Indemnización articulo 125 LOT, correspondientes a los Periodos comprendidos desde el año 2008, 2009, 2010 hasta el año 2011, estimados en la cantidad de Bs. 99.988,09.-
Que demandan a favor del ciudadano EGIDIO RAMON MAMBEL TOLOZA, quien ingreso a prestar sus servicios desde el día 15 de Abril del año 1988, que para la fecha de su despido devengaba como último salario la cantidad de Bs. 40, 73, por lo que según los conceptos pretendidos que desglosa en el libelo de esta demanda pretende el pago por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tales como antigüedad del articulo 108 LOT, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Caídos, Cesta Ticket, Indemnización articulo 125 LOT, correspondientes a los Periodos comprendidos desde el año 2008, 2009, 2010 hasta el año 2011, estimados en la cantidad de Bs. 99.988,09.-
Que los ciudadanos, AURORA ISABEL AULAR RAMOS, ENEYDA MARGARITA MARTINEZ ORTEGA, EGIDIO RAMON MAMBEL TOLOZA y HERALDO RAMON CASTILLO YEDRA, reclaman por concepto de Antigüedad (Art.108 LOT), siendo calculada con base al salario integral correspondiente a cada año de servicio para un monto TOTAL: 19.693,76 Bs.
Que pretenden por concepto de vacaciones, alegando que no se le pagaron las vacaciones correspondientes a los periodos 2008, 2009,2010 y 2011 para un monto TOTAL: Bs. 4.571,26 Vacaciones, por Bono Vacacional Bs.1.990,80 y el Bono Post Vacacional Bs. 210,00.-
Que solicitan el pago de Utilidades Fraccionadas: fue calculado el pago en base a los 75 días periodos 2008, 2009, 2010,2011 para un TOTAL: Bs.7.942,35.
Que exige la cancelación, por concepto de indemnización sustitutiva: (Art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Para un TOTAL: Bs. 9.774,70.
Que igualmente, demandan por concepto de Preaviso: (Art.104 de la Ley Orgánica del Trabajo.) para un TOTAL: 3.665,70.
Que exigen por Salarios Caídos: corresponde percibir los salarios caídos desde la fecha de la terminación de la relación laboral (16 de febrero de 2009) hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (22/11/2012) a razón del último salario integral para un TOTAL: 28.541,52 Bs.
Que demandan también por concepto de Cesta Ticket: el cual no se canceló el beneficio desde el mes de febrero de 2009, es decir, se deben mas de 11 meses de este benéfico, tomando en cuenta que laboraba por espacio de 23 días en el mes hacen un total de 253 días en 11 meses. Para un TOTAL: 15.525,00 Bs.
LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación de la demanda cursante a los folios del 53 al 61 de la pieza denominada Pieza 1 de 2 del presente asunto expuso:
Que se desprende del contenido del libelo de la demanda, cuando dicen que todos y cada uno de los trabajadores accionantes fueron despedidos de manera injustificada el día 16 de febrero de 2009, y la fecha de la interposición de la presente demanda fue el día 22 de noviembre de 2012, es decir, que entre la fecha de la terminación de la relación laboral, la presentación de la demanda y su posterior admisión por el tribunal, ha transcurrido en exceso el lapso de un (01) año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la prescripción, de (04) años, un (01) mes y cinco (05) días, sin que, durante dicho lapso, se hubiese presentado ningún acto capaz de interrumpir la prescripción.
Que en el segundo caso señala, Providencias Administrativas Nº 043-09-01-01-267, 043-09-01-01-282, 043-09-01-01-272 de fechas 12 de mayo de 2010 y oficios de notificación de la misma a nuestra mandante, las mismas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, partiendo del supuesto que los demandantes hayan incurrido la prescripción por haber incoado el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios por ante la Inspectoría de Trabajo, la fecha de inicio del computo para la prescripción de sus acciones seria, desde el 21 de mayo de 2010,siento esta la fecha en que Industria Di Marco,C.A recibe la notificación de las providencia administrativas, por lo que, entre el 21 de mayo de 2010, y la fecha de presentación y admisión ocurrido el 21 de marzo de 2013, también al amparo de la ley aplicable en que se consumo el hecho, transcurrieron tres (03) años y (02)meses.
Que admiten los accionantes y así expresamente nuestra mandante lo acepta, que les fue expedida Providencia Administrativa ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, los actuales accionantes interponen formal demanda por ante el tribunal décimo segundo Nº DP11-L-2011-000837, luego de subsanada la misma el tribunal admitió el manifiesto decaimiento de la acción, la perención de la instancia y su consecuente prescripción, se consolida de manera irrebatible cuando los actores a la acción admitida, no comparecieron, dejaron transcurrir los noventa 90 días calendarios para nuevamente intentar la acción, quedando firme la sentencia del desistimiento, por lo que entre el 21 de noviembre de 2011, el 05 de marzo de 2012 a la fecha de admisión del presente juicio 21 de marzo de 2013, se ha producido, el decaimiento de la acción, la perención de la instancia y la prescripción.
