REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de abril de 2020
210° y 160°
CAUSA: 1Aa-14.289-20
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
FISCALIA: ABG. YOSELIN GOMEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua.
IMPUTADOS: 1) REINA ADRIANA URBINA MIRABAL, 2) EUKARYS YESENIA ARTEAGA CARMONA, 3) ANGEL TOMAS QUIARA LEDEZMA, 4) LUIS ALEJANDRO APONTE CASTILLO, 5) CESAR AUGUSTO MORIN HERNANDEZ, 6) ALEXIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, 7) ANGEL TOMAS QUIARA ALVARADO.
DEFENSAS PRIVADAS: Abogados 1) D´JANGO LUIS GAMBOA, 2) JOSE GREGORIO ROSSI, 3) SALVADOR NARDALLAAMARILIS. 4) AMARILIS BRITO, 5) YOLEIDE BATISTA, y 6) GREISIS SANCHEZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO (07°) DE CONTROL ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MATERIA: PENAL
DECISION: “….PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por la abogada YOSELIN GOMEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Aragua contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 04 de abril de 2020. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada YOSELIN GOMEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Aragua contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 04 de abril de 2020, por el Juzgado Séptimo (07) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOSELIN GOMEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 04 de abril de 2020, mediante la cual decretó: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos 1) REINA ADRIANA URBINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad V-14.730.412, 2) EUKARYS YESENIA ARTEAGA CARMONA titular de la cedula de identidad V-25.314.174 y 3) CESAR AUGUSTO MORIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-16.205.380. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Séptimo (07°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que quede materializada la medida impuesta a los ciudadanos 1) REINA ADRIANA URBINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad V-14.730.412, 2) EUKARYS YESENIA ARTEAGA CARMONA titular de la cedula de identidad V-25.314.174 y 3) CESAR AUGUSTO MORIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-16.205.380.….”

Decisión N° 069-20.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del JUZGADO SEPTIMO (07°) DE CONTROL ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada ABG. YOSELIN GOMEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2020, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, mediante la cual el juez a-quo decretó: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos 1) REINA ADRIANA URBINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad V-14.730.412, 2) EUKARYS YESENIA ARTEAGA CARMONA titular de la cedula de identidad V-25.314.174 y 3) CESAR AUGUSTO MORIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-16.205.380. Y decreto: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el DOMICILIO PROCESAL de los imputados, a favor de los ciudadanos 1) ALEXIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-17.575.819, 2) LUIS ALEJANDRO APONTE CASTILLO titular de la cedula de identidad V-19.722.051, 3) ANGEL TOMAS QUIARA LEDEZMA titular de la cedula de identidad V-9.655.576, 4) ANGEL TOMAS QUIARA ALVARADO titular de la cedula de identidad V-26.866.849.

Esta Sala observa:
Planteamiento del recurso:

La ciudadana abogada YOSELIN GOMEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 04 de abril de 2020, apeló de la decisión dictada por el Juez Séptimo (07°) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se dejo constancia en el acta de audiencia de lo manifestado por el representante fiscal:

“….El ministerio solicita el derecho de palabra a los fines de ejercer el EFECTO SUSPENSIVO, haciendo mención del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual manifiesta el efecto suspensivo, en virtud de la solicitud de la precalificación fiscal y la Solicitud y la Solicitud de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 263, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal….”
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De la Contestación del recurso:

Ahora bien en este sentido observa quien aquí decide que el Juzgador a-quo menoscabo el derecho a la defensa tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal, al igual que el Principio de Igualdad entre las partes consagrado en ya mencionado artículo 12 ejusdem.

Mas sin embargo se advierte que riela en las presentes actuaciones a los folios ____ al____, escrito suscrito por las abogadas AMARILIS BRITO y YOLEIDE BATISTA, titulares de las cedulas de identidad V-7.196.619 y V-7.241.757 respectivamente, en su carácter de defensas privadas del ciudadano CESAR AUGUSTO MORIN HERNANDEZ, en el cual se puede apreciar la manifestación de la voluntad expresa en cuenta al recurso de Apelación con Efecto suspensivo incoado por la representación de la vindicta publica en la oportunidad procesal correspondiente. dicho escrito es del tenor siguiente:

“….Ratifica la defensa que se realizó en la audiencia especial de presentación de imputado donde una vez dada la decisión del juez donde le dio libertad sin restricción a los imputados César Augusto Marín Hernández y dictó medida privativa de libertad a los ciudadanos Angel Tomas Quiaroz Alvarado C.I. 26.866.814, Alexis Antonio González González C.I. 17.575.819, Luis Alejandro Aponte Castillo C.I 19.722.051, consiguió reclusión en su domicilio asimismo el fiscal representante del ministerio público ejerce el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 de COPP. De manera general sí individualizar A quién iba dirigido si a todos que tenían libertad plena a los privados de libertad…. omissis….
este hecho como un cumplimiento de los requisitos formales para regar el efecto suspensivo y como segundo requisito el representante del ministerio público en fundamentación que realiza para ejercer dicho efecto utiliza los mismos narrado en el acta policial en donde nunca existió la individualización de la conducta desplegada por cada uno de los imputados dejando nuevamente en un estado de indefensión así como tampoco emitió argumentos jurídicos que sustentarán la petición diciendo que los delitos imputados de manera general a todos los diputados no se encuentran establecidos excepciones del artículo 430 en su párrafo único no procede el efecto suspensivo.
La Constitución de la República bolivariana de Venezuela según el artículo siete que establece que la Constitución es la norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución y en el cual se ejerció la constitucionalidad del efecto suspensivo por administradores de justicia en donde Es evidente que la violación al artículo 44 ordinal primero y quinto de nuestra Constitución ya que la libertad es un derecho fundamental e inviolable ya que mantener la privación de libertad de una persona prestando el efecto suspensivo contra el auto que acuerde la libertad es una violación a la libertad garantizada en el texto constitucional asimismo se quiere dejar constancia de que no existe razón para aplicar el efecto suspensivo contra el auto que acuerde la libertad pues el estado tiene la capacidad de aprender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada por consiguiente considera esta defensa que no existen fundamentos serios para ejercer tal efecto suspensivo así como se encuentra su inconstitucionalidad ya que la autoridad judicial acordó la libertad de los imputados y no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de estas personas porque sería colocar al dicho a la investigación por encima del derecho fundamental a la libertad la cual está protegida constitucionalmente….omisis….
Solicitamos con carácter de urgencia sea tramitado los recurso interpuestos por la fiscal….”

Ahora bien se logra observar que una vez, que el JUZGADO SEPTIMO (07°) DE CONTROL ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, recibe en fecha 09 de abril de 2020 el aludido escrito de contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, suscrito por las abogadas AMARILIS BRITO y YOLEIDE BATISTA, titulares de las cedulas de identidad V-7.196.619 y V-7.241.757 respectivamente, en su carácter de defensas privadas del ciudadano CESAR AUGUSTO MORIN HERNANDEZ, libra en fecha 10 de abril de 2020 el siguiente pronunciamiento:

“….PRIMERO: Dar el Tramite legal a recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido en Audiencia Especial de Presentación de fecha 04 de Abril de 2020, por la Abogada YOSELIN GOMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Aragua, satisfaciendo de esta manera el requerimiento alegado por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar las respectivas Boletas de Notificaciones a los defensores, para que contesten el recurso de Efecto Suspensivo, ejercido en Audiencia de Presentación de fecha 04 de Abril de 2020. TERCERO: Una vez realizado el procedimiento de Efecto Suspensivo se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Corte de Apelaciones….omisis….”

En este orden de ideas se aprecia a los folios _____ al _____ de las presentes actuaciones, la contestación interpuesta en fecha 10 de abril de 2020, suscrita por los defensores privados Abogados JOSE GREGORIO ROSSI, SALVADOR NARDALLA y D´JANGO LUIS GAMBOA HERNADEZ, en relación al recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por la representación de la fiscalía de flagrancia abogada YOSELIN GOMEZ, en audiencia de presentación de fecha 04 de abril de 2020, en la cual consta lo siguiente:

“….Tal como se evidencia de las actuaciones que integran la presente causa, en fecha 04 de abril de 2020, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otros pronunciamientos, dicto sobre los ciudadanos ANGEL TOMAS QUIARA LEDEZMA, ANGEL TOMAS QUIARA ALVARADO, ALEXIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ Y LUIS ALEJANDRO APONTE CASTILLO la medida de detención judicial preventiva de libertad, fijando como sitio de reclusión sus domicilios, así como la libertad sin restricciones de los ciudadanos CESAR AUGUISTO MORIN HERNANDEZ, REINA ADRIANA URBINA MIRABAL y EUKARISN YESENIA ARTEAGA CARMONA. Dictamen judicial contra el cual el Ministerio Publico interpuso el recurso de apelación en la audiencia especial de presentación de detenidos, invocando el recurso de apelación en la audacia especial de presentación de detenidos, invocando el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Obviando el Ministerio Publico que el efecto suspensivo solo se interpone en contra de la orden de libertad plena, luego de decretarse la aprehensión como flagrante y ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, según la sentencia vinculante N°1746 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2003….omisis….
En conclusión, establecida en el caso nos ocupa la improcedencia legal del efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal….omisis….”

