REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de Abril de 2020
209° y 161°

CAUSA: 1Aa-14.288-2020
JUEZ PONENTE: abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADOS: Ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ Y JOSE RAMON GONCALVEZ MEJIA.
DEFENSA: abogados DINA CAPRILES Y PEÑA KYUSMALY.
FISCALÍA: abogada JOSELYN GOMEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y abogado JUAN LUIS PEREZ CAMACHO Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado De Primera Instancia En Funciones de Séptimo (07°) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana abogada JOSELYN GOMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10 de Abril de 2020, por el Juzgado Séptimo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico Nº 7C-24.121-2020. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 440, concatenado con el 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada JOSELYN GOMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10 de Abril de 2020, por el Juzgado Séptimo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada JOSELYN GOMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10 de Abril de 2020, por el Juzgado Séptimo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ Y JOSE RAMON GONCALVEZ MEJIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo, consignar 2 fiadores que devenguen sueldo mínimo y estar atento al proceso .CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que quede materializada la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ Y JOSE RAMON GONCALVEZ MEJIA…”

Dec. N° 068-20.

Le atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (07°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada JOSELYN GOMEZ en contra de la decisión dictada por el precitado tribunal, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 10 de Abril de 2020, causa 7C-24.121-2020; mediante la cual entre otras cosas decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ Y JOSE RAMON GONCALVEZ MEJIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo, consignar 2 fiadores que devenguen sueldo mínimo y estar atento al proceso, por la presunta comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precio Justo.

En fecha 13 de Abril de 2020, se recibió en esta alzada el presente asunto, se le dio entrada signándole el Nº 1Aa-14.288-2020, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

El Recurso de Apelación presentado, por la Abogada JOSELYN GOMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10 de Abril de 2020, por el Juzgado Séptimo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico Nº 7C-24.121-2020, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ Y JOSE RAMON GONCALVEZ MEJIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo, consignar 2 fiadores que devenguen sueldo mínimo y estar atento al proceso, por la presunta comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precio Justo..

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 concatenado con el 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, esta alzada “considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer de los recursos de apelación interpuestos, y así expresamente se declara.

PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Encontrándose esta corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada JOSELYN GOMEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 10 DE ABRIL DE 2020, en la causa N° 7C-24.121-2020, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (07°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ Y JOSE RAMON GONCALVEZ MEJIA; al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Esta Superioridad considera:

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y siete (57), riela auto fundado de la decisión de fecha 10 de Abril de 2020, en virtud de la audiencia especial de presentación de detenidos, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (07°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:

“…Realizando el análisis de la audiencia de presentación de la causa 7C-24.121-20 de fecha 10 de abril del 2020, siendo las 12:50 hrs, la cual este juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo el control judicial y garantía constitucionales basados en los artículos 264, 240 numeral 5, 313, 6 del COOPP realiza la decisión decretando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA, en contra de los ciudadanos: OSWALDO JOSE RODRIGUES,, titular de la cédula de identidad N° V-25.314.863, JOSE RAMON GONCALVEZ MEJIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.682.245, por el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el articulo 55 Ley de Precio Justo, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las demás partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DE LA EXPOSICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, solicitó se decrete la aprehensión como flagrante y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones, precalificó el hecho imputado para los ciudadanos: JOSE RAMON GONCALVEZ MEJIA,, titular de la cédula de identidad N° V- 9.682.245, venezolana, natural de estado MARACAY, nacido en fecha 18/12/1972 de 47 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio COMERCIANTE, residenciada en la siguiente dirección: URBANIZACION EL CENTRO CALLE CAGUA EDIFICIO COLIBRI PISO 8 APARTAMENTO 82. MARACAY ESTADO ARAGUA y OSWALDO JOSE RODRIGUEZ,, titular de la cédula de identidad N° V-25.314.863, venezolana, natural de estado MARACAY, nacido en fecha 22/12/1996, de 23 años, de edad de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio ESTUDIANTE, residenciada en la siguiente dirección: LOS OVEROS SUR MANZANA 3. CASA N° 3 ENCRUCIJADA DE CAGUA ESTADO ARAGUA Por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 Ley Contra Contrabando, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

El imputado, JOSE RAMON GONCALVEZ MEJIA,, titular de la cédula de identidad N° V- 9.682.245, venezolana, natural de estado MARACAY, nacido en fecha 18/12/1972 de 47 años, de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio COMERCIANTE, residenciada en la siguiente dirección: URBANIZACION EL CENTRO CALLE CAGUA EDIFICIO COLIBRI PISO 8 APARTAMENTO 82. MARACAY ESTADO ARAGUA: quien expone: "no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo."

