REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: DP11-N-2016-000035

S E N T E N C I A

PARTE RECURENTE: NICOLAS CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.551.491.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: abogados FANNY DE ABREU, DENIS MIER Y TERAN y LEONARDO AREVALO, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 179.094, 180.269 y 236.299.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY. (NO COMPARECIÓ).

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: FUNERARIA VALLES C.A (NO COMPARECIÒ).

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: abogados ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ y GUSTAVO ANDRES RODRIGUEZ RIERA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.188.885 y 228.077.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO CONSTA EN AUTOS).

REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada YHORELI LEDEZMA

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. -

I
DE LA COMPETENCIA


Ha quedado plenamente establecida en autos, que conforme a los dispuesto en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, en contra de Central La Pastora, C.A., este tribunal ratifica su competencia para decidir el presente Recurso de nulidad contra auto de fecha 20/10/2014 en el expediente Nº 043-14-01-05720, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. Y Así se establece.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16/05/2016, fue presentada ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial laboral Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados FANNY DE ABREU, DENIS MIER Y TERAN y LEONARDO AREVALO, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros179.094, 180.269, y 236.299, actuando en su condición de apoderado judicial de el ciudadano, NICOLAS CASTILLO. Contra Providencia Administrativa Nº 00195/2016, de fecha 02 de mayo de 2016, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, en la cual se declaraba Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por el patrono, ante esa sede administrativa.

En fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ordenándose las noticaciones de ley, una vez se consignen los fotostatos necesarios para practicar dichas notificaciones.
En fecha 06 de junio de 2016, este tribunal emite su pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medida de amparo cautelar, declarando la misma IMPROCEDENTE.

En fecha quince (15) de noviembre de 2017, consta en folios (255 y 256) los cuales corren insertos en pieza 1 de 2, Consta el abocamiento de esta juzgadora, al conocimiento de la presente causa. Y que en fecha 20 de mayo del 2019, se celebro audiencia.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE;
(Folio 01 al 11).
Que comenzó a laborar en la entidad de trabajo Funeraria Valles, C.A, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2003 hasta el día 06 de mayo de 2016, cuando fue despedido injustificadamente.

Que Ocupaba el cargo de chofer, y mi ultimo salario devengado fue la cantidad de quince mil ochocientos cuarenta bolívares exactos (15.840,00BS), y percibía en bono de alimentación la cantidad de trece mil doscientos setenta y cinco bolívares exactos (13.275,00BS).

Que gozaba de inamovilidad especial por fuero sindical, al ocupar el cargo de: SECRETARIO DE RECLAMOS Y SECRETARIO GENERAL del Sindicato Socialista Bolivariano de Trabajadores Funeraria Valles (SINSOBOTRAFUVALLES), y adicionalmente goza de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 1583, de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Nº 6.168, de fecha 30 de diciembre de 2014 de la LOTTT.

Que fue notificado en fecha 6 de mayo de 2016 por la representante legal de la entidad de trabajo Funeraria Valles, C.A que prescindía de mis servicios.

Que En fecha 09 de julio de 2014, fue interpuesto por la presidenta de la entidad de trabajo funeraria valles C.A, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Lenil Belisario, un escrito de solicitud de calificación de faltas (Despido), del trabajador NICOLAS CASTILLO.

Que alegaron como causal existente para la calificación del despido que en fecha 09 de junio de 2014. “se apropio indebidamente sacando fuera de las instalaciones de esta empresa sin autorización alguna de sus jefes superiores inmediatos UNA PLANCHA DE ACERO INOXIDABLE (tipo mesón), de incalculable valor monetario siendo uno de los patrimonios o activo perteneciente a esta empresa encuadrando perfectamente esta conducta en un delito previsto, contemplado y sancionado en nuestro código penal vigente(….), es de hacer destacar que cuando la ciudadana ISABELIA HERNANDEZ DE GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-1.751.822, quien desempeña funciones como gerente general encargada de esta empresa le reclamo de la conducta inapropiada mostrada por el mismo a lo que respondió grosera y airedamente,que el había sustraído porque la necesitaba en su casa y le daba la gana en llevársela. De toda esta conversación sostenida entre ambos ciudadanos, es testigo presencial el ciudadano WILLIAM DEUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.685.331, quien fue el que visualizo plenamente al ciudadano NICOLAS CASTILLO haberse llevado el mesón antes mencionado” (..). solicitan ante la autoridad administrativa se sirva acordar mediante auto, la separación del cargo del trabajador accionado por ser considerado su comportamiento una amenaza y mal ejemplo permanente ante el resto de sus compañeros.(…).todo lo cual no fue demostrado en autos por lo que denuncia el vicio de Falso Supuesto de Hecho.

