REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 10 de Abril de 2020
209° y 160°

CAUSA 1Aa-14.287-20
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
PRESUNTO AGRAVIADO y ACCIONANTE: ABOGADA YOSELIN GOMEZ, FISCAL DEL FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado ALEXANDER BLANCO, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: OFICINA DE ALGUACILAZGO
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: “….ÚNICO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, por el Cese del Motivo que origino en un principio, la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho abogada YOSELIN GOMEZ, en su Carácter de Fiscal del Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial vigente….”

Nº 067-20.

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.287-20, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada YOSELIN GOMEZ, en su carácter de Fiscal de flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del Abogado ALEXANDER BLANCO, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto según los alegatos del Accionante, se suscitó un perjuicio y vulneración de las garantías procesales y constitucionales, establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte para decidir observa:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: abogado YOSELIN GOMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado ALEXANDER BLANCO, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

II.-FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Del folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y nueve (169), cursa Acta de Audiencia Especial de Presentación, fecha 04 de Abril de 2020, donde se deja constancia que la Abogada YOSELIN GOMEZ, en su carácter de Fiscal del Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, en esa misma Audiencia interpone de manera verbal Acción de Amparo Constitucional, donde entre otras cosas, expone:

“Omisis….El ministerio Publico solicita el derecho de palabra nuevamente a los fines de Ejercer el RECURSO DE AMPARO contra la intramitabilidad del EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, en virtud de que se le violo el derecho de palabra a la defensa en relación de la contestación de la defensa ante el recurso interpuesto por el Ministerio Publico…Omisis”
III.- DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia Nº 01, dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales, le es atribuida a la Abogado ALEXANDER BLANCO, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el accionante considera conculcados el goce, disfrute y ejercicio de los derechos y Garantías Constitucionales inherentes a la Defensa de los imputados, por cuanto a consideración del accionante, el tribunal a quo flagrantemente ha negado el derecho de palabra a la defensa en relación de la contestación ante el recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico, lo que perjudica directamente al imputado, en virtud que los defensores no expusieron sus alegatos en la Audiencia Especial de Presentación en cuanto al Efecto Suspensivo invocado por la Fiscal del Ministerio Publico, lo que para criterio del Fiscal del Ministerio Publico, violenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción, toda vez que la presunta violación de los derechos infringidos, le es adjudicado al Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y así se decide.
IV.- DE LA INADMISIBILIDAD

Al folio doscientos ocho (208) del presente expediente, corre inserto auto de fecha 08 de Abril de 2020, donde esta Corte de Apelaciones acuerda dar entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.287-20, correspondiéndole la ponencia, previa distribución, al juez LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA.

En fecha 10 de Abril de 2020, se admite la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada YOSELIN GOMEZ, en su carácter de Fiscal del Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto considera conculcados las garantías procesales y constitucionales, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del antes mencionado tribunal.

En fecha 10 de Abril de 2020, se recibió procedente del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, informe del abogado ALEXANDER BLANCO, en el cual contestó lo siguiente:

“….Me dirijo a usted en la oportunidad de dar acuse de recibo a la NOTIFICACION Nº 070, de fecha 10-04-2020 emanada de esa Digna Corte y, en virtud de ello, procedo hacer de su conocimiento que este Juzgador se abocó al conocimiento del asunto penal, signado con el Nº 7C-24.118-20 (nomenclatura de este Tribunal), en fecha 10 de Abril del presente año; fecha esta, en la que a su vez este Juzgador procede Ordenar el debido Trámite del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, solicitado en Audiencia Especial de Presentación, de fecha 04 de Abril del 2020, por la Abogada Yoselin Gomez, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciendo de esta manera tanto el requerimiento fiscal como el requerimiento de la Defensa, expresado en el escrito que motiva la presente decisión, por lo que fue imperativo hacer del conocimiento a los otros defensores, para que ellos también tengan la oportunidad de darle debida respuesta al Efecto Suspensivo alegado por el Ministerio Publico, previa notificación librada por este Tribunal y una vez cumplido con ese trámite legal, remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones el Cuaderno Separado con los actos procesales realizados por este Tribunal. En virtud de escrito interpuesto por la defensa Privada Abogadas Amarilis Brito y Yoleide Baptista, ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 09 de Abril del presente año, recibida por ante la sede de este Órgano Judicial, en fecha 10 de Abril del 2020, por lo que se ordenó el Tramite respectivo del Recurso de Efecto Suspensivo, ordenándose a su vez notificar a las partes a los fines de que presenten los alegatos que a bien tengan lugar; habida cuenta de lo acá advertido, este Tribunal aquo procede a remitir a la Honorable Alzada, COPIA CERTIFICADA del Auto fundado y de las distintas resultas de Boletas de Notificación que fueran libradas (se anexan al presente oficio)…”