El Imputado OSWALDO JOSE RODRIGUEZ,, titular de la cédula de identidad N° V-25.314.863, venezolana, natural de estado MARACAY, nacido en fecha 22/12/1996, de 23 años, de edad de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio ESTUDIANTE, residenciada en la siguiente dirección: LOS OVEROS SUR MANZANA 3, CASA N° 3 ENCRUCIJADA DE CAGUA ESTADO ARAGUA: quien expone: "no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo."

DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

La defensa, ABG. DINA CAPRILES, quien manifiesta lo siguiente:" Una vez escuchado lo explanado por el Ministerio Público, paso a señalar lo siguiente: Me opongo a la precalificación dada por el ministerio Público, invoco la presunción de inocencia, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay suficiente elemento de convicción para demostrar tal responsabilidad, solicito la libertad plena en su defecto una medida cautelar y se prosiga por el procedimiento Ordinario, es todo.-

Seguidamente toma la palabra la ABG PEÑA KYUSMALY, quien manifiesta lo siguiente: "Me adhiero a lo expuesto por la Coo Defensa, es todo.-

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados de autos en esta fase del proceso, este Tribunal observa que el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3o a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas.

Examinando el ordinal 2o del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que los imputados: ALEXIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ V-17.575.819; ANGEL TOMAS QUIAROZ ALAVARADO V-26.866.849; ANGEL TOMAS QUIAROZ LEDEZMA V-9.655.576 y LUIS ALEJANDRO APONTE CASTILLO V-19.722.051, han sido autores partícipes del hecho que se les imputa, los caes son:

1- ACTA DE ENVESTIGACION PENAL de fecha 06 de abril de 2020, realizada a (D.I.E.P.R.A), por el funcionario de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, Oficial Jefe LÓPEZ GERARDO credencia! 3921. adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Aragua.
2- Notificación de los Derechos de Imputado de fecha 06/04/2020
3- ACTA DE DENUNCIA de fecha 06/04/2020 de una persona quien dijo ser y llamarse (D.I.E.P.E.M) de quien se obvian sus datos filiatorios de acuerdo a la Ley de Víctimas y Testigos (Artículo 122° ordinal 4: del Código Orgánico Procesal Vigente por ante D.I.E.P.
4- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/04/2020 rendida por una persona quien dijo ser y llamarse (D.I.E.P.A.D), de quien se obvian sus datos filiatorios de acuerdo a la Ley de Víctimas y Testigos (Artículo 122° ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Vigente por ante D.I.E.P
5- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/04/2020 rendida por una persona quien dijo ser y llamarse (D.I.E.P.A.B), de quien se obvian sus datos filiatorios de acuerdo a la Ley de Víctimas y Testigos (Artículo 122° ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Vigente por ante D.I.E.P.
6- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/04/2020 rendida por una persona quien dijo ser y llamarse (D.I.E.P.J.G), de quien se obvian sus datos filiatorios de acuerdo a la Ley de Víctimas y Testigos (Artículo 122° ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Vigente por ante D.I.E.P.
7- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/04/2020 rendida por una persona quien dijo ser y llamarse (D.I.E.P.V.N), de quien se obvian sus datos filiatorios de acuerdo a la Ley de Víctimas y Testigos (Artículo 122° ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Vigente por ante D.I.E.P.
8- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/04/2020 rendida por una persona quien dijo ser y llamarse (D.I.E.P.LA), de quien se obvian sus datos filiatorios de acuerdo a la Ley de Víctimas y Testigos (Artículo 122° ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Vigente por ante D.I.E.P.
9- Planilla de Registro de Cadena de Custodia. (PRCC) Folios 15-17.
10- Experticia de Reconocimiento legal, relación de llamadas Entrante y Saliente, mensajería así como vaciado de contenido a UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSANG, IMEI 1: 358190102823694/01 imei 2 358191102823692/01 SN; R58M6810KFV, CON SU RESPECTIVO CHIC DE LA TELEFONIA MOVISTAR, DONDE SE LEE LA SIGUIENTE NUMERACION 895804120014060592, UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD 2GB, MARCA SANDISK CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA. 2) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUNG, IMEI: 352204085979401701 CON SU RESPECTIVO CHIP DE LA TELEFONIA DIGITAL, DONDE SE LEE LA SIGUIENTE NUMERACION 895802180430160786 CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA.
11- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SE SERIALES A LOS VEHÍCULOS, cuya característica son las siguientes: 1) Un Vehículo Automotor, Marca Ford, Modelo F-250, año 2012 de color Gris, Placas A15BW8G, SERIAL DE CARROCERIA 8YTSF2B63CGA05948 con su respectiva impronta de seriales de carrocería.
13.- Reconocimiento Legal N° 0064 de fecha 07/04/2020 realizado por el DETECTIVE SNTHONY UZCATEGUI funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por otro lado, quien aquí decide considera que en relación al peligro de fuga, este se encuentra desvirtuado toda que los imputados de autos no presentan Registro Policiales, si como tampoco Antecedentes Penales que haga presumir que los mismo se evadirán del proceso, es decir, queda garantizada la sujeción al proceso ya que ésta puede ser satisfecha con la medida acordada el día de hoy.