Que durante el procedimiento administrativo, la entidad de trabajo supra, promueve el testigo al ciudadano WILLIAM DEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.685.331, EN DONDE ES PERTINENTE Y OPORTUNO SEÑALAR CIUDADANO JUEZ, QUE LA ENTIDAD DE TRABAJO FUNERARIA VALLES C.A, denuncia un supuesto hecho ilícito incoado en contra del trabajador NICOLAS CASTILLO, con el solo testimonio del ciudadano supra mencionado, se evidencia lo siguiente: en fecha 07 de Julio de 2014, por interpuesto por la Presidenta de la entidad de Trabajo Funeraria Valles C.A, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Lenil Belisario, un escrito de solicitud de calificación de falta ( Despido),y dentro de las causas existentes alegan para la calificación del despido que en fecha 09 de junio de 2014,cito palabras textuales: “ se apropio indebidamente sacando fuera de las instalaciones de esta empresa sin autorización alguna de sus jefes superiores inmediatos UNA PLANCHA DE ACERO INOXIDABLE (tipo mesón),de incalculable valor monetario siendo uno de los patrimonios o activo perteneciente a esta empresa encuadrando perfectamente esta conducta en un delito previsto, contemplado y sancionado en nuestro código penal vigente (….), es de hacer destacar que cuando la ciudadana ISBELIA HERNANDEZ DE GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-1.751.822, quien desempeña funciones como Gerente General encargada de esta empresa le reclamo de la conducta inapropiada mostrada por el mismo a lo que respondió grosera y airadamente, que el la había sustraído porque la necesitaba en su casa y le daba la gana en llevársela. De toda esta conversación sostenida entre ambos ciudadanos, es testigo presencial el ciudadano WILLIAM DEUS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.685.331, quien fue el que visualizo plenamente al ciudadano NICOLAS CASTILLO haberse llevado el mesón antes mencionado” (...). Solicitan ante la autoridad administrativa se sirva acordar mediante auto, la separación del cargo del trabajador accionado por ser considerado su comportamiento una amenaza y mal ejemplo permanente ante el resto de sus compañeros.(…).


Que fue presentado por este despacho por el ciudadano OMAR GUERRERO, APODERADO DEL CIUDADANO NICOLAS CASTILLO en el procedimiento de calificación de falta, declaran que es improcedente debido a que el escrito de promoción de pruebas no esta debidamente firmado por el apoderado del trabajador accionado ni por este mismo Sin embargo ciudadano juez, el escrito de promoción de prueba y a su vez la carta poder especial fueron consignados en la misma fecha 07 de noviembre de 2014, y este fue recibido y foliado por la inspectoría del trabajo.

Que la inspectoría del trabajo del estado Aragua, incurrió en el vicio de supuesto de hecho, ya que se evidencia en el expediente, que la entidad de trabajo supra identificada, jamás demostró que el ciudadano NICOLAS CASTILLO HAYA INCURRIDO EN LAS CAUSALES DE LA CALIFICACION DE DESPIDO CONTEMPLADO EN LOS LITERALES A,B,C,G,E,I, DEL ARTICULO 79 DE LA LOTTT. Por cuanto se estableció una conducta que no se demostró, siendo una solicitud que requiere de fundamentos idóneos, por cuanto no fue presentada prueba alguna.