Que se opone la EXCEPCION DE PAGO, por cuanto fueron presentadas las respectivas OFERTA REALES, a favor de los demandantes por ante los Tribunales del Trabajo de esta Jurisdicción, cancelándose los derechos, beneficios e indemnizaciones correspondientes a la relación de trabajo de cada uno de ellos que cursan por ante los Tribunales Laborales del Estado Aragua, con los Nº DP11-S-2009-000086 Tribunal Cuarto (4to),DP11-S-2009-000088 Tribunal Noveno (9no), DP11-S-2009-000085 Tribunal Décimo (10mo) y DP11-S-2009-000084 Tribunal Noveno (9no), de la que se dieron por notificados AURORA ISABEL AULAR RAMOS, ENEYDA MARGARITA MARTINEZ ORTEGA, HERALDO RAMON CASTILLO YEDRA y EGIDIO RAMON MAMBEL TOLOZA, quedando demostrado que la representada consigno a los demandantes los beneficios que les correspondían por ante los órganos jurídicos competentes.
Que se invoca la existencia de CUESTION PREJUDICIAL, Señala que de conformidad con lo previsto en los Artículos 69,70 y 73 de la LOPTRA, en virtud de la interposición de Querellas de Nulidad contra las mismas puesto que estas se dictan a favor de los demandantes antes señalados, es por ello que nuestra mandante, niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho, como en los hechos que de ellos pretendan hacer derivar los demandantes, contradiciendo todos los argumentos alegados.
Niega, rechaza y contradicen de manera pormenorizada cada uno de los conceptos y montos estimados en el libelo de esta demanda, los cuales por razones de simplicidad y celeridad procesal, no son señalados en detalle a los efectos de la reproducción de esta sentencia
Con respecto HECHO NOTORIO ADMINISTRATIVO, señala que los accionantes estaban conocimiento que nuestra representada procedería a un cierre definitivo de sus operaciones en febrero de 2009 por causas ajenas a su voluntad, y que dicho cierre fue notificado por ante la Inspectoría de Trabajo , el día 23 de diciembre de 2008.contentivo de ESCRITO DE PARTICIPACION DE CIERRE DE ACTIVIDADES por parte de nuestra representada y Acta de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del trabajo en Maracay, de fecha 20 de febrero de 2009.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Durante el debate procesal ha quedado plasmado, que el punto controvertido en la presente causa, estriba específicamente en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales, concepto antigüedad vacaciones, bono vacacional, intereses sobre antigüedad, utilidades entre otros conceptos laborales como Salarios Caídos e indemnizaciones por despido injustificado, incluyendo preaviso, durante el periodo comprendido desde la fecha del despido injustificado (16/02/2009) invocado por la parte actora hasta la fecha de interposición de esta demanda estimando tales beneficios hasta el 22/11/2012, con fundamento en los mandatos contenidos por las Providencias Administrativa Nos. Nros. 453-10, 454-10 Y 455-10, que ordenan el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en favor de los trabajadores actores, ante lo cual la parte accionada opone la renuncia de los trabajadores y el pago de sus prestaciones sociales por retiro voluntario.
En este orden de ideas, se reduce la controversia a la aplicabilidad de los efectos jurídicos derivados de este acto administrativo de efectos particulares, como son las Providencias Administrativas Nros. 453-10, 454-10 Y 455-10 de fecha 12 del mes de Mayo del año 2010, la cuales han sido plenamente reconocidas entre las partes, pues se trata de Actos Administrativos emanados de una autoridad competente, como es la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, las cuales han causado derechos subjetivos a sus beneficiarios, por lo que gozan de plena validez jurídica hasta tanto resulte sentencia firme que disponga lo contrario, circunstancia esta que hasta la fecha de publicación de esta decisión no se ha producido, según quedo planteado en este debate judicial, se invocó la existencia de sendos recursos de nulidad, los cuales cursan inclusive ante este mis Tribunal signados bajo los Nos. DP11-N-2010-00059 Y DP11-N-2010-000060, de cuya revisión constata este Juzgado se encuentra paralizados, sin resolución alguna pese al tiempo transcurrido y la prolongación de estas causas, aunado a las múltiples incidencias suscitadas en dichos procesos, lo que evidentemente ha impedido los trabajadores el libre acceso a la justicia que se traduce incluso en que alcanzaran la tercera edad culminando su capacidad laboral, sin una decisión definitiva del referido asunto, causándose con esta conducta graves perjuicios a los justiciables. Y Así se establece. -
Es importante destacar, que el fundamento de esta acción, radica en la validez y mandato de estos actos administrativos de efectos particulares que confiere a los actores una estabilidad absoluta de la cual derivan los conceptos demandados, los cuales no fueron cancelados por la parte demandada. Y Así se establece.-
Planteada como ha quedado esta controversia, pasa de seguidas este tribunal a la fase de valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, a saber:
Con respecto a la PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto al Principio Comunidad de Prueba, este Tribunal se pronuncio en su auto de fecha 14/10/2013, por cuanto no constituye medio probatorio autónomo, no susceptible de valoración alguna.