Ahora bien, esta Alzada observa en lo argüido por el Juez a quo, que en fecha 10 de Abril de 2020, este emitió pronunciamiento en la causa 7C-24.118-20 (nomenclatura del Tribunal 7° de Control Circunscripcional), donde da respuesta a la solicitud interpuesta por la defensa Privada Abogadas Amarilis Brito y Yoleide Baptista, las cuales piden se realice el debido tramite del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y se le de la oportunidad a los otros defensores para que den contestación al referido recurso, por lo cual el acto es subsanable de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas es importante señalar que el Juez ya mencionado estableció en su informe, que en fecha 10 de Abril de 2020 mediante auto fundado Ordeno el debido tramite del Recurso de Apelación con efecto suspensivo solicitado por la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Publico, en Audiencia especial de presentación de fecha 04 de Abril de 2020, ordenando notificar a las demás partes a los fines de que contesten dicho recurso, y realizo la compulsa del expediente para enviarlo sucesivamente a esta Corte de Apelaciones.

Siendo así, demuestra la juez de control que, desde las fechas señaladas en las cuales fueron emitió los pronunciamientos antes mencionados, cesaron las violaciones Procesales y Constitucionales, en las cuales se fundamenta la presente solicitud de amparo constitucional. Desvirtuando así la presunta e inminente violación del derecho Constitucional, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A corolario con lo anterior, debe establecer esta Corte de Apelaciones, que según los elementos y manifestaciones esgrimidas durante el desarrollo de la presente acción de amparo, se configura un cese a las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, siendo oportuno acotar que el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como una de las causales de inadmisibilidad la siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (Negrillas de esta Alzada).

Con respecto a este punto, esta Corte de Apelaciones, sostiene en lo que refiere a la admisión de la acción de Amparo Constitucional, que, ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el auto que en ese sentido se dicte, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatados los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que esta oportunidad sea el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no advertida por él, la cual puede ser pre-existente, o puede SOBREVENIR en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción. (Sala Constitucional, 26-01-2001, Expediente 00-2432, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Aunado a que la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 41 del 26 de enero de 2001, expedientes Nº 00-1011 y 00-1012, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado el criterio sobre el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo al establecer lo siguiente:

“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, esto quedó acentuado en la sentencia Nº 57, de fecha 26 de enero de 2001 (caso: Blanca Zambrano Chafardet), ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la Nº 852, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: José Gregorio Motaban) y Nº 673, fechada 07 de julio de 2010 (caso: Manuel Gregorio Fernández), en cuyo texto se expresó lo siguiente:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia” (Subrayado de la Sala).

De la misma manera, en decisión dictada en el expediente Nº 11-1207, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero 2012:

“En este sentido, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
(Omissis)
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada.”

Por las consideraciones anteriores, y siendo que en el caso de autos, es evidente que se ha generado una causal de inadmisibilidad sobrevenida conforme a la disposición legal antes citada, toda vez que consta a los autos que las distintas situaciones denunciadas como violatorias de derechos y garantías constitucionales, ya fueron restauradas al haberse dictado los pronunciamiento in commento, por lo que cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegada por las Accionante en amparo; y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional declara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho abogado YOSELIN GOMEZ, en su carácter de Fiscal del Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial vigente, y así se decide.

DECISIÓN

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, por el Cese del Motivo que origino en un principio, la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho abogado YOSELIN GOMEZ, en su carácter de Fiscal del Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial vigente.

Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE.

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente


LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior





CARLA TOVAR
Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


CARLA TOVAR
Secretaria


EJLV/LEAG/ORF/Israel.-
Causa 1Aa-14.287-20 (nomenclatura alfanumérica de esta Corte).