Que en este procedimiento administrativo, se quebranta la presunción de inocencia porque se declara con lugar una calificación de despido sin la existencia de la prueba que sin lugar a dudas imputen en las causales antes señaladas al ciudadano NICOLAS CASTILLO. Ya que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES SUPRA identificada, CARECE DE FUNDAMENTACION, siendo incongruente y contradictoria.

Que la autoridad administrativa INCURRIO EN VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD, por cuanto en desarrollo del procedimiento la ciudadana ESCARLI BRAVO, APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FUNERARIA VALLES C.A, en su carácter de parte accionante por una parte, y la misma funcionaria del trabajo, dejaron constancia de la NO comparecencia de la parte accionada, ni por si ni por medio de representante legal alguno. Siendo que el ciudadano NICOLAS CASTILLO supra identificado y su apoderado especial OMAR GUERRERO, estaban presentes en la sede administrativa, por lo que interponen un escrito de queja y de violación al debido proceso. Cito textualmente: “hacemos constar nuestra comparecencia en el acto de declaración de testigos, fijado para la presente fecha, en la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, hacemos constar que en todo momento estuvimos en la sala fuero e inamovilidad laboral, ATENDIMOS AL LLAMADO DE LA FUNCIONARIO Y POSTERIOR A ELLO EN NINGUN MOMENTO ESCUCHAMOS EL LLAMADO PARA LEVANTAR EL ACTA CORRESPONDIENTE”.

Que el Inspector del Trabajo, incurrió en VICIO QUE AFECTA LOS REQUISITOS DE FORMAS DE LOS ACTOS administrativos. Por lo que solicita se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad y sea anulado el acto recurrido.

ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
Se deja constancia que, durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrida no compareció, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno.
ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA:
Se deja constancia que, durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrida no compareció, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno.

DE LOS INFORMES:
Se deja constancia que en fecha 30 de mayo de 2019, la parte recurrente presento escrito de Informes, constante de 13 folios los cuales corren insertos en autos a los folios Nos.( 76 AL 88)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se deja constancia, que el presente asunto no fue consignada la respectiva opinión por parte de la representación fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del estado Aragua, Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: De las documentales: Ratifica la documental consignada con el presente recurso de nulidad, Marcada “A”, copias certificadas del expediente administrativo 043-2014-03862 emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua con sede en Maracay Nro. 00195. de fecha 07 de 2014, que corren insertas a los folios del 172 al 221 Pieza 1 de 2, este Tribunal por cuanto se trata de documento público administrativo, le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del procedimiento administrativo y demás actuaciones desarrolladas ante la autoridad administrativa que originan el acto impugnado y fundamentan este recurso, Y Así se establece.

PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

PRUEBA DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia que el beneficiario del Acto Administrativo, no compareció a la celebración de la Audiencia d Juicio, por lo que tampoco promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Se deja constancia que desde la fecha de admisión de este recurso fueron requeridos los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante sendos Oficios Nro. 153-16 de fecha 28/06/2017 y Nro.2.864-17 los cuales corre insertos al folio 86 y 257, de este expediente, y por cuanto quedo agotado en su totalidad el debate procesal y sus respectivos lapsos, correspondiendo el pronunciamiento de esta decisión sin disponer de los mismos. En tal sentido, para proceder a proferir la decisión, esta Juzgadora se sirvió de las copias certificadas que corren insertas en los folios (174 al 221), con la finalidad de formarse criterio exacto de las actuaciones realizadas ante el órgano administrativo, cuya evaluación se solicita, las cuales han sido señaladas irritas en este Recurso . Y Así se establece. –
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Durante la celebración de la Audiencia de juicio en la presenta causa, la parte recurrente expuso los fundamentos de su recurso, en los siguientes términos:
“…el presente recurso de nulidad contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo cuyo número es 195-2016, viola de forma inminente el derecho constitucional, el derecho al trabajo, el derecho a la defensa, y uno de los primero indicios que percatamos fue el derecho a la inconstitucionalidad a la norma legal en vista de principalmente de los hechos que están armando de la empresa Funeraria Valles Maracay, C.A., en cuanto denuncia la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, una serie de hechos que no fueron demostrados dentro del proceso, en vista que eran, el ciudadano Nicolás Castillo, se apropió de manera indebida de un mesón o acero inoxidable de la empresa, ellos cuentan según la denuncia con un único testigo presencial en donde presentan el hecho, cuando se haya el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, una de las cosas que también me llaman la atención que ellos dicen que la lámina de acero inoxidable es de incalculable valor, valor que tampoco demostraron, no existen facturas, no existen comprobantes que dejen por evidencia que existió ese mesón, porque bien es cierto que están alegando que se apropiaron de forma indebida pero tampoco demostraron que efectivamente ese mesón pertenece al activo o patrimonio de la empresa; que sucede, que en cuanto al procedimiento como tal cuando Inspectoría del Trabajo se abre el proceso de la valoración de las pruebas Funeraria Valles Maracay, c.a., cuenta con tan solo un solo testigo presencial que no hace presencia en sala, es decir, quedando desierto en el mismo procedimiento y a su vez solicita la prueba de mérito favorable en lo que también Inspectoría del Trabajo la desestima, en cuanto los vicios de inconstitucionalidad observamos también que la Inspectoría del Trabajo dejo de hacer, dejo de comprobar y otros indicios que se pueden detectar de forma rápida es indicio del supuesto de comprobación de los hecho, en cuanto la Inspectoría del Trabajo debe de fundamentar su decisión en lo alegado y probado en autos efectivamente cuando ella esgrime que en la decisión de la Providencia Administrativa ciudadana Juez ella dice lo siguiente: “Ellos toman una decisión en base a quien hace presumir que la decisión que esta tomando es en base a quien argumento suficientemente, ahora bien ciudadana Juez, de hecho en este país fue cambiado aquí solo van a tomar decisiones en base a lo que posiblemente la fundamentación en arduas, la fundamentación que tengan las partes y no lo alegado y probado en autos, entonces el derecho no es derecho sino una desidia totalmente en cuanto las fundamentación que están haciendo es en base solamente también a una presunción como ellos lo hacen ver en sus dispositivos: Una de también vicios encontrados dentro del proceso fue indicio de tramites en el procedimiento, en vista que Inspectoría del Trabajo deja sin defensa al señor Nicolás Castillo y a su abogado alegando que como partes presentantes de los escritos de promoción de pruebas ellos no se percataron que no iba firmado el escrito de promoción de pruebas pero también el funcionario receptor que recibe por medio de los artículos 45 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, usted como funcionario también debe de verificar las omisiones, por ejemplo, por falta de firma y subsanar inmediatamente ese error, me extraña mucho que la Inspectoría del Trabajo, al recibir el documento de provisión de pruebas de parte del ciudadano Nicolás Castillo, no haya visto eso que palpo y observo el documento para que las partes subsanaran en el mismo momento o en su defecto hubieran aplicado lo que establece en el artículo 45 y 50 de la LOPA que establece que si hay una omisión por parte del presentante del documento y que el documento no tiene los requisitos que establece la Ley, puede subsanarlo dentro de los 15 días aproximadamente, eso así no ocurrió, otro vicio detectado también lo dejamos en evidencia fue la violación a los principios de la igualdad entre las partes, en vista que cuando se celebra el acto en compañía de los funcionarios y el testimonio del testigo presencial según de la empresa el Sr. William, este no hace acto de presencia cuando deberían de llamar a las partes para que firme el acta correspondiente, la Inspectoría del Trabajo en este caso a través de la funcionaria actuante no deja constancia, a su vez todo lo contrario, en contra del trabajador alegando que no se presentó ni por si y ni por medio de un apoderado alguno y el trabajador estaba con su abogado en acto solamente faltaba que firmaran como tal el acta pero ellos estaban presentes, dejando a su vez constancia de esas irregularidades el mismo día. Una de las cosas contradictorias ciudadana Juez que yo veo en esta Providencia Administrativa es que como se puede proferir decisiones que van en contra inminentemente del buen derecho, tenemos una Jurisdicción Contencioso Administrativa que debería y tiene que proteger los derechos porque no basta con tan solo la calificación de un trabajador para ser despedido de forma justificada de una empresa es el quebrantamiento de inocencia de una persona dentro de la sala, que si bien es cierto las causales nunca pudieron ser comprobadas porque de hecho la causal en la que ellos se fundamentaron…el artículo 79 establece las causales de despido y unas de las causales que me llaman la atención que nunca quedo demostrada fue que la lámina de tipo acero es parte fundamental para la producción de una empresa, eso tiene que ser demostrado, porque si yo estoy diciendo que una lámina tipo acero de valor incalculable que tampoco hay evidencia o pruebas, facturas que debidamente existió tal mesón o tal lamina, en que afecta la apropiación indebida de esa lamina, nunca lo demostraron, ellos también alegaron que la apropiación indebida esta también establecida en el Código Penal Venezolano pero si el trabajador presuntamente lo vieron apropiándose de una lámina de acero inoxidable, porque usted no denuncio ante el CICPC, dejaron de hacer y fundamentaron en algo que no tenía lógica porque también la misma Inspectoría del Trabajo cuando pública su decisión le dice la carga probatoria la tiene la empresa pero aun así dicto una decisión arbitraria, aun así desestimando las pruebas de la parte reclamante y a su vez quedando desierto testigo aun así tomaron esta decisión que es arbitraria y cuando hacemos presencia en estos Tribunales y que ya lo he hecho en conjunto de los abogados de la empresa ellos dicen que no se están violando los derechos, que cual indicio se está violando de constitucionalidad; el derecho a la defensa, el derecho de ser oído, el derecho del debido proceso. Ciudadana Juez, yo lo que solicito de este presente acto es que se haga justicia, que estas sentencias no se sigan propagando, estas decisiones porque también la Inspectoría del Trabajo tiene director de un proceso, es similar a un Juez y sus decisiones son cuasi jurisdiccional…”