Del auto impugnado:

Corre inserto desde el folio 184 al 196 de la causa principal, decisión dictada en audiencia especial de presentación, por el Juez Séptimo (07°) de Control Estadal, celebrada en fecha 04 de abril de 2020, en la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:

“….Realizando el análisis de la audiencia de presentación de la causa 7C-24118-20 de fecha 04 de abril del 2020, siendo las 17:00 hrs, la cual este juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo el control judicial y garantía constitucionales basados en los artículos 264, 240 numeral 5, 313, 6 del COOPP realiza la decisión decretando MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 236, 237 y 238, concatenado con el artículo 240 numeral 5 y el artículo 242 numeral 1° eiusdem, en contra de los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO APONTE CASTILLO V-19.722.051; ALEXIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ V-17.575.819, por los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley de Contrabando, los ciudadanos: ANGEL TOMAS QUIAROZ ALAVARADO V-26.866.849; ANGEL TOMAS QUIAROZ LEDEZMA V-9.655.576 por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION DE EXPLOSIVOS, POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 20, 124 y 296 y decisión a favor de los ciudadanos REINA ADRIANA URBINA MIRABAL V-14.730.412; 2.- EUKARYS YESENIA ARTEAGA CARMONA V-25.314.174; 5.- CESAR AUGUSTO MORIN HERNANDEZ V-16.205.380, LIBERTAD SIN RESTRINCIONES, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las demás partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, solicitó se decrete la aprehensión como flagrante y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones, precalificó el hecho imputado para los ciudadanos: REINA ADRIANA URBINA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.730.412, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 18/11/1980, de 39 años de edad, estado civil: soltera, de profesión u oficio: contador público, residenciada en: Urbanización La Arboleda, Edificio Agarroba, piso 01, apartamento 1. Sector Santa Ana. Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua, 2.) EUKARYS YESENIA ARTEAGA CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-25.314.174, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 23/01/1995, de 25 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: asistente administrativo, residenciada en: Turmero vía La Julia, Urbanización Fundación Villega I, calle 2, casa N° 5, Municipio Mariño, estado Aragua, 3). ANGEL TOMAS QUIAROZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.576, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 18/05/1969, de 50 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: calle Rafael Urdaneta, Conjunto Residencial Venezuela, casa N° 2, La Cooperativa. Maracay, estado Aragua, 4) LUIS ALEJANDRO APONTE CASTILLO titular de la cédula de identidad V-19.722.051; de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, estado Cojedes, nacido en fecha 06/08/1989, de 30 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Fundacoropo, calle k, casa N° 6, Municipio Francisco Linares Alcatara, estado Aragua 5) CESAR AUGUSTO MORIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.205.380, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 12/06/1983, de 36 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: asistente administrativo, residenciado en: Calle Libertad Norte, casa N° 92, centro de Maracay, estado Aragua 6) ALEXIS ANTONIO GONZALEZ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.575.819, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 30/10/1985, 35 años de edad, estado civil: soltero profesión u oficio: chofer, residenciado en: La Morita II, calle 2, casa N° 6. Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, 7) ANGEL TOMAS QUIARO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.866.849, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 13/04/1999, de 20 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Calle Teresa Carreño, Urbanización Andrés Bello, casa N° 05. Avenida Las Delicias, Maracay, estado Aragua. Por los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Contrabando; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION DE EXPLOSIVOS, POSESION DE MUNICIONES; previsto y sancionado en los artículos 20, 124 y 296 de la Ley de Desarme y Control de Municiones; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La imputada, REINA ADRIANA URBINA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.730.412, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 18/11/1980, de 39 años de edad, estado civil: soltera, de profesión u oficio: contador público, residenciada en: Urbanización La Arboleda, Edificio Agarroba, piso 01, apartamento 1. Sector Santa Ana. Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua; quien expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.”
La Imputada EUKARYS YESENIA ARTEAGA CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-25.314.174, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 23/01/1995, de 25 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: asistente administrativo, residenciada en: Turmero vía La Julia, Urbanización Fundación Villega I, calle 2, casa N° 5, Municipio Mariño, estado Aragua; quien expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.”
El imputado ANGEL TOMAS QUIAROZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.576, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 18/05/1969, de 50 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: calle Rafael Urdaneta, Conjunto Residencial Venezuela, casa N° 2, La Cooperativa. Maracay, estado Aragua, quien expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.”
El imputado ANGEL TOMAS QUIAROZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.866.849 de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 13/04/1999, de 20 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Calle Teresa Carreño, Urbanización Andrés Bello, casa N° 05. Avenida Las Delicias, Maracay, estado Aragua, quien expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.”
EL imputado LUÍS ALEJANDRO APONTE CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 19.722.051, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, estado Cojedes, nacido en fecha 06/08/1989, de 30 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Fundacoropo, calle k, casa N° 6, Municipio Francisco Linares Alcatara, estado Aragua, quien expone: “yo solo sé que mis superiores para llevar el combustible para llevarlo a la empresa, es todo.- Se le cede el derecho de palabra a el fiscal a los fines de realizar unas preguntas: P:quienes son tus jefes? R:el señor tomas y Tomasito.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de realizar preguntas: P:como se llama su patrón R:tomas P:de quien recibe la llamada R:eso fue después P:para donde la iba a llevar R:para la procesadora de alimentos MARGARIN P:diga si al momento de salir de la empresa siguió la ruta para la empresa MARGARIN R:si P:en que parte queda la empresa MARGARIN R:pasando santa cruz P:esa empresa es cliente de la EMPRESA TOMAS QUIARA R:si P:tenia alguna orden de despachar gasolina a otra persona R:no P:tiene antecedentes R:no P:en que parte fue detenido R:ibamos en la vía y llego una comisión y nos detuvo En la piña.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de realizar preguntas: P:que tiempo tiene trabajando R:Siete años P:a que te dedicas en la empresa R:me asignaron a el licor , pero también el el aceite y así en general P:haciadonde se dirige los servicios a empresas a restaurante R:si es del combustible a la empresa MARGARIN que es de alimentos, a hoteles carnicerías a purina.- El juez toma el derecho de palabra a lis fines de aclarar cualquier duda quien pregunta: P:Cuando los detienen tú eras el chofer o el ayudante R:el ayudante.
El imputado CESAR AUGUSTO MORIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.205.380, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 12/06/1983, de 36 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: asistente administrativo, residenciado en: Calle Libertad Norte, casa N° 92, centro de Maracay, estado Aragua, quien expone: “ en base a lo que escuche, yo todos los días me va a buscar alexias a la calle donde vivo, ese día en la mañana el se comunica conmigo y me dice que no me va a buscar y que va a buscar alguien más yo ese día llegue tarde no se cuáles eran sus actividades, yo estaba era trabajando en los procedimientos administrativos, yo no sabía que iban a trasladar algún tipo de estos productos yo solo reciben la información y la paso a la oficina que se encarga de declarar los impuestos yo cree un correo en donde envió la información de lo que pasa en la empresa yo me quedo en la parte de afuera esperando a ver qué pasa luego llaman a las muchachas y las pasa, lógicamente si los apoye yo llevo un mes trabajando ahí , y por solicitud del TOMAS QUIARA me encargo de ese trabajo en la empresa, bajo esta situación me estresa porque yo tengo VIH positivo desde hace tiempo, ese día llega y dicen que alguien está mandando información para afuera, yo le mande la información indicándoles que había llegado el cicpc por orden de la fiscala y por eso emitir ese correo no como dicen ellos que fue por ocultar información me montaron en la patrulla los funcionarios del SEBIN y me golpearon yo me dijeron potras cosas me pidieron las claves del correo yo les dije que no tenía conocimiento de banda de eso de la gasolina, así que desconozco de eso de los armamentos y lo demás, es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de realizar preguntas: P: en qué consiste su trabajo dentro de la empresa R: reclutar al personal en un principio, y en vista de la situación me vi en la tarea de colaborar en los procesos de cancelación y las cobranzas en el movimiento del efectivo, cobro de nomina por tomado, era un trabajo opuesto al de facturación P: usted logro presenta el impuesto sobre la renta de este mes R: yo no envié P: que estaba haciendo en el momento que llegan los funcionarios R: estaba abriendo P: usted le toca despachar gasolina R: no P:usted busca clientes para vender gasolina R:no P: usted realizo llamadas para vender gasolina R: no P:usted tiene una condición R: si P: cual es y como lo demuestra R: VIH y tengo mi constancia del hospital civil P: en algún momento había trabajado antes con los señores QUIARA R:no P: cuanto tiempo tiene trabajando con ellos R: un mes P: trabaja para las cinco empresas R: si.
El imputado ALEXIS ANTONIO GONZALEZ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.575.819, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 30/10/1985, 35 años de edad, estado civil: soltero profesión u oficio: chofer, residenciado en: La Morita II, calle 2, casa N° 6. Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, quien expone: “salgo de la empresa voy a mi casa buscar el desayuno me devuelvo, me paro frente al centro comercial santa Rita, al momento me llegan unos carros armados diciéndome quieto, pensé que me iban a asaltar hasta que vi que eran funcionarios del DIEP, me revisaron me quitaron el teléfono me dicen que no que estaban contrabandeando gasolina, que porque estaba por ahí, y me metí por ahí ya que la ultima vez que seguí la ruta se me daño el camión, es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de realizar preguntas: P:cuales son las características del camión R:un cisterna P:que transporta R:combustible P:en que empresa trabaja R:trasporte QUIARA P:hacia donde iba usted R:a una empresa P:como se llama esa empresa R:MARGARIN P:esa empresa es cliente de la empresa R:si P:le han despachado antes R:si siempre P:como son el tipo de clientes de esta empresa R:empresas e industrias P:tienes tiempo trabajando ahí R:si P:tienen depósitos para el combustible R:tabques P:lñas facturas le entregan al momento de surtir el combustible R:no Se le cede el derecho de palabra a la Codefensa a los fines de realizar preguntas: P:que cantidad de gasolina tenia R:como 5000 litros P:como es el proceso de la distribución a las empresas R:se distribuye dependiendo al cliente, en este caso todo iba para ellos P:cuando hacen el servicio a la empresa es de transporte o de venta De trasporte P:usted cobra por esto en divisas R:no, solo mi sueldo normal.- El juez toma el derecho de palabra a lis fines de aclarar cualquier duda quien pregunta: P: cuando fue la última vez que cargo a la empresa MARGARIN R:no recuerdo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