De las Documentales, Marcada “A1”, Copia de la Providencia Administrativa No. 455-10, de fecha 12 de Mayo de 2010, correspondiente al expediente No. 043- 09-01-01267, de la ciudadana Aurora Isabel Aular Ramos, sobre el cual ambas parte realizaron sus observaciones, por cuanto se trata de copia simple de documento publico administrativo, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa del procedimiento sustanciado que contiene la orden de Reenganche impartida por la autoridad administrativa competente a favor de la referida ciudadana, siendo ello incluso un hecho aceptado por las partes. Y Así se establece.-
Marcada “A2”, Copia Providencia Administrativa No. 453-10, de fecha 12 de Mayo de 2010, correspondiente al expediente No. 043- 09-01-0185, de la ciudadana Eneyda Margarita Martínez Ortega, al respecto ambas partes realizaron sus observaciones, por cuanto se trata de copia simple de documento público administrativo, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa del procedimiento sustanciado que contiene la orden de Reenganche impartida por la autoridad administrativa competente a favor de la referida ciudadana, siendo ello incluso un hecho aceptado por las partes. Y Así se establece.-
Marcada “A3”, Copia de la Providencia Administrativa No. 454-10, de fecha 12 de Mayo de 2010, correspondiente al expediente No. 043- 09-01-01272 Acumulados con 043-09-01-01283, relativo a los trabajadores Heraldo Ramos Castillo Yedra y Egidio Ramon Mambel Toloza, conforme al cual ambas partes realizaron sus observaciones, por cuanto se trata de copia simple de documento publico administrativo, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa del procedimiento sustanciado que contiene la orden de Reenganche impartida por la autoridad administrativa competente a favor de los referidos ciudadanos, siendo ello incluso un hecho aceptado por las partes. Y Así se establece.-
Marcados “B”; recibos de pago de la ciudadana Aurora Isabel Aular Ramos, con relación a estas documentales la parte actora señala que demuestran la relación de trabajo y el salario como los beneficios devengados por la referida trabajadora, la parte accionada no tuvo observación, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de los pagos expresados para el año 2009 y 2011, según consta al folio 25 del Anexo de Pruebas. Y Así se establece.-
Marcados “C”, relativos a los Recibos de Pago de la ciudadana Eneyda Margarita Martínez Ortega, estas documentales la parte actora señala que demuestran la relación de trabajo y el salario como los beneficios devengados por la referida trabajadora, la parte accionada no tuvo observación, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de los pagos expresados para el año 2000, 2001, 2002 y 2005, según consta a los folios 26, 27 y 28 del Anexo de Pruebas. Y Así se establece.-
En cuanto a las Pruebas de Informes, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, sede Maracay, se verifica en autos que dichas resultas no fueron recibidas durante el debate, no obstante, señala la parte accionante que su objetivo era validar la existencia de las ordenes de Reenganche y el Procedimiento Administrativo y por cuanto ello no es punto controvertido, este Tribunal advierta que no tiene nada que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
Con respecto a la Prueba de Informes dirigida a Industrias Di Marco, C.A., cuya admisión fue negada por este Tribunal, nada tiene que valorarse a l respecto.
Con relación a las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: en las cuales se indica como Punto Previo: la Prescripción, Excepción de Pago y Cuestión Prejudicial, hecho notorio Administrativo, este Tribunal se pronuncio en su auto de fecha 14/10/2013, conforme al cual tales alegatos no constituyen medio probatorio, por lo que nada tiene que valorarse al efecto. Y Así se establece.-
En referencia a las pruebas Documentales, Marcada “F”, recibos de pago anticipo de prestaciones Sociales y de intereses de la trabajadora Aurora Isabel Aular Ramos, señala la parte accionada que tales documentales evidencian los pagos percibidos por la parte actora, sus beneficios y que nada se adeuda por los conceptos demandados, la parte actora indica que reconoce dichos recibos, sin embargo, lo demandado deriva de la orden de reenganche que no fue cumplida pro la accionada, este Tribunal, visto que dichas documentales se encuentran debidamente suscritas con impresión de huella dactilar inclusive y que han sido reconocidas entre las partes, se les confiere pleno valor probatorio, por las cuales se demuestran los pagos percibidos por la referida ciudadana por concepto de .Prestaciones Sociales Acumuladas e intereses de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. Y Así se establece.-
Marcados “G” recibos de pago anticipo de antigüedad y de intereses de la trabajadora Eneyda Margarita Martínez Ortega, indica la parte accionada que tales documentales evidencian los pagos percibidos por la parte actora, sus beneficios y que nada se adeuda por los conceptos demandados, la parte actora indica que reconoce dichos recibos sin embargo lo demandado deriva de la orden de reenganche que no fue cumplida pro la accionada, este Tribunal, visto que dichas documentales se encuentran debidamente suscritas con impresión de huella dactilar inclusive y han sido reconocidas entre las partes, se les confiere pleno valor probatorio, por las cuales se demuestran los pagos percibidos por la referida ciudadana por concepto de .Prestaciones Sociales Acumuladas e intereses de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. Y Así se establece.-