En este estado se concede derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “como punto previo quería preguntar al trabajador y a su representante legal que si en algún momento denunciaron o lo denuncio la empresa visto de la falta de la cual fue objeto si tiene conocimiento si se apertura algún procedimiento por el Ministerio Publico con relación con ese supuesto delito que se presumió en ese momento o que se presume. A lo cual el recurrente respondió, Con relación a eso un día cualquiera que yo estaba trabajando porque no recuerdo la fecha fui hacer servicio al cementerio de un traslado cuando regrese estaba un representante legal de la empresa esperándome y me dijo: “Castillo necesito hablar con usted….el abogado me dijo: Te tengo una mala noticia, te voy a denunciar al CICPC porque me dijeron que te robaste un pedazo de lámina, y yo le dije pero como yo no hice eso pero Doctor si usted quiere hacer ese procedimiento, eso fue hace como 3 años. De seguidas la ciudadana Fiscal, expuso: esta Representación Fiscal deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente y por supuesto del Ministerio Publico mas no así de la parte recurrida ni por representante legal, igualmente se ha dejado constancia que se ha garantizado el derecho a la defensa del proceso de las partes comparecientes al acto no tenemos más nada que señalar por cuanto se trata de una reposición ciudadana juez, en caso constar en los autos las pruebas que constan al final que harán tomar su decisión; solicito que se dé cumplimiento y formalidad de lo que establece la misma Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es todo.”

Así pues, el fundamento de este recurso denuncia vicios de falso supuesto de hecho e inconstitucionalidad por cercenar el derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo , por cuanto LA ENTIDAD DE TRABAJO FUNERARIA VALLES C.A, apertura procedimiento de calificación de faltas, contra el ciudadano Nicolás Castillo, el cual fue declarado CON LUGAR autorizando su despido, sin lograr demostrar el supuesto hecho ilícito, fundamentado con el solo testimonio del ciudadano WIILIAN DEUS, SEÑALANDOSE QUE EL HOY RECURRENTE, se apropió indebidamente sacando fuera de las instalaciones de esta empresa sin autorización alguna de sus jefes superiores inmediatos UNA PLANCHA DE ACERO INOXIDABLE (tipo mesón),de incalculable valor monetario siendo uno de los patrimonios o activo perteneciente a esta empresa encuadrando perfectamente.

