REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: DP11-O-2018-000009

S E N T E N C I A

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos EDGAR RIVERA, JONATHAN GARCIA, JONATHAN REVERON, MARCO PAIVA, NELSON FLORIDO, VICTOR DI PAOLA, MIGUEL CARRERO, WILSON FLORES, JOSE ARVELAEZ y RODOLFO MUJICA, titulares de la cedula de identidad Nro V-12.066.805, V-14.039.296, V-18.266.690, V-15.274.556, V-9.650.289, V-9.680.796, V-16.684.438, V-14.297.971, V-29.565.557 y V-21.270.154, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado JAVIER BRETO inscrito en el Inpreabogado Nro. 294.455.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados OTTO MEDINA y NORBERTO ALVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.596 y 135.797, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Abogado JELITZA BRAVO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

I
ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha 10/12/2018, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional (principal), por los ciudadanos EDGARDO RIVERA, JONATHAN GARCIA, JONATHAN REVERON, MARCO PAIVA, NELSON FLORIDO, VICTOR DI PAOLA, MIGUEL CARRERO, WILSON FLORES, JOEL ARVELAEZ y RODOLFO MUJICA, identificados en autos, asistidos por el Abogado JAVIER BRETO inscrito en el Inpreabogado Nro. 294.455, contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, CA.., siendo la misma debidamente Admitida en fecha 14/12/2018 (folio 47 Pieza 1 de2), y una vez cumplidas las notificaciones de rigor, se verifica en autos que fue celebrada la respectiva Audiencia Constitucional, en fecha 18/12/2018, publicándose la sentencia recaída en esta causa el pasado 28/12/2018,siendo publicada Aclaratoria de fecha 04/01/2019 (folios 104 y 105 Pieza No. 1 de2).Y Así se establece.-

De manera que la sentencia proferida en esta causa, declaraba:
“…CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos EDGAR RIVERA, JONATHAN GARCIA, JONATHAN REVERON, MARCO PAIVA, NELSON FLORIDO, VICTOR DI PAOLA, MIGUEL CARRERO, WILSON FLORES, JOSE ARVELAEZ y RODOLFO MUJICA, titulares de la cedula de identidad Nro V-12.066.805, V-14.039.296, V-18.266.690, V-15.274.556, V-9.650.289, V-9.680.796, V-16.684.438, V-14.297.971, V-29.565.557 y V-21.270.154, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JAVIER BRETO inscrito en el Inpreabogado Nro. 294.455, contra la entidad de trabajo La entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. SEGUNDO: Ordenando a la entidad de trabajo supra señalada, a la restitución de la situación jurídica infringida, reincorporando a los ciudadanos EDGAR RIVERA, JONATHAN GARCIA, JONATHAN REVERON, MARCO PAIVA, NELSON FLORIDO, VICTOR DI PAOLA, MIGUEL CARRERO, WILSON FLORES, JOSE ARVELAEZ y RODOLFO MUJICA, plenamente identificados en autos, a sus puestos de trabajo..”

Posteriormente, se verifica que consta a los folios 139 al 143, que en fecha 16/01/2019, se traslado y constituyó este Juzgado a cargo del Juez Temporal Harolys Paredes, a los fines de ejecutar la sentencia proferida, y por cuanto la agraviante no dio pleno cumplimiento al compromiso asumido en dicho acto. Por cuanto, manifiesta la parte Agraviada la negativa de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. en reincorporarlos efectivamente al puesto de trabajo, mediante el otorgamiento unilateral de las vacaciones pendientes, este Tribunal fija nueva oportunidad para la ejecución forzosa del fallo, siendo efectivamente reincorporados los agraviados en fecha 07/02/2019, por lo que con dicho acto se evidencia que en este procedimiento fue agotado íntegramente el debate en esa misma fecha. Y Así se establece.-

En fecha 24/09/2019, fue presentado ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral, la presenta Acción denominada Amparo Sobrevenido contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., alegando la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 75, 76, 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana, en virtud de la situación acontecida desde el 16/08/2019, comunica a los presuntos agraviados la suspensión de la Relación de Trabajo, sin mediar autorización alguna por emanada de la Inspectoría del Trabajo, aduciendo que tal acción burla el dispositivo de Amparo Constitucional emanado de este despacho. Señalando que algunos de los accionantes se encontraban incluso de disfrute de su periodo vacacional, entre otros señalamientos.