Adminiculado a lo anterior, este juez de control estima además, fundamentado en el Decreto Presidencial N° 4160 de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6579, con respecto a la situación de pandemia COVID-19, la cual coarta el libre tránsito de los ciudadanos, que éste escenario coadyuva a desconfigurar el peligro de fuga y obstaculización del proceso, ya que es una obligación de todo ciudadano mantener la cuarentena en el período comprendido, dando oportunidad al Ministerio Público de presentar su acto conclusivo. Es importante señalar en nuestro texto fundamental, el artículo 83, mediante el cual el Estado tiene la obligación preponderante de garantizar el derecho a la salud y a la vida.

Por otro lado, si bien es cierto que los delitos precalificados por el Ministerio Publico tal como lo son CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 Ley Contra el Contrabando, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, entran en el catálogo de los delitos que merecen pena privativa de libertad, no menos cierto quien aquí decide se aparta de tal calificación y ACORDO el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precio Justo, y que con los argumentos antes dados se infiere que los imputados de marras van a estar sujetos al proceso penal que se les sigue, siendo esto último el norte de todo proceso penal, conforme al contenido articular 13 de la norma adjetiva penal.

Del mismo modo, no puede pasar por alto este juez de instancia lo siguiente:

Este juzgador considera que en relación con los elementos de convicción que se presentan en el expediente, no existe la vinculación certera de que se encuentran llenos los extremos de los elementos del delito con respecto a la precalificación fiscal en donde los mencionados elementos de convicción no concuerdan o no tienen relación con el hecho punible que se pretende demostrar, las entrevistas tampoco relacionan el modo, tiempo y lugar donde se cometieron los hechos y el delito configurado en base a ello.

Del mismo modo, a criterio de este juzgador, no existe una debida aplicación de la tutela judicial efectiva, por parte del órgano investigador, en razón que las entrevistas realizadas a los diferentes ciudadanos no se encuentran debidamente legalizadas, toda vez que no se visualiza el control material de dicha entrevista porque no se encuentra presente un operador de justicia (abogado) que de fe que se ésta se realiza sin coacción personal o la veracidad del testimonio, razón por la cual, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para dictaminar la comisión de un hecho punible. En donde el juzgador debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, garantizando la justicia, con fundamentos de derecho sin perjuicio de la Ley.

Sin embargo, quien aquí decide, tomando en cuenta que se está en una etapa primigenia del proceso, y luego del estudio concienzudo del caso que nos ocupa, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ,, titular de la cédula de identidad N° V-25.314.863, JOSE RAMON GONCALVEZ MEJIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3^ Presentaciones cada SESENTA (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 8° Consignación de DOS (02) fiadores que devenguen sueldo igual o mayor de lo establecido como sueldo mínimo, y 9° estar pendiente del proceso Todo esto, tomando en cuenta el fin último de la justicia que no es otro que la búsqueda de la verdad verdadera y, siendo este juzgador garante de la aplicación de la entereza, probidad y equidad entre las partes, es por lo que de manera templaría decreta la medida antes citada en las condiciones de detención domiciliaria, garantizando la justicia social y la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna.