La defensa, ABG. D´JANGO LUÍS GAMBOA, quien expone: :” buenas tardes a todos los presentes, la representación del ministerio ha imputaos en contra mis defendidos el delito de contrabando el cual no se da la presenta causa, ya que en la fecha el vehículo es detenido por los funcionarios el mismo iba a surtir el combustible a la empresa procesadora MARGARIN como efectivamente lo expuso el conductor, acá consigno una nota de entrega con la fecha del día en que salió, que pasa ciudadano juez debido a la situación del combustible les parece a los funcionarios algo extraño ver este camión cargado de gasolina, hemos tratado de conseguir facturas porque hasta la presente fecha la empresa del ciudadano QUIARA se encuentra ocupada por funcionarios policiales, además se presente como una idea errónea una asociación para delinquir a unas personas decentes y a unos trabajadores honestos, no es menos cierto que en las actas los funcionarios quieren hacer ver que se encuentran en un delito el cual no lo es ya que es una compañía que distribuye combustible caca tenemos hasta el permiso del ministerio, y es por ello que hay esos tanques en dicha empresa, pero fíjese antes la situación del país el ministerio exhorto a las personas para que surtan aquellos comercias para que no se detenga la producción del país en cuanto a lo que corresponde a dichas empresas, así como lo que a continuación eta de fecha 20/03/2020 es de ahorita hace nada doctor, para fortalecer las situación de emergencia nacional en el país y se traduce como una respuesta para el pueblo en el abastecimiento de productos de primera necesidad, se debe atender a los usuarios a la empresas de salud, alimentación, defensa, y telecomunicaciones esto es una orden del ministerio directamente para la empresa distribuidora QUIARA, no sé cómo es que los funcionarios levan a cabo un allanamiento a la empresa y mi defendido no sabe como es el estado de su empresa por que al parecer la misma fue vaciada en su totalidad con el combustible que les había abastecido el ministerio , es una empresa destrozada la cual ayudaba a la producción del país, en consecuencia no hay tal delito de contrabando como lo establece el ministerio público, solicito que se aparte de la solicitud del ministerio público, ya que existe un supuesto testigo que es un taxista que tenia 5.000 dólares para comparar un camión de gasolina, eso es un chisme es un invento eso se cae por si solo, como y donde están los 5.000 dólares en donde está el dinero si es que de verdad dice eso, en cuanto a la asociación para delinquir ya que hay una circular en el ministerio publico que le establece una de las formas para calificar este delito es que se reúnan varias personas con permanencias para cometer delitos es decir varios, esto quiere decir que son varias personas enana comunidad y cometer varios delitos en diferentes ocasiones, es decir este delito no encuadra en ninguna parte no existe ni en el peor de los casos existe un agavillamiento que el mismo también debe existir la permanencia, es por ello que solicito se desaparte de esta precalificación, se habla de el ocultamiento de la posesión de municiones, primero que nada esta representación rechaza que esas armas se hayan incautado en este procedimiento y en el supuesto de que hubiese sido así, como deber y existir la individualización y debe haber un elemento de convicción de cuál de estas personas oculto y ejecuto la acción de ocultar esto así como ellos lo han expuesto, ay que no regimos por el principio de la presunción de inocencia, si no se determina a través de la investigación de a quien se le imputa este delito no se le puede imputar a todos, en razona esto también nos oponemos a la aplicación de este delito, estas personas acá presentes humildes trabajadores usted cree que en vez de tener en esta sala a estas personas no se debería estar con verdaderos delincuentes y menos aun porque los funcionarios le pareció sospechoso ver un camión en la vía pública y destrozar con una empresa con más de noventa años, y con todo respeto solicito que no permitamos esto y que no se aplique una medida privativa, es por ello que solicito que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.-

Seguidamente toma la palabra la ABG. AMARILIS BRITO, quien manifiesta lo siguiente:” como lo ha expuesto mi cliente el solo tiene un mes en la empresa y solo tiene su trabajo administrativo y que no tiene conocimiento de lo demás es por ello que nos apegamos a la solicitud de la codefensa y se aparte de los delitos de asociación para delinquir ya que es primera vez, nunca han estado detenidos y no tiene antecedentes penales, ya como lo manifestó mi cliente el tiene una patología de base es por ello que me amaro en el artículo 83 de CRBV yo solicito una medida cautelar ya que sabemos la situación del país y el toma tratamiento semanalmente el cual retira en el hospital, ya que solo en la portada y en los derechos aparece mi cliente ya que en ninguna de las actuaciones policiales se encuentra incurso mi representado, así mismo solicito que se le acuerde una medida menos gravosa , es todo.-

De igual forma toma la palabra el ABG. JOSE GREGORIO ROSI, quien manifiesta lo siguiente:” esta representación de la defensa del señor tomas QUIARA comparte y ratifica la exposición de mi codefensa, para nadie es un secreto que mi representado al tener un registro legaliza el comercio, el día de hoy hemos observado el comercio de una gasolina y otras cosas, hemos constatado que mi representado tiene una empresa de gasolina de licores y de lubricantes, que tiene que ver todos estos productos en relación al combustible, observamos que es un exceso policial analícelos, de manera solicito una inspección judicial al sitio y a la empresas y constatar aquí no guarda la relación entre si, ese tipo de comercio se debe tener una serie de permisos el cual tiene mi representado y determina su existencia en el ámbito comercial, de igual forma consigno copia fotostática del RIF para certificar e igualmente facturas realizadas en donde aparece la distribuidores tomas QUIARA y deja constancia de que el mismo es licito ya que de no ser así no habría factura, así mismo consigno la constancia de residencia de mi representado extinguiendo el peligro de figa y que el mismo puede atender a cualquier llamado tanto del ministerio como del tribunal, ya que el mismo no va a obstaculizar el procedimiento, esta defensa consigna copia fotostática del registro mercantil, la certificación de conformidad de uso esto no se le entrega a todo mundo, con fecha de vencimiento en julio del 2020 en donde le está permitido el comercio a mi representado, por PDVSA y mi representado realizan un acto e comercio totalmente licito , vista esta circunstancia cuando se escucha exponer al ministerio publico pareciere que fuese una banda de delincuentes, cabe mencionar que la orden de la apertura es del día 04 y la investigación comenzó el día 02, en donde está la gasolina , ya que no está el registro de cadena de custodia ya que solo aparecen los camiones, y que sea este tribunal que coloque a disposición ante el ente gubernamental correspondiente, mi defendido pago y debe cumplir la responsabilidad que adquirió, que tiene que ver el licor, porque la retención del licor sino tuene ningún tipo de nexo causal, esta representación cómo es posible que a esa hora por qué no se tiene un testigo por qué no se solicita una orden de aprehensión , una orden de allanamiento, ya que no puede haber flagrancia cuando mi representado tenia a su personal trabajando, fíjese que en la expoción que realiza el doctor trae a colación una sentencia, sentencia 206 del año 20104 de la magistrada BLANCA ROSA DE LEÓN , ya que el solo dicho de los funcionarios non es suficiente, cuando se le dice a los ciudadanos que los iban como testigos y mírenlos aquí presos, ellos no tienen nada que ver con los actos de comercios, de igual forma ratifica 14/06/2010 de sala penal en donde no se puede privar de libertad a una persona por el solo dicho, la sentencia 1300 ratifica lo antes expuesto, cuando pedimos la fijación fotográfica, es por ello la solicitud de la inspección judicial, aparte de lo que tenemos en esta investigación la cual es totalmente en desacuerdo con el debido proceso quiero solicitar la nulidad de la aprehensión de mi representados y todas personas presentes Aquí ya que no existe la flagrancia y no existe una orden de aprehensión en su contra, cuando vamos a la precalificación fiscal de un contrabando agravado para nadie es un secreto es evadir un impuesto y aquí no hay alguna evasión ya que la empresa de mi representado tiene todos los documentos, en relación a alas armas como culpamos a estos ciudadanos de los supuestas armas que estaban en la empresa, y que no existe ningún testigo que nos diga si es verdad eso lo sacaron de ahí, es injusto por eso solicito se aparte del delito de ocultamiento, de la posesión de municiones para este delito se necesita tener un excedente de municiones, no se dan los elementos necesarios para estos delitos, que no existe un testigo ajeno a la empresa, en relación a la asociación para delinquir , basado en el tipo de la doctrina del derecho, los representaste del ministerio, se que estamos en una etapa incipiente pero solo para el investigador mas no para el juzgador visto de igual forma en la actualidad no se puede hablar de un pronóstico de la condena, solicito que se sirva de autorizar de la práctica de una evaluación médica de mi representado y la evaluación médico forense para dejar constancia del estado de salud de mi represando, debemos ajustar los hechos al derechos, solicito se sirva y usted de cumplir y se le otorgue una medida menos gravosa a mi representado en caso de no acordar la unidad de las actuaciones por ser estar inconstitucionales, así mismo solicito copia del acta del día de hoy, es todo.-

Asimismo, toma la palabra la ABG. YOLEIDE BAPTISTA, quien manifiesta lo siguiente:” ya lo expuesto por mi defendido, no sé por qué voy a defender a mi representado ya que e ministerio me pone a presumir de la conducta de mi representado así mismo consigno su constancia de trabajos anteriores y de su titulo hago de su conocimiento que los funcionarios se llevaron tolos los aparatos electrónicos así como las computadores, consigno la constancia de estudio ya que esta aviene un posgrado a mi cliente no se le pueden imputar los delitos ya que a él no se le encontró dólares, licor , dólares ni armas de fuego, el demostró acá que solo lleva la contabilidad, así como el expreso que el funcionario se molesto por el haber mandado un correo a su superior notificándole de lo ocurrido en las actuaciones solo dejan constancia de la aprehensión mas no que que llevaba con el, en el cruce de llamadas se va a encintar con tres números de teléfonos ninguno de estos pertenece a mi patrocinado, esa empresa no distribuye a ningún particular solo a empresas constituida mi cliente no le despacha a ninguna empresa, no se puede decir que mi cliente acompaño a distribuir la gasolina, la cadena de custodia los impugno en este acto ya que no cumple con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal , ya que no existen los camiones existe la experticia y si fuese el caso mi representado no es el dueño de los camiones, alego al favor de mi patrocinado los articulo 6,10 y 38 de la ley para personas con VIH , también alego porque mi cliente estaba en su sitio de trabajo cuando fue detenido , solicito la libertad plena de mi defendido y de no ser así solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal realizar los exámenes para verificar la condición que tiene, de igual manera solicito copia certificada del expediente, hago de su conocimiento que me informaron que ya la gasolina no existe y se convirtió en agua, es todo.-