Igualmente, del recorrido procesal de este asunto, se aprecia a los autos, que la parte agraviante en fecha 07/01/2019, consigno los pagos ordenados en la decisión dictada a los fines de dar cumplimiento a la misma, tal como se evidencia de los folios Nos. 178 al 184 Pieza No. 1 de 2.

En fecha 07/02/2019, se trasladó y constituyo este Juzgado en la sede de la parte agraviante CERVECERIA POLAR, C.A., a los fines de la reincorporación de los querellantes a su puesto de trabajo, lo cual se cumplió efectivamente según consta a los folios 218 al 220 de la pieza principal del presente asunto.-

Por tanto, es evidente que en la presente Acción de Amparo Constitucional, se cumplió el procedimiento a cabalidad, culminando el debate con la sentencia cuya ejecución fue efectivamente practicada por este despacho e igualmente se agotó la función restitutoria primigenia del mismo, según los hechos y derecho planteado en el escrito que cursa inserto a los folios 1 al 24, (Pieza Principal).-
Por otra parte, habida consideración que cursan a los folios 178 al 184 (Pieza Principal) los pagos recibidos por la parte agraviada por concepto de Salarios Caídos, es notorio que la situación que ha sido patentizada en autos excede el contenido de la Acción de Amparo Constitucional, anteriormente tramitada en esta causa, hace aproximadamente más de 7 meses; y cuyo procedimiento fue efectivamente agotado íntegramente, por lo que lo expuesto por los referidos ciudadanos advierte una nueva situación surgida con posterioridad al cumplimiento de la orden de Reenganche impartida por este Juzgado en sentencia de fecha 28/12/2018.Y Así se establece.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido de manera suscinta el desarrollo de este procedimiento primigenio, agotado íntegramente el debate desde la Ejecución Forzosa practicada en fecha 07/02/2019, es evidente que la situación planteada en autos indica que han transcurrido mas de 07 meses posterior a la culminación de este procedimiento, de lo cual la suspensión a que hace referencia a través de Amparo Sobrevenido obedece a la presunta suspensión de labores para el Mes de Agosto 2019, que a su vez es señalada como Desacato de la sentencia recaída en este proceso en fecha 28/12/2018.
Así las cosas, es necesario precisar la naturaleza jurídica de esta Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, el cual se define de la siguiente forma:
“…El amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes. Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado"
Conforme al criterio Jurisprudencial.
“Es del tipo como sobrevenido por cuanto el hecho generador de la lesión constitucional acaece durante la sustanciación del procedimiento, después de su inicio o de la interposición de un recurso ordinario, el cual no es susceptible de restablecer a través de otros medios procesales. También ha sido conteste la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la lesión proviene del Juez de la causa, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal de apelaciones o superior respectivo; pero cuando el presunto agraviante es cualquier otro sujeto procesal, dicho conocimiento le corresponde al Juez que conoce la causa, quien deberá tramitarla en cuaderno separado a la causa sobre la cual guarda relación.

En este orden de ideas se entiende que esta categoría de Acción, presupone la existencia de un procedimiento en trámite, a cuyo efecto La Sala Constitucional en sentencia del 12-03-2003, Nro. 515, se ha establecido lo siguiente:
"El amparo sobrevenido no procederá en todo supuesto de irregularidades o alteraciones del orden procesal que impliquen lesiones o menoscabo de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, sino solamente en aquellos casos en los que concurran los siguientes supuestos:
• Que dichas situaciones ex novo, esto es, en forma sobrevenida, con posterioridad a la interposición del recurso ordinario, por ejemplo, a la apelación ante el juzgado superior a quien compete conocer en primera instancia.
• Que tales situaciones (actos u omisiones), una vez constatada su fragancia, justifiquen la adopción inmediata de una tutela constitucional cautelar que impida la irreparabilidad de la situación infringida.
• Que la vía ordinaria activada por la parte presuntamente agraviada (verbigracia, la apelación) no sea idónea para restablecer oportunamente la injuria constitucional invocada."

