REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Maracay, 16 de Abril de 2020
209° y 161°
CAUSA: 1Aa-14.290-20
JUEZ PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
PRESUNTO AGRAVIADO: FERNANDO JOSÉ SERRA ZAPATA
ACCIONANTE: Abogado Abogada FRANLLYS ROSELEN HERNÁNDEZ ARTEAGA
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada FRANLLYS ROSELEN HERNÁNDEZ ARTEAGA, quien manifiesta actuar en su condición de defensora privada del acusado FERNANDO JOSÉ SERRA ZAPATA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 777 de fecha 12 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y recientemente reiterado mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.”


Nº 070-20.


Conoce esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.290-20 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana abogada FRANLLYS ROSELEN HERNÁNDEZ ARTEAGA, a favor del ciudadano FERNANDO JOSÉ SERRA ZAPATA, contra el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 44, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Para resolver se observa:

Que la accionante señala en su escrito de acción de amparo constitucional, como agraviante a la Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

2.- Planteamiento de la acción de amparo:

La accionante, abogada FRANLLYS ROSELEN HERNÁNDEZ ARTEAGA mediante escrito recibido en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de abril de 2020, interpone acción de amparo constitucional contra la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“Quien suscribe, FRANLLYS ROSELEN HERNANDEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.716.042, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Número 169.365, respectivamente ubicable al movil 0412-445.95.23, respectivamente, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada de Confianza del ciudadano FERNANDO JOSE SERRA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.630.128, a quien se le sigue causa penal por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, ante su competente autoridad ocurrimos con fundamento en lo establecido en los artículos 27, 44, 26, 49, 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de proponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL contra la conducta omisiva observada por la Juzgadora del Tribunal que tiene a su cargo la cognición y resolución de la causa, abogada Anabel Suarez Osal, habida, Quien no ha cumplido con el deber de dar respuesta a la Solicitud de Revisión de Medida, consignada en fecha 06 de Abril del 2020 con carácter de urgencia y ordenar de manera inmediata la libertad de mi defendido, al mantener privado de libertad a mi patrocinado allende los límites legales y prolongar su detención de forma injustificada, a pesar de que en fecha 25 de Marzo de 2020, Venció íntegramente EL LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE LA FASE DE INVESTIGACIÓN, SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTARA LA ACUSACION.
Es de hacer notar que tal omisión judicial no solo conculca y vulnera de manera directa y flagrante el derecho a la libertad personal sino que afecta además la garantía del debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho de igualdad de todos frente a la ley.
…OMISSIS…
Por su parte y en el mismo orden de ideas, vale acotar, ciudadanos Magistrados, que en el caso aubexanime, la juzgadora agraviante ha silenciado absolutamente no solo la solicitud presentada en su oportunidad por esta defensa técnica en procura de aclarar la situación jurídica de nuestro defendido y lograr su liberación, sino que además ha obviado e ignorado de manera olímpica e irresponsable los efectos legales y las consecuencias jurídicas que se derivan de la no presentación oportuna del acto conclusivo acusatorio por parte del Ministerio Público, prolongando arbitrariamente la detención de mi defendido, obrando fuera de su competencia de funciones, en obrar que desdice mucho de su condición de juzgadora contralora y garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
CAPITULO VI
PETITORIO
Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, se les solicita a los honorables Magistrados de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que sea admitida la acción de amparo propuesta y declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia se restituyan los derechos y garantías lesionados a mi defendido, y más concretamente: 1) Que se ordene la inmediata libertad de mi representado. 2) Que se restituya el derecho de igualdad de todos frente a la ley, dispensando a mi defendido el mismo trato que se le ha dado a otros imputados en causas con idénticas o similares circunstancias jurídicas. 3) Que se respete el principio de la seguridad y certeza jurídicas, la expectativa plausible y la confianza legítima en el ordenamiento jurídico y en el Estado de Derecho y de Justicia a que se contrae el articulo 2 de la Carta Fundamental.

3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:
La accionante abogada FRANLLYS ROSELEN HERNÁNDEZ ARTEAGA, en fecha de 16 de marzo de 2020, interpone acción de amparo constitucional, a favor del ciudadano FERNANDO JOSÉ SERRA ZAPATA, de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 44, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01 dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

A su turno el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es contra el Juzgado Tercero (3°) en Función de Control de este Circuito Penal del Estado Aragua, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada FRANLLYS ROSELEN HERNÁNDEZ ARTEAGA, en fecha de 16 de marzo de 2020, interpone acción de amparo constitucional, a favor del ciudadano FERNANDO JOSÉ SERRA ZAPATA, donde señala como presunto agraviante al Juzgado Octavo (8°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

4.- La Corte para decidir observa:

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante abogada DAWISON MARCANO debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Para el caso que nos ocupa, observa la Sala, que la accionante abogada FRANLLYS ROSELEN HERNÁNDEZ ARTEAGA, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensora privada del ciudadano FERNANDO JOSÉ SERRA ZAPATA; sin embargo del contenido de las presentes actuaciones no se evidencia que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta, la correspondiente designación como defensora del acusado de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse acompañado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte de los accionantes, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de N° 777, de fecha 12 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar o recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).

En iguales términos, la referida Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1199, de fecha 26 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló:

“…Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos…”

De tales señalamientos, se pude apreciar con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del abogado o abogada que se atribuye la cualidad de defensor o defensora de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación, por lo menos, de la copia certificada de la boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor o defensora, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo, (acta de Juramentación, acta de audiencia o boleta de notificación).

Otra forma de acreditar la legitimación activa del abogado o abogada para actuar en sede Constitucional a favor de la persona a la que dice defender en el asunto penal, es mediante la consignación por el abogado accionante de la designación como defensor del imputado que se efectúa en presencia del director del centro o establecimiento penitenciario o de reclusión, siempre que éste certifique la autenticidad de la firma y huellas dactilares del otorgante que está interno en dicho centro de reclusión, conforme a la sentencia Nº 528, de fecha 12 de abril 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.
En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Se colige entonces que, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente la profesional del derecho que interpuso la presente acción de amparo constitucional, abogada FRANLLYS ROSELEN HERNÁNDEZ ARTEAGA, debió acompañar a la misma de un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensora y la respectiva acta de juramentación, o en su defecto una boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el asunto penal seguido contra el presunto agraviado, donde se evidencie su cualidad de defensora, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Corte de Apelaciones evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensora privada del presunto agraviado.

Es por lo que en ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensa privada del acusado FERNANDO JOSÉ SERRA ZAPATA presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su designación y la debida aceptación como defensora, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensora privada, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogada FRANLLYS ROSELEN HERNÁNDEZ ARTEAGA, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de defensora privada del referido acusado de autos, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Y así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada FRANLLYS ROSELEN HERNÁNDEZ ARTEAGA, quien manifiesta actuar en su condición de defensora privada del acusado FERNANDO JOSÉ SERRA ZAPATA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 777 de fecha 12 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y recientemente reiterado mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,


Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Presidente - Ponente


Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior



Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior

ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria
Causa 1Aa-14.290-20.
EJLV/ORF/LEAG/a.-carta.-