REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de abril de 2020
210° y 161°

CAUSA: 1Aa-14.291-20
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano PORTELE CASTRO ALEJANDRO EDER
RAFAEL.
ACCIONANTE: Abogado WILLIAN PEDRA, en su condición de Defensor Público Noveno (9°) adscrito a la defensoría pública del estado Aragua.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, representado por el abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ.
MATERIA: Amparo
DECISIÓN: ‘…PRIMERO: Esta Sala se declara Competente para conocer de la acción de Amparo interpuesta por el Abogado WILLIAN PEDRA, actuando en su carácter de defensor Público del ciudadano PORTELE CASTRO ALEJANDRO EDER RAFAEL, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por el Abogado JOSE WILLIAN PEDRA, actuando en su carácter de defensor Público del ciudadano PORTELE CASTRO ALEJANDRO EDER RAFAEL, contra la decisión dictada en la causa 1C-25.926-20, en fecha 24 de Mayo de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero (1°) de Juicio de Este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Todo ello, por cuanto el accionante no agoto la vía ordinaria, conforme con lo previsto en artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…’

Dec. Nº 071-20.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la presente acción de amparo, interpuesta por el abogado WILLIAN PEDRA, actuando en su carácter de defensor Público del ciudadano PORTELE CASTRO ALEJANDRO EDER RAFAEL, en el acto de audiencia de presentación de detenidos realizado en fecha 24 de Mayo de 2020, en la causa 1C-25.926-20, en el cual el Juez a quo, entre otros pronunciamientos acordó …“PRIMERO: se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la flagrancia y Se decreta la aprehensión como LEGITIMA de conformidad con la sentencia 526 de fecha 09-04-2001 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de apartarse del delito. CUARTO Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al respecto esta Sala observa:

El Abogado WILLIAN PEDRA, actuando en su carácter de defensor Público del ciudadano PORTELE CASTRO ALEJANDRO EDER RAFAEL, en el acto de audiencia de presentación de detenidos, invoco acción de amparo constitucional de manera sobrevenida, alegando lo siguiente:

“…ejerce el Recurso De Revocación esta defensa técnica quien expone; considero que no están cumplidos los extremos de ley ya que el objeto que dio inicio al presente proceso violenta toda garantía constitucional al tener el mismo su inicio a través de una privación ilegítima de libertad por hechos que se suscitaron 24 horas después ejerzo el recurso viendo de que no se encuentran indicios suficientes que puedan justificar la presencia de algunos y que el intercriminis que supuestamente desarrolla el delito no cumple las condiciones de ideación de manifestación de voluntades de comisión y de frustración por elementos externo de igual manera esta defensa técnica de mantenerse el criterio por parte del tribunal de control como administrador de justicia invoca Amparo sobrevenido de mantenerse la misma. Este tribunal oídas la exposición de la defensa técnica, declara improcedente el recurso de revocación invocado por la defensa técnica por cuanto considera que la presente decisión no es susceptible a ser recurrida por la vía impugnativa acogida este tribunal. Seguidamente este tribunal le da el derecho a palabra a la defensa técnica, quien ejerce el amparo constitucional por la violación del derecho del debido proceso y el derecho a la libertad…”

Al folio 10 de las presentes actuaciones, corre inserto auto donde esta Corte de Apelaciones, deja constancia de haberle dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.291-20, previa distribución correspondió al juez OSWALDO RAFAEL FLORES.

De la competencia:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

La presente acción de tutela constitucional fue interpuesto por el Abogado WILLIAN PEDRA, actuando en su carácter de defensor Público del ciudadano PORTELE CASTRO ALEJANDRO EDER RAFAEL, en contra del Juzgado Primero (1°) de Control Circunscripcional, representado por el abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ.

Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que, ciertamente el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Motivación para decidir:

Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones, estos juzgadores, luego de un estudio detenido de la acción de amparo consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia 1805 del 03-07-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

‘…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionas derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:

“Artículo 447. De las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(...)

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa del presunto agraviado no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada….’