De seguidas, toma la palabra el ABG. SALVADOR NARDELLA, quien manifiesta lo siguiente:” se pude comprobar con toda la perisología que se ha entregado el día de hoy, que son actos lícitos, no tenemos una individualización por partes de los investigadores ni por parte del ministerio público, y acá las codefensa han demostrado lo que realiza la empresa así mismo no puede en relación a las armas incautadas ya que ellos no son dueños de la empresa, así mismo hay que dejar constancia que la gasolina el ejecutivo nacional autorizo al estado a la gobernación a la zodi que sea ellos quienes deben administrar este combustible y usted señor juez con la autoridad que tiene puede colocar ante a la disposición a la zodi pero pagando el precio por el cual fue adquirido este combustibles, es por ellos que solicitud una medida menos gravisa ya que no hay delito como tal en relación al contrabando y en cuanto a la solicitud de la medida ,menos gravosa tenemos en consta el estado de emergencia ya que ya no se está permitiendo a los familiares la visitas es por ello que le pido que tome en consideración el arresto domiciliario, es todo.-

Por último, toma la palabra la ABG. GREISIS SANCHEZ, quien manifiesta lo siguiente:” miro con mucha preocupación lo que está sucediendo en esta sala de audiencia es triste ver como nosotros los venezolanos nos encontramos bajo la tutela , es triste ver como se violentan los procedimientos, que tenemos tenemos una empresa que se encarga lícitamente porque tiene un registro y tiene las facultades para ejercer la acción por la cual se encuentra hoy detenido, por estar facultado por documento nos pueden llevar presos, así como lo establecen los documentos están facultados para el trasporte del mismo, acá tenemos los nombres de las empresas, estas actas están viciadas y van contra la norma por lo que las mismas deberían ser de total nulidad, estos funcionarios de manera muy eficiente detienen este camión cisterna según ya que una persona iba a comprarla, como ha quedado demostrado este camión tenía un destino el cual era la empresa MARGARIN, acá tengo la lista de las empresas que compra a mi representado el cual está facultado por el estado y cómo es posible porque PDVSA le vende a mi representada a la distribuidora tomas QUIARA de manera licita como consta en las facturas, si esta gasolina se iba a comercializar quisiera que se observara en las actas si se desprende en alguna parte de las misma la cantidad de dinero, o sin existe una persona que de fe de este procedimiento y si se realizo alguna denuncia en donde está, esta persona donde está la víctima, y cómo es posible y bajo que razón van los funcionarios hasta la empresa sin alguna orden, y no pueden presumir que están cometiendo un delito cuando existe la documentación de que mi representad compro el combustible, alguna de la empresas de las que son clientes de la distribuidora de mi patrocinado son PLUMROSE LATINOAMERICANA, CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, SAN JUDAS TADEO, el estado le esta ordenando a mi representados a distribuir el combustible a las empresas, donde está el dinero, donde está la víctima, en donde está el cisterna, el 19 de marzo fue la última vez que se le despacho a la empresa MARGARIN , en esta misma carpeta se le consigna las compras licitas que se le hizo a PDVSA la empresa TOMAS QUIARA, esa gasolina no era robada, el lo distribuye porque las compra de forma licita, por otra parte con respecto al ciudadano TOMAS QUIARA, según se desprende de las actas fue aprehendido dentro de la empresa lo cual es falso invoco el principio de inocencia ya que el mismo se presento de manera voluntario ante los efectivos policiales a ver lo sucedidos, no tenemos testigos dentro de la empresa así como tampoco de elementos que nos digan que mi representado estaba dentro de la empresa, las actas policiales están viciadas aquí no estamos en presencia de ningún delito en flagrancia, esas actas no nos garantizan nada, tenemos a 7 personas inocentes detenidas que culpa tienen estas personas que trabajan en el área administrativa, yo quisiera saber en qué parte se relacionan ellos no hay individualización, de cada uno, uno de los es chofer y el otro no es ni ayudante solo estaba prestando el apoyo, por otra parte el señor tomas y su hijo son los que están autorizados para la negociación con el combustible, tengo por otro lado la documentación del trasporte QUIARA y tienen perisología para trasportar el combustible y en el mismo expediente se evidencia la empresas a las cuales ellos le hacen el trasporte, de igual manera quiero señalar el articulo 20 en relación al contrabando, de lo establecido en este articulo no encuadra para atribuirle el hecho de cometer un delito, en razón a todo lo expuesto, solicito la nulidad de las actas que dan origen a la aprehensión de los ciudadanos presentes en esta sala, en aras de la búsqueda de la verdad solicito una medida menos gravosa, también solicito a este tribunal que se pronuncia al respecto al cese de la toma de la compañía ya que es ilegitima y están ocupando un lugar que no es de ellos, finalmente solicito, por cuanto no es relevante para la investigación, le sean entregada de manera inmediata todos los bienes incautados de manera ilegal al mi representada, los cuales constan en las cadenas de custodia que cursan a los folios 25 y vuelto al folio 36 y vuelto, es todo.-

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados de autos en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas.

En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible cuya calificación jurídica provisional es la de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Contrabando; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION DE EXPLOSIVOS y POSESION DE MUNICIONES; previsto y sancionado en los artículos 20, 124 y 296 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará las resultas de la investigación que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. Los delitos que se imputan evidentemente no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que los imputados: ALEXIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ V-17.575.819; ANGEL TOMAS QUIAROZ ALAVARADO V-26.866.849; ANGEL TOMAS QUIAROZ LEDEZMA V-9.655.576 y LUIS ALEJANDRO APONTE CASTILLO V-19.722.051, han sido autores o partícipes del hecho que se les imputa, los cuales son:

1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de abril de 2020, realizada a (D.I.E.P.R.A), por el funcionario de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, Oficial Jefe VALERA JOSÉ, credencial N° 4844, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Aragua, en la cual manifestó que el trabaja en la Empresa y era el que llenaba la gandola y la cisterna de combustible.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de abril de 2020, realizada a (D.I.E.P.J.V.), por el funcionario de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, Oficial Jefe VALERA JOSÉ, credencial N° 4844, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Aragua, en la cual manifestó que escuchó de parte de los tripulantes que el cisterna iba a ser vendido por 5000 dólares a un señor que llegó en taxi.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de abril de 2020, realizada a (D.I.E.P.J.A.), por el funcionario de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, Oficial Jefe VALERA JOSÉ, credencial N° 4844, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Aragua, en la cual manifestó que escuchó de parte de los tripulantes que el cisterna iba a ser vendido por 5000 dólares a un señor que llegó en taxi.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de abril de 2020, realizada a (D.I.E.P.R. V.), por el funcionario de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, Oficial Jefe VALERA JOSÉ, credencial N° 4844, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Aragua, en la cual manifestó las especificaciones de los tanques de gasolina que estaban en la empresa TOMAS QUIARO y capacidad de litros de almacenamiento de los mismos.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de abril de 2020, realizada a (D.I.E.P.R. V.), por el funcionario de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, Oficial Jefe VALERA JOSÉ, credencial N° 4844, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Aragua, en la cual manifestó las especificaciones de los tanques de gasolina que estaban en la empresa TOMAS QUIARO y capacidad de litros de almacenamiento de los mismos, así como descripción de la parte administrativa.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de abril de 2020, realizada a (D.I.E.P.M.A.), por el funcionario de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, Oficial Jefe VALERA JOSÉ, credencial N° 4844, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Aragua, en la cual manifestó las especificaciones de los tanques de gasolina que estaban en la empresa TOMAS QUIARO y el almacén donde guardaban el aceite y el hidrocarburo.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de abril de 2020, realizada a (D.I.E.P.J.L.), por el funcionario de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, Oficial Jefe VALERA JOSÉ, credencial N° 4844, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Aragua, en la cual manifestó las especificaciones de los tanques de gasolina que estaban en la empresa TOMAS QUIARO y capacidad de litros de almacenamiento de los mismos, además de manifestar que los tanques estaban llenos de gasolina.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de abril de 2020, suscrita por el Comisionado Agregado TARULLO NIETO, credencial N° 0164, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Aragua, en el cual narra el tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
9.- ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 02 de abril de 2020, donde se deja constancia de la aprehensión realizada por los funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Aragua, a los imputados ALEXIS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y APONTE CASTILLO LUÍS ALEJANDRO.
10.- ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 02 de abril de 2020, donde se deja constancia de la aprehensión realizada por los funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Aragua, a los imputados QUIARA ALVARADO ANGEL TOMÁS, QUIARA LEDEZMA ANGEL TOMÁS, MORIN HERNÁNDEZ CÉSAR AUGOSTO, ARTEAGA CARMONA EUCARIS YESENIA y URBINA MIRABAL REINA ADRIANA.
11.- NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02 de abril de 2020, donde se deja constancia de los derechos en la aprehensión del imputado QUIARA LEDEZMA ANGEL TOMAS.
12.- NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02 de abril de 2020, donde se deja constancia de los derechos en la aprehensión del imputado QUIARA ALVARADO ANGEL TOMAS.
13.- NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02 de abril de 2020, donde se deja constancia de los derechos en la aprehensión del imputado GONZÁLEZ GONZALEZ ALEXIS ANTONIO.
14.- NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02 de abril de 2020, donde se deja constancia de los derechos en la aprehensión del imputado APONTE CASTILLO LUÍS ALEJANDRO.
15.- NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02 de abril de 2020, donde se deja constancia de los derechos en la aprehensión del imputado CESAR AUGUSTO MORIN HERNÁNDEZ.
16.- NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02 de abril de 2020, donde se deja constancia de los derechos en la aprehensión del imputado URBINA MIRABAL REINA ADRIANA.
18.- NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02 de abril de 2020, donde se deja constancia de los derechos en la aprehensión del imputado ARTEAGA CARMONA EUKARIS YESENIA.
19.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de abril de 2020, donde se deja constancia de “Cuatro (04) tanques de almacenamiento, contentivos en su interior de 140 mil litros de gasolina cada uno aproximadamente, Dos (02) tanques de almacenamiento contentivos en du interior de 50 mil litros de gasolina cada uno aproximadamente, Dos (02) tanques de almacenamiento, contentivos de 140 mil litros de gasoil, cada uno aproximadamente de color blanco”.
20.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de abril de 2020, donde se deja constancia de: “Un (01) vehículo de camión carga marca Chevrolet modelo Kodiak de color blanco, placa A37BH1D, serial NIV8ZCP7H4J35V319380, contentivo de cinco mil (5.000) litros de gasolina aproximadamente, Un (01) vehículo camión marca Mitsubishi de color blanco, tipo chuto, modelo FV517, año 2006, placa A48 AMOS, serial de carrocería JLBBV5117H6KV00019, Un (01) vehículo camión marca chevrolet, de color blanco, tipo furgón, modelo NPR, año 2007, placa A01CD5S, serial de carrocería 8ZCCNJ6L87V368720, Un (01) semi remolque marca FNational, de color azul, tipo tanque, modelo INMECA, año 2000, placa A72DVV6A, serial de carrocería TC167, Un (01) vehículo camión marca MaK, de color blanco, tipo chuto, modelo FV517, año 1981, placa A36AU5C, serial de carrocería R609PV31930, Un (01) vehículo remolque marca FEXTRANJERA de color azul, tipo cisterna, modelo 1993, año 1993, placa A73DW9A, serial de carrocería T10890, Un (01) vehículo marca Ford, color blanco, tipo cisterna, modelo F600, año 1977, placa A38CG3K, serial de carrocería AJF60T50899, Un (01) vehículo camión, marca Mitsubishi, de color blanco tipo furgón, modelo Fm657, año 2009, placa A15Al1M, serial de carrocería JLBFM657L9KV00752, Un (01) vehículo camión marca IVECO de color blanco, tipo furgón, modelo 6012 DAILY, año 2009, placa A15AE6S, serial de carrocería 8XVC658549V309835”.
21.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de abril de 2020, donde se deja constancia del resguardo de: “Un (01) revolver marca COLD, modelo TROOPERMK3, calibre 357 mm, de color negro, Un (01) revolver marca DEYSI ROGEL, modelo 44C02, calibre 1,77 mm, de color negro, serial 9E01J10, Un (01) rifle marca BROWNING calibre 22 mm. Un (01) rifle de aire marca NORICA, modelo 447-1C, de color negro, calibre 4,5 mm, serial 5505208, Una (01) escopeta marca MAVERIC, modelo 88, calibre 12 mm, serial MV38096E, Una (01) escopeta con cañón corto, marca CANAIMA, modelo 9C, calibre 12 mm, serial 56637, una (01) escopeta con cañón largo, marca CANAIMA, modelo 9C, calibre 12 mm, serial 56613, Un (01) cañón doble de escopeta de 75 cm, con letras que se leen 416/CX/P/V/FLG/16-70 con signo de oxidación, un (01) arma de fuego tipo pistola antigua denominada mosquete, una (01) caja de color anaranjado, contentiva de 15 cartuchos de color blanco, calibre 12 mm, con letra que se lee en el culote FL0CHI 12. Una (01) caja pequeña contentiva de 23 cartuchos calibre 12 mm. Una (01) caja pequeña contentiva de 25 cartuchos, calibre 12 mm. Cuatro (04) cartuchos calibre 12 mm, de color azul, con letra que se leen CHEDDITE 12. Un (01) cartucho calibre 12 mm, color rojo, con numero que se leen 12. Dos (02) cajas de plástico traslúcido una de ella con etiqueta donde se lee IMPERIA 22 LOG RIFLE, contentiva cada una de 50, para un total de 100, con letras que se lee D. dos (02) cajas de plástico de color azul, contentivo de 50 cartuchos calibre 22 mm, sin marca. Una (01) caja de color blanco con letra que se lee WINCHESTER, contentiva de 8 cartuchos calibre 38 mm, con letras en culote que se leen WINCHESTER 38SPL, dos (02) envases de plástico de forma circular con tapa de color negro con letras de color blanco, que se leen ENTREOTROS NORICA, contentiva de 500 balines cada uno. Dos (02) cartuchos calibre 357 mm, con letras que se leen WINCHESTER 357. Siete (07) cartuchos calibre 7 x 57 mm. Dos (02) cartuchos calibre 762 mm. Un (01) cartucho calibre 12.7 mm. Un (01) cartucho calibre 50 mm (grandes). Seis (06) cartuchos calibre .45 mm, descrito de la siguiente manera: dos (02) WINCHESTER, uno (01) cavim, uno (01) CCW68, uno (01) S42 y uno (01) RP45 auto. Diez (10) cartuchos calibre 9 mm, descrito de la siguiente manera: cuatro (04) cavim, dos (02) 11 11, uno (01) CBC, uno (01) VEN, uno (01) WCC, uno (01) Y88, uno (01) cartucho calibre 357 mm, con letras que se leen CI77, dos (02) cartuchos calibre 32 mm, descrito de la siguiente manera: uno (01) WRA 32 auto, uno (01) FC32 auto, ocho (08) cartuchos calibre 765, con letra que se leen GFL635, tres (03) cartuchos calibre 22 mm sin marca, veinticinco (25) cartuchos calibre 22 mm para rifle y en su culote letra que se leen SUPER X.”.
22.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de abril de 2020, en la cual se deja constancia del resguardo de lo siguiente: “Dos (02) radios transmisores marca Icom, modelo IC03AT, seriales 03019 y 03031; seis (06) radios transmisores marca Baofeng, modelo UV-6, seriales 15UV6049493, 15UV6049504, 15UV6049546, 15UV6042770, 15UV6049521, 15UV6049549, con su respectiva batería. Un (01) bolso tipo koala marca Acadia de color gris y anaranjado, un (01) forro de chaleco anti balas de color negro, elaborado con fibra natural”.
23.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de abril de 2020, donde se deja constacnia del resguardo de lo siguiente: “un (01) teléfono celular marca SANSUNG, IMEI 353418080511709/01, IMEI 2 353419080511707/01, SN: R28HB38BPIL, contentivo en su interior de un (01) chip perteneciente a la compañía Movistar, donde se lee la siguiente numeración 895804320010484006, con su respectiva batería interna. Un (01) teléfono celular negro IMEI 1865313046706561, IMEI 2 865313046706579, contentivo en su interior de un chip perteneciente a la compañía Digitel, donde se lee la siguiente numeración 895802180426007736, igualmente contiene una memoria micro SD de 16GB, marca DATA, con su respectiva batería. Un (01) teléfono celular marca Samgung IMEI 1 355216100856528/01, IMEI 2 355217100856526/01, SN: R28M407YBLW, contentivo en su interior de dos chip perteneciente a la compañía Digitel, donde en uno se lee la siguiente numeración 8958021605601312110481f, y en el segundo perteneciente a la misma compañía no se lee ninguna numeración, igualmente contiene una memoria micro SD de 2 GB, marca SanDlsk de color negro, con su respectiva batería. Un (01) teléfono celular marca Samsung IMEI 1 354621072585123/01, 354622072585121/01, SN: R51G927M72Y, contentivo en su interior de un chip perteneciente a la compañía digitel donde se lee la siguiente numeración 895802141117134717, con su respectiva batería. Un (01) teléfono celular marca YEZZ, de color negro, IMEI 1 359903100240565, IMEI 2 359903100240573, contentivo en su interior de un chip perteneciente a la compañía Movilnet, donde se lee la siguiente numeración 895806001, con su respectiva batería”.
24.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de abril de 2020, en la cual se deja constancia del resguardo de lo siguiente: “dos (02) paletas contentivas de sesenta y cuatro (64) cajas de doce (12) unidades de aceite 20/50 multigrado. Una (01) paleta de aceite 20/50 para motor. Dos (02) paletas de aceite 2T, catorce (14) cajas de aceite 2T, ocho (08) paletas de veinticuatro (24) bidones de diecinueve (19) litros de aceite hidráulico, tres (03) paletas de treinta y dos (32) bidones de diecinueve (19) litros de aceite hidráulico y diecinueve (19) bidones de diecinueve (19) litros de aceite hidráulico. Cinco (05) tambores de grasa marca VENOCO de 181 kg CH. Ocho (08) tambores de refrigerante de color verde de 208 lts CH. tres (03) tambores de aditivo de aceite oxidante 184 kg CH. Tres (03) tambores rojos tinto de 208 litros cada uno. Tres (03) paletas contentivas de 204 cajas de doce (12) unidades cada una de agua de batería. Cuatro (04) tambores de aceite hidráulico de 208 litros cada uno. Diecinueve (19) cajas de doce (12) unidades de aceite 4T. Cuatro (04) tambores de aceite de motor 20/50 de 208 lts cada uno. Ocho (08) pailas de grasa marca INCA de quince (15) lts cada uno”.
25.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de abril de 2020, en la cual se deja constancia del resguardo de lo siguiente: “Treinta y seis (36) paletas contentivas de sesenta (60) paquetes de doce (12) botellas de licor Ron COROPEÑO. Ocho (08) paletas contentivas de sesenta (60) paquetes de doce (12) botellas de licor AGUA DE FUEGO. Una (01) paleta contentiva de cincuenta y cinco (55) paquetes de doce (12) botellas de licor COROPEÑO. Una (01) paleta contentiva de ocho (08) paquetes de de doce (12) botellas de licor AGUA FUEGO. Una (01) paleta contentiva de treinta y siete (37) paquetes de doce (12) botellas de licor COROPEÑO. Una (01) paleta contentiva de cincuenta y cinco (55) paquetes de doce (12) botellas de licor COROPEÑO”.
26.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de abril de 2020, donde se deja constancia del resguardo de las siguientes evidencias: “tres (03) presuntos artefactos explosivos de una convencional lacrimógeno, elaborado en material sintético la cual no posee ninguna inscripción y dos (02) tienen una franja roja donde se puede leer CAVIM fabricado en la República Bolivariana de Venezuela artificio APG112 GAS-CS”.
27.- EXPERTICIA Y AVALUO, de fecha 03 de abril de 2020, suscrita por HENDRIK IBARRA y JACKSON CASTILLO, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la División de Investigación de Vehículo. Experticia y avalúo del vehículo: camión MITSUBISHI, modelo FV517, tipo chuto, color blanco, año 2006, placa A48AMOS.
28.- EXPERTICIA Y AVALUO, de fecha 03 de abril de 2020, suscrita por VICTOR NADALES y JACKSON CASTILLO, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la División de Investigación de Vehículo. Experticia y avalúo del vehículo: camión CHEVROLET, modelo CODIA, tipo chuto, color blanco, año 2005, placa A37BH1D.
29.- EXPERTICIA Y AVALUO, de fecha 03 de abril de 2020, suscrita por HENDRIK IBARRA y JACKSON CASTILLO, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la División de Investigación de Vehículo. Experticia y avalúo del vehículo: camión CHEVROLET, modelo NPR, tipo FURGON, color blanco, año 2007, placa AO1CD5S.
30.- EXPERTICIA Y AVALUO, de fecha 03 de abril de 2020, suscrita por HENDRIK IBARRA y JACKSON CASTILLO, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la División de Investigación de Vehículo. Experticia y avalúo de un semirremolque, marca FNATIONAL, modelo IMECA, tipo tanque, color azul, año 2000, placa A72DW6A.
31.- EXPERTICIA Y AVALUO, de fecha 03 de abril de 2020, suscrita por HENDRIK IBARRA y JACKSON CASTILLO, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la División de Investigación de Vehículo. Experticia y avalúo del vehículo: camión MACK, modelo R609PV, tipo chuto, color blanco, año 1981, placa A36au56.
32.- EXPERTICIA Y AVALUO, de fecha 03 de abril de 2020, suscrita por HENDRIK IBARRA y JACKSON CASTILLO, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la División de Investigación de Vehículo. Experticia y avalúo del remolque marca FEXTRANJERA, modelo 1993, tipo cisterna, color azul, año 1993, placa A73DW9A.
33.- EXPERTICIA Y AVALUO, de fecha 03 de abril de 2020, suscrita por HENDRIK IBARRA y JACKSON CASTILLO, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la División de Investigación de Vehículo. Experticia y avalúo del vehículo: camión FORD, modelo F600, tipo cisterna, color blanco, año 1967, placa A38CG3K.
34.- EXPERTICIA Y AVALUO, de fecha 03 de abril de 2020, suscrita por HENDRIK IBARRA y JACKSON CASTILLO, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la División de Investigación de Vehículo. Experticia y avalúo del vehículo: camión MITSUBISHI, modelo FM657, tipo FURGON, color blanco, año 2009, placa A15AI1M.
35.- EXPERTICIA Y AVALUO, de fecha 03 de abril de 2020, suscrita por HENDRIK IBARRA y JACKSON CASTILLO, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la División de Investigación de Vehículo. Experticia y avalúo del vehículo: camión IVECO, modelo 6012 DAILY, tipo FURGON, color blanco, año 2009, placa A15AE6S.
36.-RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE HIDROCARBURO N° 9700-064-DC-MA-1090-2020, suscrito por el experto MIGUEL HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento Criminalístico área Química, del Estado Aragua.
37.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0252, de fecha 03 de abril de 2020, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO SOLEY RUMIAN, ELIO RIOS y CARLOS BIACELLA, adscritos a la Sub Delegación de Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
38.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0062, de fecha 03 de abril de 2020, suscrito por el Detective Agregado Soley Rumian, adscrito a la Sub Delegación de Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
39.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIO DE CONTENIDO N° 0061, de fecha 03 de abril de 2020, suscrito por el Detective Agregado Soley Rumian, adscrito a la Sub Delegación de Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por otro lado, quien aquí decide considera que en relación al peligro de fuga, este se encuentra desvirtuado toda vez que la defensa consigno en la audiencia de presentación documentos que acreditan que los ciudadanos Ángel Tomas Quiaro Alvarado y Ángel Tomas Quiaro Ledezma, son dueños de la empresa Distribuidora Tomas Quiara, C:A. y, en relación a los demás ciudadanos imputados, ´los mismos aportaron las respectivas constancias de trabajo, de buena conducta, títulos de pregrado, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) comercial y personal, Actas constitutivas de la empresa y facturas (demostrando con esto que la empresa esta activa y además que ésta tiene pendiente despachos por materializar), es decir, queda garantizada la sujeción al proceso ya que ésta puede ser satisfecha con la medida acordada el día de hoy.
Adminiculado a lo anterior, este juez de control estima además, fundamentado en el Decreto Presidencial N° 4160 de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6579, con respecto a la situación de pandemia COVID-19, la cual coarta el libre tránsito de los ciudadanos, que éste escenario coadyuva a desconfigurar el peligro de fuga y obstaculización del proceso, ya que es una obligación de todo ciudadano mantener la cuarentena en el período comprendido por más de 45 días, dando oportunidad al Ministerio Público de presentar su acto conclusivo. Es importante señalar en nuestro texto fundamental, el artículo 83, mediante el cual el Estado tiene la obligación preponderante de garantizar el derecho a la salud y a la vida.