Se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que los mismos son Trabajadores de esa Estación de Servicio y para que se materialice el tipo penal el sujeto debe formar parte de un grupo de delincuencia organizada, entendiéndose por grupo delictivo organizado, a un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actué concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos con miras a obtener beneficio económico u otro beneficio de orden material, por lo tanto, su participación se determinará a través de los diferentes grados de participación vigentes en el Código Penal y no bajo el tipo penal de Asociación para Delinquir.

Ahora bien, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Contrabando quien aquí decide considera, que el delito en primer término es una conducta desplegada, es un acto humano individual, de una parte en la acción ejecutada o conducta penal desarrollada para la materialización de hecho punible (acción sensu stricto); con una esperada consecuencia de esa acción para un resultado sobrevenido, existiendo esa relación causal-resultado cuando no se puede suponer la voluntad humana sin dejar de producirse el resultado concreto de la acción, elementos esenciales para que pueda ser incriminado un hecho punible dentro del catálogo de delito del ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo; el no existir una relación de causalidad entre acto humano y el resultado producido mal puede este juzgador encuadrar el delito precalificado por el Ministerio Publico. El delito de Contrabando es una figura delictual de especialísima característica, muchas de las cuales no se configuran dentro de los principios generales del derecho penal ordinario, este ilícito está íntimamente ligado a la idea de territorio y de intervención, este último, es probablemente el más importante de la terminología aduanera, por cuanto la función principal de la aduana es la de intervenir en toda las introducciones y extracciones de mercancía combustible al territorio nacional, el contrabando constituye lo que la doctrina penal denomina (delitos de mera conducta o mera actividad), en oposición a los llamados delitos con resultados . La responsabilidad penal por el delito de contrabando es objetiva, pues la ley prescinde de dolo y aun de la simple culpa, lo cual constituye una importante excepción a los principios generales del derecho penal universal.

Ahora bien, acordado lo anterior, la representación del Ministerio Público invoca el efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de la precalificación fiscal y la solicitud de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando este Tribunal remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal, por cuanto este Tribunal no es el competente para decidir sobre el Efecto Suspensivo. Sin embargo este juzgador observa que la conducta desplegada por los actuante satisfaces los elemento del delito en tipo penal de REVENTA tipificado en el artículo 55 de la ley de precio justo en donde y por tal motivo por ser un delito menor, y no se encuentra en el concurso de los delitos tipificado en el artículo 374, para susceptible para interponer el recurso del efecto suspensivo, este juzgador considera mantener la medida cautelar acordada en la audiencia de presentación. Y así se decide.

Que el delito acordado encuadra

DISPOSITIVA
Este Tribunal pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE, para los imputados OSWALDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la

conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en PRESENTACIONES POR LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA SESENT/ (60) DÍAS, LA CONSIGNACIÓN DE DOS (02) FIADORES QUE DEVENGAN DE UN SUELDO MÍNIMC Y ESTAR ATENTO AL PROCESO para los ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ,, titular de \í cédula de identidad N° V-25.314.863, JOSE RAMON GONCALVEZ MEJIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.682.245 . SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las copias simples del Acta de la Audiencia de Presentación. Así mismo se acuerdan las copias de la Defensa. SEPTIMO: Se Ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones, a los fines de dar respuesta al Efecto Suspensivo incoado en audiencia por el Ministerio Publico…”

TERCERO
DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO

La abogada JOSELYN GOMEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial realizada en fecha 10 de Abril de 2020, causa N° 7C-24.121-2020, apeló de la decisión dictada por el Juez Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (07°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo. Así:

“…Esta representación fiscal como titular de la acción penal solicito se suspenda la medida acordada y que se remita a la Corte de Apelaciones que decida por ser el Tribunal competente por cuanto se encuentran llenos los extremos del 235, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 10 DE ABRIL DE 2020, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ Y JOSE RAMON GONCALVEZ MEJIA, los cuales fueron presentados por la abogada JOSELYN GOMEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (07°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley Contra Contrabando y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, esta Sala antes de entrar a resolver el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Del contenido del citado artículo se desprende que el Fiscal del Misterio Público podrá Apelar de la decisión que el Juez tome en audiencia especial de presentación, cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la referida norma, es decir, que el o los delitos IMPUTADOS sean cualquiera de los señalados por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, o que el hecho punible merezca pena Privativa de Libertad que exceda de doce (12) años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la Apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la Libertad del Imputado.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la Vindicta Pública durante la audiencia de presentación, le imputó a los referidos imputados la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley Contra Contrabando y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como solicitó la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, calificaciones jurídicas de las que se apartó el a quo precalificando el delito de REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precio Justo y decretando medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que esta Corte de Apelaciones para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En tal sentido, se observa en relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, que el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…” (Negrillas y Subrayado añadido)

Siendo así, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Ahora bien, siendo que el caso de marras versa, sobre el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor de los ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ Y JOSE RAMON GONCALVEZ MEJIA, esta Alzada trae a colación un extracto de la Sentencia N° 399 de la Sala de Casación Penal, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual señala:

“la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…”

Así mismo, es prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALY VÁSQUEZ, en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, mediante la cual expresa lo siguiente:

“…toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”

Para pronunciarse sobre las argumentaciones en que se basa la representación para apelar esta Corte de Apelaciones, advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 236. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados o imputadas han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

“…1- ACTA DE ENVESTIGACION PENAL de fecha 06 de abril de 2020, realizada a (D.I.E.P.R.A), por el funcionario de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, Oficial Jefe LÓPEZ GERARDO credencia! 3921. adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Aragua.
2- Notificación de los Derechos de Imputado de fecha 06/04/2020
3- ACTA DE DENUNCIA de fecha 06/04/2020 de una persona quien dijo ser y llamarse (D.I.E.P.E.M) de quien se obvian sus datos filiatorios de acuerdo a la Ley de Víctimas y Testigos (Artículo 122° ordinal 4: del Código Orgánico Procesal Vigente por ante D.I.E.P.
4- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/04/2020 rendida por una persona quien dijo ser y llamarse (D.I.E.P.A.D), de quien se obvian sus datos filiatorios de acuerdo a la Ley de Víctimas y Testigos (Artículo 122° ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Vigente por ante D.I.E.P
5- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/04/2020 rendida por una persona quien dijo ser y llamarse (D.I.E.P.A.B), de quien se obvian sus datos filiatorios de acuerdo a la Ley de Víctimas y Testigos (Artículo 122° ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Vigente por ante D.I.E.P.
6- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/04/2020 rendida por una persona quien dijo ser y llamarse (D.I.E.P.J.G), de quien se obvian sus datos filiatorios de acuerdo a la Ley de Víctimas y Testigos (Artículo 122° ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Vigente por ante D.I.E.P.
7- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/04/2020 rendida por una persona quien dijo ser y llamarse (D.I.E.P.V.N), de quien se obvian sus datos filiatorios de acuerdo a la Ley de Víctimas y Testigos (Artículo 122° ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Vigente por ante D.I.E.P.
8- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/04/2020 rendida por una persona quien dijo ser y llamarse (D.I.E.P.LA), de quien se obvian sus datos filiatorios de acuerdo a la Ley de Víctimas y Testigos (Artículo 122° ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Vigente por ante D.I.E.P.
9- Planilla de Registro de Cadena de Custodia. (PRCC) Folios 15-17.
10- Experticia de Reconocimiento legal, relación de llamadas Entrante y Saliente, mensajería así como vaciado de contenido a UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSANG, IMEI 1: 358190102823694/01 imei 2 358191102823692/01 SN; R58M6810KFV, CON SU RESPECTIVO CHIC DE LA TELEFONIA MOVISTAR, DONDE SE LEE LA SIGUIENTE NUMERACION 895804120014060592, UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD 2GB, MARCA SANDISK CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA. 2) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUNG, IMEI: 352204085979401701 CON SU RESPECTIVO CHIP DE LA TELEFONIA DIGITAL, DONDE SE LEE LA SIGUIENTE NUMERACION 895802180430160786 CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA.
11- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SE SERIALES A LOS VEHÍCULOS, cuya característica son las siguientes: 1) Un Vehículo Automotor, Marca Ford, Modelo F-250, año 2012 de color Gris, Placas A15BW8G, SERIAL DE CARROCERIA 8YTSF2B63CGA05948 con su respectiva impronta de seriales de carrocería.
13.- Reconocimiento Legal N° 0064 de fecha 07/04/2020 realizado por el DETECTIVE SNTHONY UZCATEGUI funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”