Delata igualmente el recurrente el vicio de supuesto de hecho, ya que se evidencia en el expediente, que la entidad de trabajo supra identificada, jamás demostró que el ciudadano NICOLAS CASTILLO HAYA INCURRIDO EN LAS CAUSALES DE LA CALIFICACION DE DESPIDO CONTEMPLADO EN LOS LITERALES A,B,C,G,E,I, DEL ARTICULO 79 DE LA LOTTT. Por cuanto se estableció una conducta que no se demostró, siendo una solicitud que requiere de fundamentos idóneos, por cuanto no fue presentada prueba alguna. Así mismo, denuncia el recurrente que se quebranta la presunción de inocencia porque se declara con lugar una calificación de despido sin la existencia de la prueba que sin lugar a dudas imputen en las causales antes señaladas al ciudadano NICOLAS CASTILLO. Ya que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES SUPRA identificada, CARECE DE FUNDAMENTACION, es incongruente.

De seguidas pasa esta Juzgadora a evaluar, los vicios señalados como fundamento del este Recurso, a cuyo efecto se denotan en el contenido del Acto recurrido lo siguientes particulares:
“…En cuanto al HECHO CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA”… Seguidamente se pasa a determinar quien tiene la carga de la prueba, a tales efectos el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (subrayado del despacho)…En el presente caso la parte reclamante tiene la carga de demostrar que el trabajador incurrió en las causales de despido establecida en los literales “a,b,c,g,e,i”, del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Acto seguido se pasa a determinar la procedencia de la pretensión y al análisis de las pruebas aportadas por las partes. En este sentido, el sentenciador administrativo determino los límites de la carga probatoria y controvertido de los cuales deriva el examen y procedencia de la solicitud, plasmándose expresamente la carga probatoria del accionante en esta categoría de procedimiento. Y Así se establece.-

Con relación al ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE “... En cuanto al testigo promovido por el accionante e identificado como WILLIAM DEUS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.685.331, se evidencia mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, que el mismo fue declarado desierto por incomparecencia del testigo por lo que no hay hechos que valorar al respecto.”. De la simple revisión del acto administrativo así como de la s copias certificadas del procedimiento insertas en autos, se aprecia que dicha testimonial correspondía a la única prueba del accionante, por lo que al ser declarada desierta y no producirse declaración alguna, la parte solicitante no cumplió su carga para demostrar la veracidad de los hechos imputados al trabajador accionado. Y Así se establece. -

En referencia al ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA DE LA DOCUMENTALES “…Se evidencia en auto de fecha 07 de noviembre del folio 36, que componen el presente expediente, que el despacho acuerda agregar pero NO admitir el escrito de prueba ya que es improcedente, debido que el escrito de promoción de prueba no esta debidamente firmado por el apoderado del trabajador accionado ni por el mismo; por tanto para este despacho no existen elementos que valorar…”. Es evidente que tal dispositivo quebranta los principios rectores de la materia laboral, por cuanto tal actuación fue efectivamente presentada ante el funcionario compete por lo que la situación planteada debió ser atendida y subsanada de manera diferente, por el ente administrativo, antes de aplicar tal sanción, conforme a la cual se dejaba sin pruebas al trabajador causando ello indudablemente indefensión, configurándose el vicio de inconstitucionalidad denunciado por el hoy recurrente. Y Así se establece.-
Finalmente en su parte dispositiva señalo:
”... visto que el patrono en su denuncia alego que el trabajador reclamado incurrió en la causal “a, b, c, g, e, i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que tenia la carga de probar sus alegatos y Quedando así las faltas de conducta inapropiada dentro de la entidad de trabajo lo que constituye causal de despido establecida en el literal “a,b,c,g,e,i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido la norma jurídica referida dispone Articulo 79 serán causas justificadas de despido los siguientes hecho del trabajador: A) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, B) vías de hecho, salvo en legitima defensa C) injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrón o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el o ella… G) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo de la entidad de trabajo, materiales primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias I) falta grave a las obligaciones que imponen la relación de trabajo…se evidencia en autos que la parte actora alego suficientemente que hicieran presumir a quien aquí decide que el trabajador accionado incurrió en las mismas y visto como fue que el trabajador no logro demostrar tal aseveración es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO intentada contra el ciudadano NICOLAS RAMON CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.551.941, tal como se hará en la parte Dispositiva de la presente Providencia Administrativa…”