Es evidente que ninguno de los supuestos que anteceden, se identifican con el planteamiento efectuado por los accionantes, toda ve z que durante el año 2018, fue presentado, instruido, decidido y ejecutado un procedimiento de Amparo Constitucional relativo a los despidos efectuados en año 2016, cuyas ordenes de reenganche se encontraban contenidas en las respectivas Providencias Administrativas que no fueron acatadas por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.
En consonancia, con el criterio y los supuestos antes referidos sobre esta categoría de Amparo Sobrevenido, es menester resaltar lo establecido por Sentencia No. 1192 del 03/11/2016 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cuales se estableció:

“…conviene destacar que la acción de amparo sobrevenido ha sido entendida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto procesal, surgidos en el transcurso de la causa principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).

De esta manera, y en relación a las características primordiales del amparo sobrevenido, la aludida Sala Constitucional ha destacado las siguientes:
“1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).

Igualmente, también ha sido reiterado el criterio mediante el cual se dejó sentado que la acción de amparo no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes son insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. entre otras, sentencia la Sala Constitucional Nro. 202 de fecha 28 de marzo de 2016)….Siendo así, se observa entonces que en el caso de autos la parte solicitante pretende mediante el amparo que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisibilidad de la apelación ejercida el 21 de julio de 2016, para consecuentemente atacar los fundamentos de la decisión Nro. 206 del mencionado Juzgado emitida en fecha 13 de julio de 2016, que declaró inadmisible su intervención como tercero en la causa principal…En virtud de ello, estima la Sala respecto al primero de los pedimentos, que el solicitante contaba con una vía judicial ordinaria para el restablecimiento de la situación, como lo es el recurso de hecho, para contrarrestar la alegada falta de pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación respecto a la admisibilidad de la apelación ejercida…A su vez, y en lo atinente a contradecir los fundamentos de la mencionada decisión Nro. 206, contaba también dicha parte con una vía ordinaria distinta al amparo sobrevenido, como lo es el recurso de apelación, que ya fue ejercido y respecto al cual el aludido Juzgado manifestó que “proveer[ía] lo conducente”, una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…Por las consideraciones expuestas, y visto que en el caso de autos la parte solicitante contaba con medios judiciales preexistentes para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (Vid. entre otras, sentencia la Sala Constitucional Nro. 202 de fecha 28 de marzo de 2016)…”


De manera que analizados los criterios aludido anteriormente, los cual comparte plenamente esta Jugadora, y determinada como ha sido la especifica condición para procedencia del denominado Amparo Sobrevenido (incidental), cuyos supuestos no se identifica con los hechos ni el procedimiento agotado en esta causa, por cuanto el requisito esencial del mismo obedece al desarrollo inter- procedimental, para evitar una lesión constitucional irreparable, lo que en el caso de marras no se identifica con la realidad procesal, pues se trata de un procedimiento ya agotado en su integridad con sentencia definitiva firme y ejecutada, en su oportunidad. Lo plateado por los hoy accionante, aduce una nueva situación jurídica que debe ser tramitada por la vía ordinaria conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente. Ello inclusive, considerando la concordancia y temporalidad de este requerimiento con tales sucesos, por cuanto desde la fecha de ejecución de la sentencia proferida en autos hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) meses continuos, desde haber sido concluido este procedimiento íntegramente. Y Así se establece.-
En razón de ello, aprecia esta Juzgadora que se ha configurado esta causal de Inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Sobrevenido planteada por los ciudadanos anteriormente identificados, ante la existencia de una vía ordinaria para atender la nueva situación surgida con posterioridad al agotamiento de el procedimiento Amparo Autónomo instaurado en el año 2018 que dio origen a esta causa. Y Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V O

Conforme a la motivación que antecede, este Juzgado PRIMERO de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO, que intentaran los ciudadanos EDGAR RIVERA, JONATHAN GARCIA, JONATHAN REVERON, MARCO PAIVA, NELSON FLORIDO, VICTOR DI PAOLA, MIGUEL CARRERO, WILSON FLORES, JOSE ARVELAEZ y RODOLFO MUJICA, titulares de la cedula de identidad Nro V-12.066.805, V-14.039.296, V-18.266.690, V-15.274.556, V-9.650.289, V-9.680.796, V-16.684.438, V-14.297.971, V-29.565.557 y V-21.270.154, respectivamente, asistido por el Abogado JAVIER BRETO inscrito en el Inpreabogado Nro. 294.455 contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. SEGUNDO: No se condena costas dada la naturaleza de la acción. Y Así se decide. –

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 27 días del mes de Septiembre del año 2019.- años 209° de la independencia y 160° de la federación.
LA JUEZA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
En esta misma fecha, 27-09-2019, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
LCY/MJA.