En este orden de ideas, resulta importante transcribir lo establecido en el artículo 20 de la ley contra el contrabando, siendo lo siguiente:

Contrabando agravado
Artículo 20. °
Con la misma pena del delito previsto en el artículo 2 de la presente ley, aumentada de un tercio a la mitad se castigará:
1. El despacho o entrega de mercancías, sin autorización previa de la aduana, por parte de los auxiliares de la administración aduanera encargados de su almacenamiento o depósito.
2. La carga, descarga y disposición de suministros, repuestos, provisiones de abordo, destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales.
3. La desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías sin autorización del funcionario competente, que se encuentren en proceso o sometidas a un régimen de almacén o de depósito aduanero, así como aquellas cuyo traslado ha sido autorizado por la autoridad aduanera a los locales del interesado.
4. La apropiación, retención, disposición, consumo, distribución o falla en la entrega a la autoridad competente, por parte de los aprehensores o de los depositarios de las mercancías aprehendidas que, en virtud de esta Ley, se presuman efectos objeto de contrabando.
5. La declaración por cualquier medio, la presentación ante la aduana, utilizando como sustento de la base imponible o como fundamento del valor; factura comercial falsa, adulterada, forjada, no emitida por el proveedor o emitida por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante, a fin de variar las obligaciones aduaneras, fiscales, monetarias o cambiarias, derivadas de la operación aduanera.
6. La declaración, presentación o registro electrónico ante la aduana, utilizando como sustento del origen declarado, un certificado falso, adulterado, forjado, no validado por el órgano o funcionario autorizado, o validado por éstos en forma irregular en complicidad o no con el declarante, con el objeto de acceder a un tratamiento preferencial, evitando las restricciones u otras medidas establecidas al régimen aduanero respectivo o, en todo caso, evadir el régimen jurídico aplicable a la mercancía.
7. La utilización, adulteración, tenencia o preparación irregular de sellos, troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables falsos, forjados o adulterados, en sustitución de aquel empleado por la entidad autorizada, destinados a aparentar el pago a la caución de cantidades debidas o a favor de la Tesorería Nacional.
8. La declaración, emisión, presentación, registro electrónico o utilización de delegación, licencia, permiso, informes de inspección o verificación y el boletín de los análisis de laboratorio, registro u otro requisito o documento falso o adulterado o forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o emitidos por éste en forma irregular en complicidad o no con el presentante o declarante, cuando la circulación, transporte, depósito, tenencia, introducción o extracción de las mercancías estuviere condicionada a su exigibilidad.
9. La simulación física, documental o electrónica de los regímenes aduaneros y actividades aduaneras.
10. Destinar al comercio, uso o consumo en el territorio nacional, las mercancías en tránsito, con incumplimiento de la normativa reguladora de este régimen aduanero.
11. Sustraer del territorio nacional, a cualquier título, bienes que integren el patrimonio cultural de la nación, de interés cultural y aquellos catalogados como tales por el órgano cuya competencia corresponda la tutela del patrimonio cultural, sin la autorización respectiva.
12. Ingresar al territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros países, sin la autorización de la autoridad competente cuando ésta sea requerida para la salida del país de origen.
13. La reintroducción ilegal al país de mercancías exportadas con beneficios fiscales.
14. El retiro o salida de la aduana de mercancías evidentemente distintas a las descritas en los documentos registrados ante la autoridad aduanera competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a través de los canales de selectividad, en los procesos automatizados También constituirá contrabando, si este delito es detectado luego que se haya autorizado la entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto aduanero.
15. La inclusión en contenedores, en carga consolidada o en envíos a través de empresas de mensajería internacional, mercancías no declaradas cuya detección en el reconocimiento o en una gestión de control posterior, que se ejerza sobre ellas.
16. El transporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de combustibles, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburos.
17. El ingreso al territorio nacional o la extracción de dicho territorio, especimenes de fauna y flora silvestres, sus partes y productos, minerales y sus derivados, en contravención a lo establecido en la normativa especial y aduanera, así como lo dispuesto en tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
18. El ingreso al territorio nacional o la extracción del mismo, de objetos de arte y de arqueología en contravención a lo establecido en la normativa especial y aduanera, así como lo dispuesto en tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
19. El ingreso al territorio nacional, el tránsito o la salida del territorio nacional de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o de mercancías piratas, entendiendo por tales las así definidas en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio.