El dispositivo que antecede no solo constituye la expresa vulneración del derecho a la defensa del hoy, recurrente al señalar el sentenciador administrativo que fundamenta su decisión en una presunción no desvirtuada por el accionado, lo cual carece de absoluto fundamento jurídico y legal; por el contrario con ello se patentizan los vicios de nulidad absoluta delatados en este acto impugnado, por cuanto en primer termino se aprecia, que la parte accionante no cumplió su carga probatoria indispensable para el dispositivo publicado; ,tampoco l fue permitido al accionado ejercer cabalmente su derecho a la defensa en fase de pruebas, y finalmente con base a una presunción irrita se dictamina el dispositivo que declara Con Lugar y autoriza el despido justificado del ciudadano Nicolás Castillo, con forme a un FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que la parte accionante no demostró en autos los hechos que invocaba para el despido justificado, Y Así se establece.-
De manera que, es evidente, que siendo la única prueba promovida por la parte accionante en sede administrativa , la entidad e trabajo FUNERARIA VALLES, C,A, la prueba testimonial del ciudadana WILLIAN DEUS, cuyo acto fue declarado desierto, vale decir, la única prueba promovida para sustentar el procedimiento no fue evacuada, y por cuanto la carga de la prueba recaía en esta parte, sin que de modo alguno fueran demostrados los señalamiento sobre la causal de despido invocada, ciertamente aprecia esta Juzgadora, que el acto recurrido incurre en una flagrante incongruencia al dar por demostrados los hechos que no se acreditaron en autos de manera alguna, lo que evidentemente configura el Falso Supuesto de Hecho invocado, Y Así se decide.-
Esta incongruencia se patentiza igualmente en ellos señalamientos relativos a la carga probatoria, para posteriormente concluir que la parte accionada no logro desvirtuar los hechos que le imputaron como causal de despido justificado, todo lo cual atenta flagrantemente contra los principios que rigen la materia laboral. De manera que al no cumplir los extremos exigidos por la Ley.
De manera que, el órgano administrativo, ciertamente obvio los alegatos del actor, no aplico en su integridad los principios que rigen la materia laboral especialmente el principio de favor, con lo cual se vulnero la legalidad de este acto, lo que fundamenta esta impugnación. Y Así se decide. -
En este orden de ideas, El Tribunal Supremo de Justicia a través, de los criterios establecidos en sus diferentes Salas, ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Por lo tanto el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia, o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De las citas anteriormente transcritas, se evidencian que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos; o la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran la anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.

En consonancia con este criterio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció
“…que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”

En el caso de marras, específicamente se decide sobre hecho no demostrados en autos, por lo que se traduce en el procedimiento como inexistes, y en virtud que con la verificación de los vicios que antecede se estima necesario y procedente la anulación de la providencia administrativa de autos, resulta inoficioso e innecesario pasar a analizar el resto de las denuncias contenidas en el escrito libelar, Y Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana NICOLAS CASTILLO venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.258.037, interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00195/2016, de fecha 02 de mayo de 2016, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, en la cual se declara Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo FUNERARIA VALLES, C,A, contra el hoy recurrente SEGUNDO: SE REVOCA el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN inmediata del ciudadano NICOLAS CASTILLO, a su puesto de trabajo en el cargo de chofer, con el consecuente Pago de los Salarios Dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su definitiva reincorporación, con la exclusión de los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, cambios de jueces, entre otros. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica; y a la Inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y acompáñese a los mismos, copias certificadas de la presente Decisión. LIBRESE OFICIOS .QUINTO: Se deja constancia que el lapso (05) días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse una vez consten en auto las resultas de las notificaciones ordenadas a partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
En esta misma fecha, 27-09-2019, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:45 P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
LCY/MJA/RAM.