Por otro lado, si bien es cierto que los delitos endilgados entran en el catalogo de los delitos que merecen pena privativa de libertad, no menos cierto es que con los argumentos antes dados se infiere que los imputados de marras van a estar sujetos al proceso penal que se les sigue, siendo esto último el norte de todo proceso penal, conforme al contenido articular 13 de la norma adjetiva penal.

Del mismo modo, no puede pasar por alto este juez de instancia lo siguiente:

Este juzgador considera que en relación con los elementos de convicción que se presentan en el expediente, no existe la vinculación certera de que se encuentran llenos los extremos de los elementos esenciales del delito con respecto a la precalificación fiscal en donde los mencionados elementos de convicción no concuerdan o no tienen relación con el hecho punible que se pretende demostrar, las entrevistas tampoco relacionan el modo, tiempo y lugar donde se cometieron los hechos y el delito configurado en base a ello.

Del mismo modo, a criterio de este juzgador, no existe una debida aplicación de la tutela judicial efectiva, por parte del órgano investigador, en razón que las entrevistas realizadas a los diferentes ciudadanos no se encuentran debidamente legalizadas, toda vez que no se visualiza el control material de dicha entrevista porque no se encuentra presente un operador de justicia (abogado) que de fe que se ésta se realiza sin coacción personal o la veracidad del testimonio, razón por la cual, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para dictaminar la comisión de un hecho punible. En donde el juzgador debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, garantizando la justicia, con fundamentos de derecho sin perjuicio de la Ley.

Sin embargo, quien aquí decide, tomando en cuenta que se está en una etapa primigenia del proceso, y luego del estudio concienzudo del caso que nos ocupa, decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, LUIS ALEJANDRO APONTE CASTILLO, ANGEL TOMAS QUIARA LEDEZMA y ANGEL TOMAS QUIARA ALVARADO, pero en las condiciones particulares de detención en su residencia, conforme a la cualidad que me otorga el Código Orgánico Procesal Penal en el contenido articular 240 numeral 5, quien me otorga la facultad para escoger el sitio de reclusión, a todas estas, en espera del acto conclusivo emanado por la vindicta pública el cual permitirá desvirtuar o no la inocencia de los mismos. Todo esto, tomando en cuenta el fin último de la justicia que no es otro que la búsqueda de la verdad verdadera y, siendo este juzgador garante de la aplicación de la entereza, probidad y equidad entre las partes, es por lo que de manera templaria decreta la medida antes citada en las condiciones de detención domiciliaria, garantizando la justicia social y la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna.

En cuanto a los ciudadanos: REINA ADRIANA URBINA MIRAVAL, EUKARYS TESENIA ARTEAGA CARMONA Y CESAR AUGUSTO MORIN HERNANDEZ, se declara la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en virtud que no se advierten elementos de convicción suficientes que se le puedan atribuir a la comisión de un hecho punible, haciendo la salvedad que no se otorga libertad plena sino libertad sin restricciones, siendo que estriba la diferencia en cuanto que por esta última es posible rescatar el sujeto al proceso (si fuere necesario), siendo esto imposible mediante una libertad plena.

En cuanto a los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y LUIS ALEJANDRO APONTE CASTILLO, se acoge la precalificación fiscal en cuanto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra el Contrabando y, en relación a los ciudadanos ANGEL TOMAS QUIARA LEDEZMA y ANGEL TOMAS QUIARA ALVARADO, se acoge la precalificación fiscal en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, DETENTACION DE OBJETOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 eiusdem y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 116 ibidem.

Se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que los mismos son trabajadores de la misma empresa TOMAS QUIARA y para que se materialice el tipo penal el sujeto debe formar parte de un grupo de delincuencia organizada, entendiéndose por grupo delictivo organizado, a un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actué concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos con miras a obtener beneficio económico u otro beneficio de orden material, por lo tanto, su participación se determinará a través de los diferentes grados de participación vigentes en el Código Penal y no bajo el tipo penal de Asociación para Delinquir.

Ahora bien, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Contrabando quien aquí decide considera, que el delito en primer término es una conducta desplegada, es un acto humano individual, de una parte en la acción ejecutada o conducta penal desarrollada para la materialización de hecho punible (acción sensu stricto); con una esperada consecuencia de esa acción para un resultado sobrevenido, existiendo esa relación causal-resultado cuando no se puede suponer la voluntad humana sin dejar de producirse el resultado concreto de la acción, elementos esenciales para que pueda ser incriminado un hecho punible dentro del catalogo de delito del ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo; el no existir una relación de causalidad entre acto humano y el resultado producido mal puede este juzgador encuadrar el delito precalificado por el Ministerio Publico. El delito de Contrabando es una figura delictual de especialísima característica, muchas de las cuales no se configuran dentro de los principios generales del derecho penal ordinario, este ilícito está íntimamente ligado a la idea de territorio y de intervención, este último, es probablemente el más importante de la terminología aduanera, por cuanto la función principal de la aduana es la de intervenir en toda las introducciones y extracciones de mercancía combustible al territorio nacional, el contrabando constituye lo que la doctrina penal denomina (delitos de mera conducta o mera actividad), en oposición a los llamados delitos con resultados . La responsabilidad penal por el delito de contrabando es objetiva, pues la ley prescinde de dolo y aun de la simple culpa, lo cual constituye una importante excepción a los principios generales del derecho penal universal; en este caso que nos ocupa el conductor del vehículo cisterna fue detenido junto con su ayudante en una avenida pública, guiado por una orden de despacho y factura para la entrega del combustible, es decir, no existe una conducta desplegada tanto del conductor como su ayudante que este inmersa en el delito de contrabando agravado, ya que su conducta refleja el despacho y suministro de una venta legal de combustible hasta un lugar destino que era la empresa de alimento, por consecuencia este juzgador observando la ausencia de la tipicidad.

