REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta (30) de Septiembre de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2014-000006
S E N T E N C I A

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado OSWALDO RODRIGUEZ Y ALEJANDRA PAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.391 y 149.344.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANASTACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: El ciudadano LUIS EDUARDO AZOCAR MARTINEZ, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-14.882.935.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de ciento ochenta y dos (182) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas constante de catorce (14) folios útiles (DH12-X-2014-000006) y una pieza separada de Apelación constante de ciento diecinueve (119) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2014-000006 nomenclatura del Tribunal.
En fecha 15/01/2014, fue presentado escrito por los Abogados OSWALDO RODRIGUEZ Y ALEJANDRA PAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.391 y 149.344, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00459-13 de fecha 05 de Agosto del 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanacio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, el cual se asignó bajo el número DP11-N-2014-000006 nomenclatura de este Tribunal, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, que lo recibe por auto de fecha 20 de enero del año 2014.
En fecha 21 de enero del año 2014, se dicta auto mediante el cual se ADMITE el Recurso de Nulidad ordenándose librar las respectivas notificaciones a los intervinientes.
En fecha 21/01/2014, el apoderado recurrente consigna cinco (05) juegos de copias simple de todo el expediente a los fines de su certificación; las cuales fueron tramitadas según auto dictado en fecha 28/04/2011 (folios 77 y 78), en cual se produjo el abocamiento de la Jueza, con motivo del cambio de ponencia en este Juzgado, ordenándose librar las boletas de notificación a los intervinientes.
En fecha 30/01/2014, fue publicada decisión que declara, IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en nulidad, contra la cual se ejerció recurso de apelación.
En fecha 01/10/2014, se dicta auto de abocamiento por la ciudadana Juez Yaritza Barroso, ordenándose practicar nuevamente la notificaciones a los intevinientes, a los fines de dar continuidad a al causa. (folio 125 pieza principal).
En fecha 09 de MARZO de 2015, se recibe Oficio No. 9477/2014, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman este asunto, y verificado como ha sido que consta en el folio 182, comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), lo que denota la paralización de procedimiento, y por cuanto no se observa ninguna actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar dicha notificación, lo que se traduce en una evidente pérdida de interés de la parte accionante en dar continuidad al proceso. Y así se establece.-
En razón de ello, precisa esta Juzgadora en la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el día 09 de marzo del año 2015.

Habiendo así, transcurrido hasta la presente fecha un periodo superior a cuatro (04) años, sin que la parte recurrente cumpliera su carga procesal de impulsar para de dar continuidad al procedimiento e impulsar la notificación faltante.
De lo anterior se desprende una evidente falta de interés e impulso procesal de la parte accionante en la continuidad de la causa.
Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así la cosa, se verifica que en el presente asunto, la última actuación en esta causa fue, auto dictado por este Tribunal que ordena agregar a los autos la consignación negativa del mencionado alguacil, y en virtud que desde la referida fecha, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar este asunto, durante un periodo mayor a cinco (05) años, para dar continuidad a la presente causa.
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):

“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”

En estricto acatamiento del criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa la parte recurrente efectuó su última actuación en fecha 18/11/2014 (folio 145), y hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a cuatro (04) años; igualmente se verifica de las actas procesales que conforman este expediente que la última actuación registrada corresponde al auto dictado en fecha 09/03/2015 hasta la actualidad, sin que se verifique en autos ninguna actuación de la parte recurrente en Nulidad, para dar continuidad o impulsar este procedimiento, en tal virtud quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la Perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA . Así se establece.
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y Extinguido el Procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los treinta (30) septiembre del año 2019.
LA JUEZA

Abg. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
LCY/MAJ