Marcado “H”, recibos de pago anticipo de Prestaciones Sociales e Intereses, relativos al ciudadano Heraldo Ramos Castillo Yedra, señala la parte accionada que tales documentales evidencian los pagos percibidos por la parte actora, sus beneficios y que nada se adeuda por los conceptos demandados, la parte actora indica que reconoce dichos recibos sin embargo lo demandado deriva de la orden de reenganche que no fue cumplida pro la accionada, este Tribunal, visto que dichas documentales se encuentran debidamente suscritas con impresión de huella dactilar inclusive y que han sido reconocidas entre las partes, se les confiere pleno valor probatorio, por las cuales se demuestran los pagos percibidos por el referido ciudadano por concepto de .Prestaciones Sociales Acumuladas e intereses de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. Y Así se establece.-
Marcado “I”, recibos de pago anticipo de Prestaciones Sociales e intereses, correspondiente al ciudadano Egidio Ramon Mambel Toloza señala la parte accionada que tales documentales evidencian los pagos percibidos por la parte actora, sus beneficios y que nada se adeuda por los conceptos demandados, la parte actora indica que reconoce dichos recibos, sin embargo, lo demandado deriva de la orden de reenganche que no fue cumplida pro la accionada, este Tribunal, visto que dichas documentales se encuentran debidamente suscritas con impresión de huella digital inclusive y han sido reconocidas entre las partes les confiere pleno valor probatorio, por las cuales se demuestran los pagos percibidos por la referido ciudadano por concepto de .Prestaciones Sociales Acumuladas e intereses de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. Y Así se establece.-
Marcado “J”, originales de recibos de pago de Vacaciones y Bono Vacacional de los actores, la parte accionada indica que ellos evidencian los pagos percibidos por la parte actora por dichos conceptos, la parte actora indica que reconoce dichos recibos, en el libelo se determinaron los periodos desde el año 2009 al 2011, que deriva de la orden de reenganche no acatada por la accionada; este Tribunal, visto que dichas documentales se encuentran debidamente suscritas con impresión de huella dactilar inclusive y han sido reconocidas entre las partes, se les confiere pleno valor probatorio, por las cuales se demuestran los pagos percibidos por los referidos ciudadanos por concepto de .Prestaciones Sociales Acumuladas e intereses de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. Y Así se establece.-
Marcado “C”, relativo escrito oferta real de pago, la parte accionada señala que procedió a realizar Oferta de Pago sobre Prestaciones a los actores, los cuales cursa signado bajo el No. DP11-S-2009-000086, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo circuito Judicial Laboral, correspondiente a la trabajadora AURORA AULAR, así mismo, se observan copias Oferta Real No. No. DP11-S-2009-000088, que cursaba ante el hoy suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, correspondiente a la trabajadora ENEYDA MARTINEZ. Copia de la Oferta relativa al asunto No. DP11-S-2009-000084, que cursaba ante el hoy suprimido, Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, correspondiente al trabajador EGIDIO MAMBEL TOLOZA, ambas partes realizaron sus observaciones, este Tribunal les confiere valor probatorio como documentales reconocidas por las partes. Y Así se establece.-
Marcado “K”, relativo a los recibos de pago utilidades, la demandada señala que evidencia cumplimiento del pago de este concepto por lo que nada se adeuda, la parte actora señala que lo reclamado en esta demanda corresponde a los años 2009 al 2011, este Tribunal, visto que dichas documentales se encuentran debidamente suscritas con impresión de huella dactilar inclusive, los cuales han sido reconocidos entre las partes, les confiere pleno valor probatorio, por las cuales se demuestran los pagos de Utilidades percibidos por los referidos ciudadanos para el año 2008. Y Así se establece.-
Marcado “L” Pago Beneficio Cesta Ticket, no se apreciaron en autos dichas documentales, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
En cuanto a las PRUEBA DE INFORMES, dirigidas a la Inspectorìa del Trabajo, revisadas como han sido las actas procesales se verifica que no constan en autos dichas resultas, por lo que nada tiene que valorarse al efecto. Y Así se establece.-
Con relación a las pruebas e informes dirigidas a los Juzgados CUARTO, NOVENO Y DECIMO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, revisadas como han sido las actas procesales se verifica que únicamente cursan inserto a los folios 86, 88 y 90 de la Pieza No. 1 de 2, las resultas de las pruebas procedentes del Juzgados Cuarto, Noveno y Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, conforme a dichos señalamientos por lo que las partes realizaron sus observaciones, la parte accionada indica que a través de estos procedimiento efectuó os pagos de Prestaciones Sociales a que estaba obligada, la parte actora indica que los montos demandados exceden dichos pagos; este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativos de los procedimientos signados bajo los Nos. DP11-S- 2009-000084, DP11-S- 2009-000085, DP11-S- 2009-000086 y DP11-S- 2009-000088, mediante la cual se deja constancia que ante los referidos despachos cursaban tales procedimientos a favor de los actores. Y Así se establece.-
