REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 10 de Abril de 2020
209° y 161°
CAUSA: 1Aa-14.287-20
JUEZ PONENTE: abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
IMPUTADOS: ciudadanos REINA ADRIANA URBINA MIRABAL, EUKARYS YESENIA ARTEAGA CARMONA, CESAR AUGUSTO MORIN HERNÁNDEZ, ALEXIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, LUIS ALEJANDRO APONTE CASTILLO, ÁNGEL TOMAS QUIARA LEDEZMA y ANGEL TOMAS QUIARA ALVARADO
ACCIONANTE: abogada JOSELYN GOMEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua
DEFENSA PRIVADA: abogados JOSE ROSSI, AMARARILIS BRITO, DJANGO GAMBOA, SALVADOR NARDELLA, YOLEIDE BAPTISTA, GRESIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Privada respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Septimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: ALGUACILAZGO
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada JOSELYN GÒMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ADMITE la acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada JOSELYN GÒMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del Abogado ALEXANDER BLANCO, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua .TERCERO: SE ORDENA notificar al Abogado ALEXANDER BLANCO, Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presunto agraviante en la presente causa, a los fines, de hacer de su conocimiento la existencia del presente procedimiento de amparo constitucional, en el cual será celebrada audiencia tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos, razón está por la cual le insta informe a esta Alzada, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, sobre la violación a los derechos constitucionales alegada por las accionantes, advirtiendo que la falta de informe no se entenderá como la aceptación de los hechos incriminados. De igual manera se acuerda notificar al Fiscalìa de Flagrancias del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua Abg. Joselyn Gómez, a la Fiscalìa Superior del Ministerio Publico y a la los Defensores de los Imputados, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública correspondiente, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales, pertinentes y conducentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta....”

Nº 066-20.

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el Nº 1Aa-14.287-20 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada JOSELYN GÒMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Pública del Estado Aragua, en contra del Abogado ALEXANDER BLANCO, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto según los alegatos del accionante, se suscitó un perjuicio y vulneración de las garantías procesales y constitucionales, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil veinte (2020), una vez recibidas las actuaciones, previa distribución a través del Sistema Informático de Control de Causas, se designó ponente al Juez LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Corte observa y considera:


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS:

-ciudadano REINA ADRIANA URBINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.730.412, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 18-11-1980, de 39 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: contador publico, residenciado en Urbanización la arboleda, edificio algarroba, piso uno, apartamento 11, sector santa ana Palo negro, Municipio libertador, telefono: 0412-4942110.

- ciudadano EUKARYS YESENIA ARTEAGA CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.314.174, de 25 años de edad, de estado civil: soltera, fecha de nacimiento 23-01-1995, de profesión u oficio: Asistente Administrativo, Residenciado en Turmero Via la Julia, Urbanización Fundaciol Villegas 1, calle 2, casa numero 5, municipio mariño del Estado Aragua; teléfono: 0412-4862619.

ciudadano ÁNGEL TOMAS QUIARA LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.655.576, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 18-05-1969, de 50 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en Calle Rafael Urdaneta, Conjunto residencial Venezuela, Casa nª 02, la Cooperativa, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0414-3456367.

- ciudadano LUIS ALEJANDRO APONTE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.722.051, venezolano, natural de Cojedes, de 30 años de edad, de estado civil: soltero, fecha de nacimiento 06-08-1989, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado en Funda Coropo, calle K, Casa nª 06 Municipio Linares Alcántara, del Estado Aragua, teléfono: 0414-4894795.

-ciudadano CESAR AUGUSTO MORIN HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.205.380, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 12-06-1983, de 36 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Asistente Administrativo, residenciado en Calle libertad norte, casa Nª 22, Maracay Centro, Estado Aragua, teléfono: 0426-9327304.

-ciudadano ALEXIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.575.819, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 30-10-1985, de 35 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en La morita II, calle 2, Casa numero 06, municipio francisco linares Alcántara del Estado Aragua, teléfono: 0412-4439346.

-ciudadano ANGEL TOMAS QUIARA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.866.849, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 13-04-1999, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Calle Teresa Carreño, Urbanización Andrés Bello, casa nª 05, las Delicias, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0412-3456367.