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 716 del 9-07-2010, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, afirmó que:

“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de 28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de 13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales…)”

Asimismo la Sala Constitucional sobre la inadmisibilidad del amparo por falta de agotamiento previo del recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, en sentencia nro. 113, del 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló lo siguiente:

“…esta Sala considera preciso acotar, una vez más, que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien por que ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Respecto a lo anterior, esta Sala observa que, en el presente caso, los accionantes disponen para restituir o reparar la situación jurídica que denuncian infringida por la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, de la vía ordinaria del recurso de apelación establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual la pretensión constitucional invocada deviene inadmisible a tenor de la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de la Corte).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional sobre la inadmisibilidad del amparo por falta de agotamiento previo del recurso de apelación contra la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, en sentencia nro. 518, del 29 de mayo 2014, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, señaló lo siguiente:

‘…De manera que, ante la existencia de ese medio de impugnación preexistente, que, en el caso de la declaración sin lugar de la solicitud de nulidad es la apelación que preceptúa el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, conforme lo señalado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Con arreglo a las consideraciones precedentes, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación incoada contra el fallo que dictó, el 17 de febrero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo que se valora en la presente causa y así, en efecto, se declara…’. (Subrayado de la Corte).

Ahora bien, se observa de los recaudos que cursan en las presentes actas, que el Abogado WILLIAN PEDRA, actuando en su carácter de defensor Público del ciudadano PORTELE CASTRO ALEJANDRO EDER RAFAEL, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Control Circunscripcional, manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia de presentación de detenidos realizado en fecha 24 de Mayo de 2020, en la causa 1C-25.926-20, en el cual el Juez a quo, entre otros pronunciamientos acordó PRIMERO: se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la flagrancia y Se decreta la aprehensión como LEGITIMA de conformidad con la sentencia 526 de fecha 09-04-2001 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de apartarse del delito. CUARTO Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, como se establece en la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto el quejoso contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuenta con un medio procesal ordinario, tal como es, el ejercicio recursivo conforme al artículo 439.4 eiusdem.

Empero, de las actas que conforman el presente legajo, no consta que el referido profesional del derecho haya ejercido apelación en contra de la decisión antes referida, forzoso será consignar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29, de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…”

Así mismo, es ilustrativa la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, a saber:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”

Por último, ubicamos la sentencia Nº 883, del 27-06-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual estableció:

‘…Siendo así, la primera instancia constitucional concluyó que al haber acudido la parte actora directamente al amparo, sin haber agotado previamente tales mecanismos procesales ordinarios, y sin haber expuesto las razones que lo motivaron a proceder de ese modo, necesariamente se configuró la causal de inadmisibilidad antes mencionada….’

De tal manera que, siguiendo los criterios jurisprudenciales citados ut supra, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el Abogado WILLIAN PEDRA, actuando en su carácter de defensor Público del ciudadano PORTELE CASTRO ALEJANDRO EDER RAFAEL, en el acto de audiencia de presentación de detenidos realizada en fecha 24 de Mayo de 2020, en la causa 1C-25.926-20, en el cual el Juez a quo, entre otros pronunciamientos acordó PRIMERO: se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la flagrancia y Se decreta la aprehensión como LEGITIMA de conformidad con la sentencia 526 de fecha 09-04-2001 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de apartarse del delito. CUARTO Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, por cuanto el accionante no agoto la vía ordinaria, conforme con lo previsto en artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, hace los siguientes pronunciamientos,

‘…PRIMERO: Esta Sala se declara Competente para conocer de la acción de Amparo interpuesta por el Abogado WILLIAN PEDRA, actuando en su carácter de defensor Público del ciudadano PORTELE CASTRO ALEJANDRO EDER RAFAEL, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por el Abogado JOSE WILLIAN PEDRA, actuando en su carácter de defensor Público del ciudadano PORTELE CASTRO ALEJANDRO EDER RAFAEL, contra la decisión dictada en la causa 1C-25.926-20, en fecha 24 de Mayo de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero (1°) de Juicio de Este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Todo ello, por cuanto el accionante no agoto la vía ordinaria, conforme con lo previsto en artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior



CARLA TOVAR
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

CARLA TOVAR
Secretaria

Causa Nº 1Aa-14.291-20
EJLV / ORF / LEAG / L.HERRERA