En cuanto a la prueba dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, UNIDAD DE SUPERVISION, revisadas como han sido las actas procesales se verifica que constan a los folios Nos. 142 al 147, de la Pieza No. 1 de 2, mediante la cual se refleja la Inspección practicada por la Inspectorìa del Trabajo de Maracay, en fecha 20/02/2009, relativa ala cierre de la entidad de trabajo demandada, la parte accionada señala que ella demuestra el cumplimiento de la normativa legal para efectuar dicho cierre, la parte actora señala que no tiene relación con lo demandado solicita se deseche, este Tribunal visto que se trata de actuaciones ejecutadas por la autoridad administrativa competente, gozan de valor probatorio, no obstante nada aportan a los hechos controvertidos en esta causa. Y Así se establece.-
Valoradas como han sido las pruebas que comprende la totalidad del acervo probatorio aportado en autos, pasa de seguidas esta Juzgadora a explanar la motivación jurídica que fundamenta la presente decisión. -
Ahora bien, es importante considerar en esta causa, en el caso de marras, que durante el debate oral, quedo establecido la existencia de una relación laboral entre las partes hasta el 16/02/2009, la tramitación por los actores del Procedimiento Administrativo por Solicitud Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el cual se produjeron las respectivas Providencias Administrativas conforme a las cuales dichas solicitudes fueron declaradas Con Lugar, creando derechos subjetivos a sus beneficiarios, por lo que esta demanda se pretende el pago de la s Prestaciones sociales t demás beneficios laborales derivados de los efectos de estos actos administrativos; por su parte la demandada, ha manifestado que nada adeuda a los actores, que se produjo una renuncia voluntaria en virtud del cierre técnico de la entidad de trabajo por falta de materia prima, igualmente se opone la Prescripción de la Acción, así como, también ha invocado la existencia de sendos Recursos de Nulidad en tramitación desde el año 2010, lo cual contraviene todos los principios procesales que rigen la materia laboral y las garantías constitucionales consagradas en nuestra carta magna, en razón de ello se ha prologado este debate procedimental en el tiempo, ante la contumacia de la accionada en dar cumplimiento a dicho acto recurrido, y una notoria inercia en el impulso procesal idónea al interés que legitima dichos recursos, lo que sin duda alguna ha condenado a los trabajadores a una situación litigiosa prolongada que ha devenido en múltiples incidencias tales como abocamientos, entre otras situaciones jurídicos procesal que hasta la presente fecha mantienen paralizada esa causa y dicho recurso en el cual se ha verificado no existe alguna medida cautelar que suspenda los efectos de dichos actos administrativos, por lo que tales Providencias Administrativas identificadas en autos, son válidas hasta la fecha de publicación de esta decisión, el mismo surte plenos efectos y por cuanto contienen una ordenes de Reenganche y Pago Salarios Caídos a favor de los hoy actores. En consecuencia, con base a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos ha sido declarado en beneficio de los actores un fuero que los ampara y fundamenta el cobro de los beneficios laborales derivados de dichos actos. Y Así se establece. -
Con respecto a la Prescripción de la Acción, conforme a lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo (año 1997), hoy derogada, que opone la parte demandada, es importante precisar que esta situación jurídico procesal fue decidida mediante sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/03/2016, que corre inserta a los folios 211 al 215 de la Pieza No. 1 de 2, por lo que se hace inoficioso su pronunciamiento al respecto por ser COSA JUZGADA, conforme a la cual quedo establecida su IMPROCEDENCIA. Y Así se establece.-
De tal manera, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico el procedimiento administrativo que sustenta esta demanda e impartió la orden de Reenganche, aduce el nacimiento de los derechos que invocan los actores para el pago de los conceptos demandados, lo que deviene en la declinatoria de su derecho a reincorporarse, mas no así, con respecto al pago de los beneficios derivados de dicho mandato administrativo. Y Así se establece.-
En cuanto a la Prejudicialidad invocada por la demandada, es de hacer notar, como hecho notorio judicial esta Juzgadora a los fines de evaluar una posible prejudicialidad o litispendencia alegada por la accionada pasa a analizar el estado de la causa señalada por la parte accionada e identificada como el asunto DP11-N-2010-0000059 Y DP11-N-2010-000060, relativa al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad invocado por la entidad de trabajo Industrias Di Marco, C.A. contra las Providencias Administrativas Nos. 453-10, 454-10 y 455- de fecha 12 del mes de Mayo del año 2010, que cursa ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los únicos fines referenciales, por cuanto se trata de sendos expedientes judiciales públicos aun en tramitación, en los cuales se pudo verificar que ciertamente el abogado CARLOS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.856, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS DI MARCO, C.A.., interpuso sendos RECURSOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra las Providencias Administrativas Nos. 453-10, 454-10 y 455-10 todos de fecha 12/05/2010, las cuales fueron Admitidas en fecha 23/11/2010, y aún se encuentra sin decisión, pues se verifico que en dichas causas aún no se ha celebrado la respectiva audiencia de juicio, en virtud que la mismas se encuentran paralizadas desde el año 2016 y 2017. Y Así se establece, -