Con base a las disquisiciones antes explanadas, este juez de control mantiene su criterio de que aún cuando acoge la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, en razón que nos hallamos en una etapa primigenia, y visto que el delito endilgado no se encuentra entre el catálogo del contenido articular 374 del Código Orgánico Procesal Penal, (aunado a que no existe conducta pre delictual en los imputados de auto), decide esperar las resultas de la investigación concediéndole a los imputados: ALEXIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, LUIS ALEJANDRO APONTE CASTILLO, ANGEL TOMAS QUIARA LEDEZMA y ANGEL TOMAS QUIARA ALVARADO la detención en su domicilio.

Ahora bien, acordado lo anterior, la representación del Ministerio Público invoca el efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de la precalificación fiscal y la solicitud de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA INTRAMITABLE EL EFECTO SUSPENSIVO por falta de fundamento al no exponer contra quien ejerce el mismo, en vista de que si fueron dictadas libertades y privativas, el efecto suspensivo, no puede ir en contra de los dos. Es decir, el efecto suspensivo no se puede ejercer cuando existe una libertad sin restricciones, y una medida judicial preventiva de la privativa de libertad ejercida contra los imputados ALEXIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, LUIS ALEJANDRO APONTE CASTILLO, ANGEL TOMAS QUIARA LEDEZMA y ANGEL TOMAS QUIARA ALVARADO y, se hace referencia a la sentencia N° 1212 del 14/06/2005 con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, la cual se refiere a lo dispuesto por la Sala Penal en su sentencia N° 453 del 04/04/2001, que se considere también como privativa de libertad pues solo involucra el cambio de sitito de reclusión preventiva y ratificada en sentencia de la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia decisión 151 de fecha 02/03/2005 con ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES

Luego, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra nuevamente a los fines de Ejercer el RECURSO DE AMPARO contra la intramitabilidad del EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, en virtud de que se le violo el derecho de palabra a la defensa en relación de la contestación de la defensa ante el recurso interpuesto por el Ministerio Publico.

Este Tribunal pasa a decidir con respecto al amparo interpuesto por el Ministerio Publico en contra de la intramitabilidad del efecto suspensivo este tribunal ordena que sea la Corte de Apelaciones por que este tribunal no es competente para conocer dicho amparo. Y así se decide.

Por último, este Tribunal de Instancia acuerda la entrega inmediata de los bienes solicitados por la Defensa privada, que aparecen ampliamente identificados en las cadenas de custodia insertas en los folios 25 al 36 y su vuelto, en virtud de que los mismos no guardan relación con los hechos investigados, con excepción del camión Kodiak, chevrolet, color blanco, placas A37BHID, contentivo de cinco mil (5.000) litros de gasolina aproximadamente, el cual fue retenido por los funcionarios actuantes en la siguiente dirección: Centro Comercial Santa Rita, vía pública; y las armas contenidas en la cadena de custodia que cursan a los folios 28 y 36 de las presentes actuaciones, los cuales se encuentran especificados con anterioridad en el presente auto, en razón que en cuanto a los bienes decomisados en la Empresa no tienen vinculación con los delitos endilgados. Se acuerda el cese inmediato de la ocupación de la compañía Distribuidora Tomas Quiara, por parte de los organismos policiales. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a los ciudadanos REINA ADRIANA URBINA MIRAVAL, EUKARYS TESENIA ARTEAGA CARMONA Y CESAR AUGUSTO MORIN HERNANDEZ, se declara la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en virtud de que no existen elementos de convicción suficientes que se le puedan atribuir la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: en relación a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y LUIS ALEJANDRO APONTE CASTILLO, se acoge la precalificación fiscal en cuanto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 De La Ley Especial Contra El Contrabando, y en relación a los ciudadanos ANGEL TOMAS QUIARA LEDEZMA y ANGEL TOMAS QUIARA ALVARADO, se acoge la precalificación fiscal en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de da Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, DETENTACION DE OBJETOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 eiusdem, POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 116 ibidem. Se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que los mismos son trabajadores de la empresa TOMAS QUIARA TERCERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. QUINTO: Se acuerda MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el DOMICILIO PROCESAL de los imputados ALEXIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, LUIS ALEJANDRO APONTE CASTILLO, ANGEL TOMAS QUIARA LEDEZMA y ANGEL TOMAS QUIARA ALVARADO. SEXTO: se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la MEDICATURA FORENSE y la EVALUACION MEDICA para cada uno, así como las copias solicitadas por la defensa privada. De igual manera, se acuerda la entrega inmediata de los bienes solicitados por la Defensa privada, que aparecen ampliamente identificados en las cadenas de custodia insertas en los folios 25 al 36 y su vuelto, en virtud que los mismos no guardan relación con los hechos investigados, con excepción del camión Kodiak, chevrolet, color blanco, placas A37BHID, contentivo de cinco mil (5.000) litros de gasolina aproximadamente y las armas contenidas en la cadena de custodia que cursan a los folios 28 y 36 de las presentes actuaciones, los cuales se encuentran debidamente especificados en autos. Se acuerda el cese inmediato de la toma de la compañía Distribuidora Tomas Quiara C. A., por parte de los organismos policiales. SEPTIMO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones. OCTAVO: Se ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones, a los fines de dar respuesta al Amparo incoado en audiencia por el Ministerio Público. Líbrese los oficios correspondientes. Diarícese. Cúmplase….”


DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada YOSELIN GOMEZ, en su carácter de fiscal de flagrancia del Ministerio Publico del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Abogada YOSELIN GOMEZ, en su carácter de fiscal de flagrancia del Ministerio Publico del Estado Aragua, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 eiusdem.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada YOSELIN GOMEZ, en su carácter de fiscal de flagrancia del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Séptimo (07°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la audiencia especial de presentación de fecha 04 de abril de 2020, mediante la cual mediante la cual decretó: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos 1) REINA ADRIANA URBINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad V-14.730.412, 2) EUKARYS YESENIA ARTEAGA CARMONA titular de la cedula de identidad V-25.314.174 y 3) CESAR AUGUSTO MORIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-16.205.380. Y decreto: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el DOMICILIO PROCESAL de los imputados, a favor de los ciudadanos 1) ALEXIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-17.575.819, 2) LUIS ALEJANDRO APONTE CASTILLO titular de la cedula de identidad V-19.722.051, 3) ANGEL TOMAS QUIARA LEDEZMA titular de la cedula de identidad V-9.655.576, 4) ANGEL TOMAS QUIARA ALVARADO titular de la cedula de identidad V-26.866.849. Y así expresamente se decide.

Una vez admitido el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 04 de abril de 2020, tuvo lugar la audiencia especial de presentación de los imputados: 1) REINA ADRIANA URBINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad V-14.730.412, 2) EUKARYS YESENIA ARTEAGA CARMONA titular de la cedula de identidad V-25.314.174 3) CESAR AUGUSTO MORIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-16.205.380. 4) ALEXIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-17.575.819, 5) LUIS ALEJANDRO APONTE CASTILLO titular de la cedula de identidad V-19.722.051, 6) ANGEL TOMAS QUIARA LEDEZMA titular de la cedula de identidad V-9.655.576, 7) ANGEL TOMAS QUIARA ALVARADO titular de la cedula de identidad V-26.866.849, quienes fueron presentados por la Fiscal de flagrancia del Ministerio Publico Circunscripcional, por ante el Juzgado Séptimo (07°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRBANDO DE COMBUSTIBLE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Contrabando, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENCION DE EXPLOSIVOS, POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 20, 124 y 296 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando la representante de la Vindicta Publica, medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención como flagrante y se acuerde el procedimiento ordinario para proseguir con las investigaciones respectivas.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Publico durante la audiencia de presentación, solicitó la aplicación de la referida medida privativa de libertad, medida ésta que no fue acogida por el Juez A-quo, en relación a los ciudadanos 1) REINA ADRIANA URBINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad V-14.730.412, 2) EUKARYS YESENIA ARTEAGA CARMONA titular de la cedula de identidad V-25.314.174 y 3) CESAR AUGUSTO MORIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-16.205.380.

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones antes de entrar a resolver el presente recurso considera imprescindible, adoptar funciones pedagógicas a los fines de definir en qué consiste el recurso de Apelación con efecto Suspensivo y de igual manera realizar una aclaratoria respecto al correcto tramite que debe realizar un órgano juridicial de primera instancia frente a la interposición de una Apelación con Efecto Suspensivo ejercida por la representación de la fiscalía del Ministerio Publico en audiencia de presentación.

A corolario con lo anterior, este Órgano Colegiado de seguidas pasa a analizar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“…Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado des de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: Homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y hímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo EL Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

Al hilo conductor que la lógica tácitamente señala, ese Órgano Colegiado, observa efectivamente que él o la Fiscal que ejerza la representación de la vindicta publica Circunscripcional puede, aplicar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto invocar un recurso de apelación con efecto suspensivo, que por su naturaleza paralice o suspenda la materialización de la libertad plena, sin restricciones o condicional que dicte un Órgano Jurisdiccional competente en relación a uno o varios imputados, siempre y cuando, la precalificación provisional que este haya ofrecido, se encuentre enmarcada dentro del catalogo de tipos penales exhibidos en el ut- supra mencionado artículo 374, o cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de doce o más años en su límite máximo.