2.- ACCIONANTE: abogada JOSELYN GOMEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

3.- PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Septimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
II
DE LA ACCIÓN PROPUESTA

La Accionante abogada JOSELYN GOMEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua interpuso Acción de Amparo Constitucional al momento de la celebración de la Audiencia especial de Presentación, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…El Ministerio Publico solicita el derecho de palabra nuevamente a los fines de ejercer recurso de amparo, contra la intramitabilidad del efecto suspensivo, de conformidad con el articulo 44 de la constitución, en virtud de que violo el derecho de palabra, a la defensa en relación a la contestación de la defensa, ante el recurso interpuesto por el ministerio publico…”

III
DE LA COMPETENCIA

La Accionante abogada JOSELYN GOMEZ, ejerce Acción de Amparo Constitucional en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega la presunta vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las Acciones de Amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:

“...De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...”. (Negrillas de esta Corte)

Del anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte)

A su turno el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenida, interpuesta por la abogada JOSELYN GOMEZ en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde señala como presunto agraviante al Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

A tal fin, de pronunciarse sobre este asunto debe primeramente este Órgano Colegiado hacer referencia al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos“.

En este sentido, aprecia la Sala, que la solicitud interpuesta, planteada en los términos ut supra citados, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

V
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte considera oportuno acortar que, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Del mismo modo, l artículo 4 eiusdem, establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

En este mismo orden de ideas, el autor Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma Legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

En este contexto, observa este Órgano Revisor que la accionante en su solicitud denuncia de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la violación de derechos y garantías constitucionales a manos del abogado ALEXANDER BLANCO, en su condición de Juez Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, “en virtud de que se le violo el derecho de palabra a la defensa en relación de la contestación de la defensa, ante el recurso interpuesto por el ministerio Público”

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de dicha Acción de Amparo, la cual fue interpuesta en las condiciones y maneras anteriormente señaladas, aunado a contrastar las mismas con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas, por lo que inexorablemente deviene en ADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada. Así se declara.

Al hilo conductor de lo anteriormente expuesto, esta Instancia Superior, considera procedente, ordenar lo conducente a los fines que sea librada la respectiva Notificación al Abogado ALEXANDER BLANCO, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presunto agraviante en la presente causa, a los fines, de hacer de su conocimiento la existencia del presente procedimiento de amparo constitucional, en el cual será celebrada audiencia tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos, razón está por la cual le insta informe a esta Alzada, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, sobre la violación a los derechos constitucionales alegada por la accionante, advirtiendo que la falta de informe no se entenderá como la aceptación de los hechos incriminados.

De igual manera se acuerda notificar al Fiscalìa de Flagrancia del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la Fiscalìa Superior del Ministerio Publico y a los Defensores Privados de los Imputados de autos, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública correspondiente, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales, pertinentes y conducentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia de la presunta agraviada dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: J.A.M.B. y J.S.V. Y así finalmente se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada JOSELYN GÒMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: SE ADMITE la acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada JOSELYN GÒMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del Abogado ALEXANDER BLANCO, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

TERCERO: SE ORDENA notificar al Abogado ALEXANDER BLANCO, Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presunta agraviante en la presente causa, a los fines, de hacer de su conocimiento la existencia del presente procedimiento de amparo constitucional, en el cual será celebrada audiencia tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos, razón está por la cual le insta informe a esta Alzada, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, sobre la violación a los derechos constitucionales alegada por las accionantes, advirtiendo que la falta de informe no se entenderá como la aceptación de los hechos incriminados.

De igual manera se acuerda notificar al Fiscalìa de Flagrancias del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la Fiscalìa Superior del Ministerio Publico y a los Defensores Privados de los imputados de autos, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública correspondiente, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales, pertinentes y conducentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA UNICA

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ

Juez Presidente
LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA

Juez Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES

Juez Superior
CARLA TOVAR

Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

CARLA TOVAR

Secretaria

EJLV/LEAG/ORF/Israel.-
Causa 1Aa-14.287-20 (nomenclatura alfanumérica de esta Corte).