De esta manera, se ha verificado que en dicha causa no se ha proferido ninguna medida cautelar de suspensión de los efectos de los referidos actos y visto que las mismas se encuentran paralizadas desde los años 2016 y 2017, hasta la fecha de publicación de esta decisión, sin desplegarse ninguna actividad del recurrente tendiente a su impulso y continuidad, y visto que desde su fecha de presentación han transcurrido 09 años aproximadamente, sin que se logre agotar este procedimiento en primera instancia. Todo lo cual ha resultado contrario, a los principios rectores del proceso laboral que determinan la inexistencia e improcedencia de una supuesta prejudicialidad invocada por la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, que pueda impedir, contravenir o limitar a este tribunal para proferir el fallo en esta causa, por cuanto no existe una identidad de causa u objeto que vincule o supedite ambas decisiones, en tal sentido considera esta Juzgadora que entre ambas causas no existe Prejudiciliadad alguna. Y por cuanto, en el asunto antes referido no existe sentencia definitiva o firme que invalide el acto administrativo en cuestión, tampoco medida cautelar alguna que suspenda sus efectos, es forzoso concluir que las referidas Providencias que comprende la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los hoy actores, surten plenos efectos jurídicos hasta la presente fecha y por ende sus mandatos son vinculantes para la parte accionada. Y Así se decide.-
Así las cosas, a los efectos de la resolución de esta causa, es menester analizar que si bien la situación jurídica procesal que sustenta esta demanda acontece bajo el imperio no solo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1997, sino inclusive antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del año 1999, no obstante, el concepto debatido en autos visto el tiempo transcurrido atiende también a la noción del estado social de derecho y justicia en el que ha cambiado la concepción del hecho social trabajo, resulta inconcebible que no sean amparados los derechos de estos trabajadores dentro de un marco jurídico conceptualizado en forma progresiva dinámica orientado a enaltecer el derecho al trabajo como un derecho fundamental, que no puede ser burlado o mitigado por una normativa caduca que dio paso a un derecho que busca la verdad, en el cual prevalece por mandato constitucional la realidad sobre las formas, por lo que no puede esta Juzgadora ponderar estos hechos aisladamente en el marco jurídico en el cual acontecieron, obviando el tiempo transcurrido las situaciones laborales debatidas, las conquistas y los avances tanto legislativos como jurisprudenciales que actualmente alinean nuestra administración de justicia a una actividad judicial destinada a encontrarse con esa realidad, a establecer la verdad y no simplemente a valorar de manera rígida una determinada norma jurídica, hoy derogada precisamente por esa razón, por vulnerar el derecho de los trabajadores al pretender con tarifar este pago, cercenar el derecho al trabajo, de lo cual surge la necesidad de adecuar y aplicar estos principios laborales a las situaciones jurídicas en las cuales los derechos de los trabajadores que eran quebrantados hoy sean reivindicados, en respeto a la orden de una autoridad administrativa que declara en favor de ellos un fuero especial que los amparaba y cuyo mandato continua vigente dado que los recurso de nulidad incoados en su contra no han sido decididos. Y Así se establece. –
A tenor de lo anteriormente expuesto, es claramente entendido doctrinaria y jurisprudencialmente, a través del criterio sostenido en sentencia Nº 0394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2016, lo siguiente:
“…Así, la Constitución de de la República consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son, entre otros: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3- y la prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-. Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.
Sobre estos principios esta Sala de casación Social, en sentencia N° 989 del 17 de mayo de 2007 (caso: Martín Maestre contra CVG Bauxilum C.A.), estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
(Omisis)
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador…”
Del criterio anteriormente señalado, se determina la obligatoriedad para esta Juzgadora de aplicar los principios que rigen la materia laboral, conforme a los cuales se hace necesario evaluar la situación jurídica planteada en autos para adecuar por ratione temporis la normativa legal que corresponda en respeto de los derecho laborales a la hoy accionante, en razón de ello corresponde a este Tribunal dilucidar la procedencia de los cada uno de estos conceptos y montos contenidos en el libelo de esta demandada que pretende el actor, todo ello en resguardo a de sus derechos laborales y garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente, lo establecido en su artículo 89. Y Así se decide. -
Por lo que respecta a los conceptos demandados es necesario establecer que establecido como ha quedado la validez hasta la presente fecha de los actos administrativos que ordenan el Reenganche y Pago de Salarios caídos a los demandantes, es preciso resaltar el alcance e importancia del derecho debatidos en esta causa, como es la noción de estabilidad laboral absoluta, sus efectos y los derechos que de ella se derivan, nuestra Sala de Casación Social ha establecido en innumerables decisiones, un criterio reiterado y sostenido en especial en esta materia, el cual esta Juzgadora comparte a plenitud, a saber:
“…Para ello, esta Sala estima ineludible, efectuar algunas consideraciones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.
La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).
Conforme a la evolución del ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.