Una vez ejercido el efecto por parte del Fiscal del Ministerio Publico el Juez otorgara el derecho de palabra al resto de las partes a los fines que ejerzan la contestación del aludido recurso, posteriormente una vez concluida la audiencia especial, el Juzgador a-quo remitirá la totalidad de los autos que conforman el expediente a la Corte de Apelaciones, para que en este sentido, sea este Órgano Superior el que resuelva la controversia dentro de las 48 horas siguientes.

Una vez definido lo anterior, esta Sala al verificar la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia Estadal en Función de Séptimo (07°) de Control de este Circuito Judicial Penal, advierte que en relación a los ciudadanos 1) REINA ADRIANA URBINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad V-14.730.412, 2) EUKARYS YESENIA ARTEAGA CARMONA titular de la cedula de identidad V-25.314.174 y 3) CESAR AUGUSTO MORIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-16.205.380, fue decretada una medida de libertad sin restricciones. Como fundamento de esta medida el juzgador a-quo alega que, “….no se advierten elementos de convicción suficientes que se le puedan atribuir a la comisión de un hecho punible….”.

En relación a esto, se puede establecer que es responsabilidad indiscutible del juez, decidir sobre putitum planteado por el fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la, precalificación provisional del tipo penal, la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal del aprehendido o aprehendida, evaluando para esto la narración de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión, y los elementos de convicción que sugieran la comisión o participación del aprendido en el hecho punible de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal es sus dos primeros apartes en relación con 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan que:

“….Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición….”

“….Articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(….)
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso….”

En este sentido, se deja constancia que el Juez puede apartarse de la precalificación que ofrezca el fiscal del Ministerio Publico, desestimando los delitos de los cuales esta sea objeto, siempre y cuando considere que los elementos de convicción constantes en autos no acusan la culpabilidad del o los ciudadanos como autores o participes en la comisión del hecho punible.

En sintonía con el párrafo anterior, avala este Órgano Revisor, la desestimación en particular del delito de Contrabando Agravado en relación a los ciudadanos 1) REINA ADRIANA URBINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad V-14.730.412, 2) EUKARYS YESENIA ARTEAGA CARMONA titular de la cedula de identidad V-25.314.174 y 3) CESAR AUGUSTO MORIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-16.205.380, en virtud que para que se materialice este delito es necesario que se encentren satisfechos los extremos del articulo 3 en concordancia con el articulo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, los cuales son del tenor siguiente:

“….Articulo 3 de la Ley de Contrabando. A los efectos de esta Ley se entiende por:
Contrabando. Los actos u omisiones, donde se eluda o intente eludir la intervención del estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas, o infracciones administrativas….”

“….Articulo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando. Serán sancionados o sancionadas con pena de seis a diez años a quienes:
(….)
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia….”

Respecto a la conceptualización de este delito, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal estableció en la sentencia 544 de fecha 04 de agosto de 2015 con ponencia de la doctora Francia Coello González, que:

“…Dentro de ese mismo orden de ideas y a fin de resolver el presente asunto, observa esta Sala de Casación Penal que también les fue imputado a los acusados el delito de Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 20.14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que dispone lo siguiente:
Contrabando Agravado
Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:
(…)
14. Transporten, comercialicen depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

“…Artículo 3. A los efectos de esta Ley se entiende por:
Contrabando: los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas…”

En este sentido se desprende del transcrito artículo que el delito de contrabando es una acción ilícita que consiste en la introducción, extracción o tránsito de mercancías y bienes violando las regulaciones y prohibiciones jurídicas existentes; por consiguiente, la conducta tipificada consiste en que el sujeto activo introduzca o extraiga del país mercancías omitiendo total o parcialmente los controles a los que se está obligado…”

Con base a las disposiciones legales antes mencionadas, se puede definir a prieta síntesis, que en el casos de marras los sujetos activos es decir los ciudadanos 1) REINA ADRIANA URBINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad V-14.730.412, 2) EUKARYS YESENIA ARTEAGA CARMONA titular de la cedula de identidad V-25.314.174 y 3) CESAR AUGUSTO MORIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-16.205.380, no se encontraban de ninguna forma, introduciendo, extrayendo o realizando el tránsito de petróleo, combustible, lubricantes minerales o demás derivados, ya que estos fueron aprendidos en la sede de la empresa en que laboran, evidenciándose de igual manera que los funcionarios actuantes en la aprehensión incumplieron con el precepto sancionado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que no se logra constatar la existencia de una orden de allanamiento que riele dentro de las actuaciones que conforman el expediente 7C-24.118-20 (Nomenclatura de este Tribunal de Primera Instancia.

Tenemos entonces, que del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Publico, solicitó la aplicación de una medida preventiva de privación de libertad, por cuanto consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“….Artículo 236. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo….”

Mas sin embargo es preciso agregar de igual manera, que a criterio de quien aquí decide, es posible determinar, que evidentemente a pesar que la fiscalía del Ministerio Publico plantea la presunta comisión de un hecho punible y presenta diversos elementos de convicción en los que pretende sostener el pre-calificativo penal provisional respecto a todos los imputados. A criterio del Juez a-quo, no existen suficientes elementos de convicción que permitan estimar la comisión o participación de los ciudadanos 1) REINA ADRIANA URBINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad V-14.730.412, 2) EUKARYS YESENIA ARTEAGA CARMONA titular de la cedula de identidad V-25.314.174 y 3) CESAR AUGUSTO MORIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-16.205.380, en el tipo penal señalado por la fiscalía del Ministerio Publico. Es por lo tanto que no se configuran los numerales dos y tres del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado y por lo cual no es procedente la medida de privación judicial solicitada por la abogada YOSELIN GOMEZ en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Circunscripcional, en la audiencia de presentación de fecha 04 de abril de 2020 ante el JUZGADO SEPTIMO (07°) DE CONTROL ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa 7C-24.118-20, (Nomenclatura interna de ese Tribunal).

También hay que tener en cuenta que la medida decreta por el Juzgador a-quo, entendiéndose por esta la “Libertad sin Restricciones” no comporta en ninguna manera la libertad plena de los ciudadanos 1) REINA ADRIANA URBINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad V-14.730.412, 2) EUKARYS YESENIA ARTEAGA CARMONA titular de la cedula de identidad V-25.314.174 y 3) CESAR AUGUSTO MORIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-16.205.380, o que estos se encuentren desligados del proceso penal seguido en su contra, o que se le haya dado finiquito al mismo, sino que, de igual manera los ciudadanos deberán estar atentos a los llamados o convocatorias realizados por el Tribunal bien sea para la realización de cualquier acto u audiencia. Salvedad esta, que hizo constar el Juzgador en el fundado de la decisión cuando estableció que “….haciendo la salvedad que no se otorga la libertad plena….”.

Es por anteriormente expuesto, que quien aquí decide, considera que la razón asiste al Juzgador del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE CONTROL ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, pues se puede evidenciar en la copia certificada del auto fundado de la decisión, que el Juez en el ejercicio del Ius Puniendi que le confiere el Estado venezolano a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes positivas, realizo un análisis de forma, en relación a la totalidad de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, y advirtió que no existían para ese momento procesal suficientes elementos de convicción que hicieran presumir o estimar la comisión o participación de los ciudadanos 1) REINA ADRIANA URBINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad V-14.730.412, 2) EUKARYS YESENIA ARTEAGA CARMONA titular de la cedula de identidad V-25.314.174 y 3) CESAR AUGUSTO MORIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-16.205.380, en el hecho punible. Y ASI SE DECIDE.

Continuando con estas consideraciones, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que mediante todo el fundamento anteriormente plasmado, se le dio resolución a la controversia planteada por la abogada YOSELIN GOMEZ en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Circunscripcional, a través del recurso de Apelación con Efecto Suspensivo incoado en la audiencia de presentación de fecha 04 de abril de 2020 ante el JUZGADO SEPTIMO (07°) DE CONTROL ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa 7C-24.118-20, (Nomenclatura interna de ese Tribunal).

Como último punto a abordar, se extiende un llamado atención al Abogado ALEXANDER BLANCO en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, puesto que se observa en los autos que conforman la presente causa, que el Juzgador desaplico en primer término el procedimiento inherente al trámite de un recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, al declararlo intramitable, tal y como consta en la copia certificada del auto de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2020.

En este sentido se le señala, que lo correspondiente seria apegarse a las disposiciones contenidas en la ley penal adjetiva. Esto sugiere, que una vez planteado el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del fiscal del Ministerio Publico Circunscripcional, lo correcto es garantizar el derecho a la defensa e igual de las partes consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgando el derecho de palabra al resto de las partes, a los fines que estos manifiesten los argumento que consideren relevantes, para dar contestación al referido recurso de apelación con efecto suspensivo, y posteriormente unas vez culminada la Audiencia Especial de Presentación, remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, quien es el órgano competente para dar resolución a la controversia, en las 48 horas posteriores a la recepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo antes expuesto que este Órgano Colegiado apercibe al Abogado ALEXANDER BLANCO en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a apegarse al trámite procesal antes descripto, en las oportunidades venideras. Y ASI SE ORDENA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por la abogada YOSELIN GOMEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Aragua contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 04 de abril de 2020. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada YOSELIN GOMEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Aragua contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 04 de abril de 2020, por el Juzgado Séptimo (07) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOSELIN GOMEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 04 de abril de 2020, mediante la cual decretó: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos 1) REINA ADRIANA URBINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad V-14.730.412, 2) EUKARYS YESENIA ARTEAGA CARMONA titular de la cedula de identidad V-25.314.174 y 3) CESAR AUGUSTO MORIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-16.205.380. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Séptimo (07°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que quede materializada la medida impuesta a los ciudadanos 1) REINA ADRIANA URBINA MIRABAL, titular de la cedula de identidad V-14.730.412, 2) EUKARYS YESENIA ARTEAGA CARMONA titular de la cedula de identidad V-25.314.174 y 3) CESAR AUGUSTO MORIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-16.205.380.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Presidente Ponente


OSWUALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior


CARLA TORVA
Secretaria


En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.



CARLA TOVAR
Secretaria



Causa 1Aa-14-289-20.
ORF/LEAG/EJLV/OscarII.