En este orden de ideas, es necesario dejar en claro que, le corresponde al órgano jurisdiccional en audiencia especial de presentación, establecer el tipo de procedimiento por el cual se regirá el proceso, y la admisión de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, o bien en aras del control judicial, ejercido por el Juez de Control, apartarse de dicha precalificación jurídica, acordando subsiguientemente una nueva calificación, esto, mediante auto debidamente fundado, donde se dejara constancia de los motivos tanto de hecho como de derecho que motivaron dicha acción.

Se debe traer a colación, el cambio de calificativo realizado por el juez del tribunal a quo, donde se aparta de la precalificación fiscal dada por la vindicta pública y califa el delito de REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precio Justo, por estar llenos los extremos de dicho delito, siendo lo mas conducente y ajustado a derecho el precalificar el mismo, se debe tener en cuenta que el juez de control, es garante de los principios rectores que rigen el derecho, así como los derechos inherentes contemplados en nuestra carta magna.

En este sentido, es necesario recalcar que, esta es un calificación jurídica provisional, es decir que la misma podrá variar en el devenir del proceso, según lo aportado en autos por las partes legitimadas para ello, y en respuesta a los nuevos elementos de convicción que podrían aparecer en el transcurrir de la investigación dirigida por el Ministerio Público de la cual este emitirá un acto conclusivo.

Por tanto, puede establecerse que las medidas cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Asimismo, debe señalar esta Alzada que la aplicación de medidas menos gravosas, está dentro del ámbito de las facultades del juez al considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el P.P.V.”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 139, expone lo siguiente:
…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Conforme a todo lo anteriormente señalado, considera esta Alzada, oportuno observar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 8. “…Presunción de Inocencia. Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

Artículo 9. “…Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Para mayor abundamiento, esta Corte de Apelaciones considera pertinente señalar, que el Juez tiene la facultad de otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando lo considere conforme a derecho, previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho punible en cuestión, y siempre y cuando considere que la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha a través de medidas menos graves.

Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen se debe instar al Representante del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación correspondiente y de cumplimiento a los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente establecen:

“…Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…” (Negrilla de esta Alzada)

Finalmente, considera esta Alzada, que el recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada JOSELYN GOMEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el precitado tribunal, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 10 de Abril de 2020, causa N° 7C-24.121-2020; debe declararse SIN LUGAR, y en base a la motivación que antecede SE CONFIRMA la decisión dictada por el precitado tribunal. Así finalmente se decide.

Ahora bien una vez confirmada como ha sido la Medida Cautelar que le fuera impuesta al imputado de autos por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena al referido Tribunal girar las instrucciones pertinentes, a los fines de lograr la materialización de dicha medida.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana abogada JOSELYN GOMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10 de Abril de 2020, por el Juzgado Séptimo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico Nº 7C-24.121-2020. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 440, concatenado con el 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada JOSELYN GOMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10 de Abril de 2020, por el Juzgado Séptimo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada JOSELYN GOMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10 de Abril de 2020, por el Juzgado Séptimo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ Y JOSE RAMON GONCALVEZ MEJIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo, consignar 2 fiadores que devenguen sueldo mínimo y estar atento al proceso.






CUARTO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes.

QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que quede materializada la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ Y JOSE RAMON GONCALVEZ MEJIA.
Regístrese, publíquese, líbrese oficio y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente




OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente




LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior



CARLA TOVAR
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-



CARLA TOVAR
Secretaria



Ponente: OSWALDO RAFAEL FLORES
1Aa-14.288-2020
EJLV / ORF / LEAG / L.HERRERA-JB