La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:
“(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.
La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.
La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.
En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.
Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: José Eduardo Guzmán Alemán),ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:
“…El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.
Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…”.
Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.
En el caso de marras, aun cuando este marco constitucional y jurisprudencial es posterior al despido, es preciso destacar que la orden de reenganche y el fuero establecidos, además de las pretensiones contenidas en esta demanda, son cónsonas con dichas orientaciones, considerando que esta garantía se ha patentizado por mandato expreso de la Ley Orgánica del Trabajo, con fuerza vinculante, siendo ello apreciado y declarado por la autoridad administrativa del trabajo competente, quedando asi plasmado en las Providencias Administrativas insertasen autos, que establecen el derecho al Reenganche y Pago de Salarios Caídos en favor de los actores, de cuya situación jurídica se derivan otros derechos laborales inherentes a la existencia y extensión en el tiempo de la relación laboral con fundamento en el concepto de estabilidad absoluta antes aludido, que deben ser computados desde la fecha de irrito despido hasta la fecha de interposición de esta demanda, vale decir desde 16/02/2009 hasta la fecha de interposición de la demanda 22/11/2012.
A tenor de lo antes expuesto, ordena este tribunal en favor de los actores el pago de los conceptos que a continuación se determinan:
Precisado lo anterior, esta Juzgadora establece que a los fines de efectuar el cálculo definitivo de los conceptos demandados, para los cuales se deberá tomar en consideración desde la fecha del despido, es decir, 16/02/2009 hasta el día 22/11/2012, fecha en la cual se interpuso esta demanda. A tales fines se precisa que tales conceptos serán calculados con especial consideración a las previsiones de la Convención Colectiva Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Industrias Di Marco, C.A., vigente desde el periodo del año 2007 al 2009, es decir para la fecha del despido.- Y Así se establece.-
Ahora bien, con respecta al pago pretendido por Salarios Caídos, se tomara en consideración el ultimo salario devengado según consta en libelo de la demanda. En cuanto a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Post - Vacacional, se aplicara lo dispuesto en la cláusulas 40 y siguientes. En referencia al Pago del concepto Utilidades, se calculara según los establecido por la Cláusula 36, en la cual se establecen la cancelación de 75 días anuales de salario, por cuanto ha sido esta la fecha establecida en el libelo de esta demanda,; todo ello sobre la base de la correspondiente relación de salarios estimada en el libelo de esta demandada, conforme a lo previsto en el ultimo contrato colectivo, por lo que deberán estimarse las alícuotas correspondientes comprendiendo los beneficios pretendidos. De igual manera, se establece con respecto al pago de Antigüedad, el mismo se efectuara según lo previsto en la Cláusula 53; ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LOT año 1997), deberán considerarse adicionalmente las previsiones de la Ley Sustantiva así como la normativa contractual considerando cada una de las fechas de ingreso de los trabajadores demandantes; todo ello con fundamento en la aplicación de la convención colectiva supra identificada cuyo ejemplar corren insertos en autos, para los periodos supra precisados por este tribunal y con expresa exclusión de los periodos señalados de inactividad judicial en este Juzgado como los respectivos recesos judiciales y receso navideños incluso lo relativos a cambios de jueces. Y Así se decide.-
Con respecto al pretendido Pago de Cesta Ticket, considerando que para el año 2009 al 2011, la cancelación de este beneficio exigía condiciones específicas para su procedencia, las cuales no fueron determinadas por la parte actora en su libelo, y por cuanto tampoco en autos fueron apreciados tales supuestos de procedencia, es por lo que este tribunal declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Y Así se decide. -
En virtud de la procedencia establecida por este Juzgado, sobre los conceptos demandados, este Tribunal ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de establecer de manera individual el monto de cada uno de los beneficios acordados para los demandantes, en consecuencia, se requiere el salario devengado por cada uno de los cargos que ocupaban los actores, y que debieron devengar en virtud del despido injustificado del que fueran objeto por la accionada, cuyos datos y demás especificaciones fueron señalados en el libelo de la demanda cursante a los folios 16 al 33 de la pieza No. 1 de 2, no desvirtuados por la demandada, las cuales en la oportunidad de la ejecución definitiva de dicha experticia deberán ser considerados desde el 16/02/2009 al 22/11/2012. Y Así se decide.-
En consecuencia, este tribunal considera procedente y ordena el pago de los conceptos de SALARIOS CAIDOS, durante el periodo comprendido entre el 16/02/2009 hasta el día 22/11/2012, así como, los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LOT), durante dicho periodo comprendido, según lo establecido en el libelo de esta demandada a favor de los ciudadanos 1) AURORA AULAR, Bs.) ENEYDA MARTINEZ, HERALDO CASTILLO y EGIDIO MAMBEL, considerando las respectivas fechas de ingreso establecidas en autos para cada uno, a saber:
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO ULTIMO SALARIO BASICO
AURORA AULAR 24/02/1977 40,70
ENEYDA MARTINEZ 23/04/1990 40,70
HERALDO CASTILLO 24/03/1981 40,70
EGIDIO MAMBEL 15/04/1988 40,70
Todo ello, conforme a los históricos salariales reflejados en el libelo, toda vez que la parte accionada pese a la negativa y rechazo de estos conceptos, no logro desvirtuar tales señalamientos con recibos de pago que enervaran dichos salarios., deduciendo adicionalmente la cantidad anticipada por estos conceptos según consta en autos. Y Así se decide.-
Finalmente se establece este tribunal que evidenciado como ha sido en autos la efectiva tramitación de los pagos ofertado y anticipados a cada uno de los actores, mediante procedimientos de Oferta Real de Pago, según consta a los folios Nos. 61 al 186, de la Pieza No. 1 de 2, de este expediente, deberá ser deducidos del monto definitivo a pagar que resulte establecido en la experticia complementaria ordenada al efecto, a favor de los demandantes, a saber: 1) AURORA AULAR, Bs. 11.601,37; 2) ENEYDA MARTINEZ, Bs. 10.676,02, 3) HERALDO CASTILLO, Bs. 10.556,10, 4) EGIDIO MAMBEL, Bs. 10.359,77, cantidades estas sujetas que en la ejecución de este fallo, también deberán ser ajustadas conforme a los procesos de reconversión monetaria vigentes para los años 2008 y 2018, en los términos previsto en la Ley. Y Así se decide.-
Por cuanto, la presente demanda se trata de un listiconsorcio activo, y en virtud de lo extenso de los periodos a considerar, así como, la fluctuación salarial aplicable en este periodo según tabla prevista en el referido contrato colectivo, correspondientes a cada uno de los cargos, es por lo que los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, con aplicación del contrato colectivo supra señalado, la cual deberá ser ejecutada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la accionada, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; (salario integral) b) con respecto al bono vacacional y bonificación de fin de año, el experto deberá tomar el salario básico devengado por la demandante, señalado en su escrito libelar. Y Así se decide.-
Para todos los efectos de los pagos ordenados en esta decisión, este Tribunal una vez cuantificados los mismo, ordena deducir, tanto los montos cancelados mediante las Ofertas Reales de Pago, insertas en autos, como los pagos anticipados según los recibos originales que corren insertos en los folios del Anexo de Pruebas. Y Así se decide.-
Asimismo, este Tribunal acuerda los intereses generados por las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados directamente por el Experto Contable que le corresponda conocer en la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el Experto Contable utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationes temporis, 2º) El Experto Contable hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando la fecha de ingreso indicada para cada uno de los demandantes en el escrito libelar y el salario indicado para cada uno de los demandantes en el libelo de demanda para cargos fijos, debiendo excluir para dicho calculo los conceptos el sueldo compensatorio. 3º) Dicho cálculo se realizará hasta el mes de febrero de 2012. Y Así se decide.-
En cuanto a los intereses moratorios sobre las cantidades arrojadas por el Experto Contable, son acordados, siendo cuantificados directamente por el Experto Contable que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación de los indicados intereses, el Experto Contable se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la notificación realizada a la a la accionada en el presente juicio hasta el pago definitivo. 2º) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria, cuya cuantificación la efectuará el Experto Contable que le corresponda conocer la fase de ejecución, para lo cual, tomará como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., desde la notificación de la demanda de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.-
Para todos los efectos de los cálculos de cada concepto acordado en beneficio de los actores debe tomarse en consideración la exclusión de los siguientes periodos, en virtud de la inactividad judicial sobrevenida en esta causa con motivo de los subsiguientes cambios de jueces a cargo de la ponencia de este Juzgado, durante el trámite de esta primera instancia, a saber: 1) Desde 07/07/2014 hasta 26/09/2014. 2) Desde el 24/03/2015 al 28/05/2015. 3) Desde el 28/07/2016 hasta el 07 de Febrero de 2017 y 4) 25/06/2018 al 16/09/2018-
Finalmente, se establece que para todos los efectos de los pagos acordados en esta decisión se deberá aplicar el ajuste correspondiente a la Reconversión Monetaria, vigente a partir del 20/08/2018, publicado en Gaceta Oficial No. 41.446, relativo al Decreto No.3.548 de fecha 25/07/18. Y Así se establece. -
IV
D I S P O S I T I V O
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentaran los ciudadanos AURORA ISABEL AULAR, ENEYDA MARGARITA MARTINEZ ORTEGA, EGIDIO RAMON MAMBEL TOLOZA y HERALDO RAMON CASTILLO YEDRA, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.275.914, V-7.270.250, V-15-262.181 y V-8.407.411 respectivamente en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., SEGUNDO: SE ORDENA, la realización de experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros establecido en esta decisión, a los fines de la cuantificación de los conceptos demandados durante los periodos establecidos en la parte motiva y con exclusión de los lapsos de inactividad judicial supra señalados. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida. CUARTO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, de su publicación impresa en las actas procesales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 25 días del mes de Septiembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRAJIMENEZ.
En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 01:45 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
LCY/MAJ/RAM.
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