REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de Abril del 2020
210° y 161°
CAUSA: 1Aa-14.294-20
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
ACCIONANTE: Abogado WILLIAM PEDRA en su carácter de Defensor Público.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanas ESCALONA MARICELA PULIDO Y RAXELIS DEL VALLE NUÑEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público de las ciudadanas ESCALONA MARICELA PULIDO Y RAXELIS DEL VALLE NUÑEZ, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público de las ciudadanas ESCALONA MARICELA PULIDO Y RAXELIS DEL VALLE NUÑEZ, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, alegando que son imputadas y se encuentran SIN CAUSA JUSTA PRIVADAS DE SU LIBERTAD PERSONAL, en el asunto penal signado bajo el N° 9C-24299-2020, que cursa en los actuales momentos por ante el juzgado up supra mencionado; inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional…

Dec: N° 073-20.

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la causa alfanumérica 1Aa-14.294-20 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público de las ciudadanas ESCALONA MARICELA PULIDO Y RAXELIS DEL VALLE NUÑEZ, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2020, interpuesto por el Abogado WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público de las ciudadanas ESCALONA MARICELA PULIDO Y RAXELIS DEL VALLE NUÑEZ, interponen acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 25, 26 Y 27, los numerales 1 y 2 del artículo 44, los numerales 1, 2 del artículo 49 numerales 1, 3 y 5 y el articulo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 3, 4, 7, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal; contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en mi condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO N? (09) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua con domicilio procesal ubicado en la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, en mi cualidad de abogado defensor de Oficio de las ciudadanas: ESCALONA MARICELA PULIDO y RAXELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° V-13.626.226 y 19.516.839 respectivamente quienes son Imputadas y se encuentra SIN CAUSA IUSTA PRIVADAS DE SU LIBERTAD PERSONAL en el asunto penal signado bajo el NB 9C-24299-2020. que cursa en los actuales momentos por ante el TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta y negada comisión del delito de, CORRUPCIÓN IMPROPIA, PECULADO IMPROPIO y AGAVILLAMIENTO en perjuicio del ESTADO VENEZOLA, acción anti jurídica, prevista y sancionada los artículos 54 y 64 del DECRETO CON VALOR RANGO Y FURZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, publicado en Gaceta Oficial N° 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, y artículo 286 del Código penal Vigente para la fecha en que presuntamente se realizó la actividad delictuosa.

Procediendo por medio de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 25. 26. 27. los numerales 1 y 2 del artículo 44. los numerales 1. 2 artículo 49 Numerales 1.3 5 v el artículo 257 de la Constitución: los artículos 2. 3. 4. 7. 38. 39. y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales v el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y debido proceso, la libertad en proceso y la presunción de inocencia por lo que interpongo el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DEL DERECHO A LIBERTAD, que decreto el tribunal a quo, en perjuicio de las ciudadanas: ESCALONA MARICELA PULIDO y RAXELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA, privadas de su libertad de forma arbitraria y SIN CAUSA JUSTA, por funcionarios de la POLICIA BOLIVARIANA DE ARAGUA, del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIA MUNICIPIO LAMAS UBICADO EN SANTA CRUZ DE ARAGUA en fecha 21 de Abril de 2020.

Los argumentos esgrimidos para el presente Recurso Extraordinario son los siguientes:

PRIMERO
CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DELA NATURALEZA DE LA INVOCACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DEL DERECHO A LIBERTAD. (HABEAS CORPUS)

Los aspectos que de seguida se enumeran y que, en los capítulos siguientes del presente escrito se desarrollaran, son lo que le van a dar causa y justificación a la interposición del presente recurso de Habeas Corpus ha sido concebido como la garantía que posee cualquier ciudadano que habite o resida en este República Bolivariana de Venezuela para preservar su libertad y la seguridad personal, en atención a lo cual la ley le ha señalado que es un procedimiento expedito, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra PRIVADA DE LIBERTAD, determinada por la PARTE MOTIVA de la DECISIÓN DEL TRIBUNAL que conozca la causa, basados en las interrogantes primero, por qué la detención y si la misma carece de fundamento legítimo; segundo, por qué fue dictada por un órgano incompetente o tercero, por qué en la misma NO SE CUMPLIERONLOS TRÁMITES Y FORMALIDADES LEGALES PARA LA ACREDITACIÓN E IMPUTACIÓN DE LOS DELITO DE CORRUPCIÓN IMPROPIA. PECULADO IMPROPIO Y AGAVILLAMIENTO DONDE LA VICTIMA ES LA ADMINISTRACCIÓN PUBLICA Y POR ENDEN EL ESTADO
VENEZOLANO, como quiera quien acá suscribe que tampoco fueron cubiertos y cumplidos los extremos para decretar la aprehensión en flagrancia tal cual como lo regula y establece el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), en su artículo 234, donde se instituye que es un delito flagrante es:

"El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor"
En el caso de las ciudadanas, ESCALONA MARICELA PULIDO Y RAXELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA. las mismas se encuentran PRIVADAS ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD y consta plenamente en autos de la CAUSA N°: 9C-24299-2020, que no rielan ninguno de los cuatro supuestos anteriores, puesto que las mismas no fueron pilladas atentando o intentando tratar de beneficiarse apropiarse o distraer, en provecho propio o de otro, algún bien del patrimonio público tal cual como lo manifiesta la DENUNCIANTE, la CONCEJAL WINNEY BORGES basando el Ministerio Publico sus pretensiones de manera infundada según la DENUNCIA, del día Martes en fecha 21 de abril de 2020, interpuesta por la CONCEJAL WINNEY BORGES en la POLICIA BOLIVARIANA DE ARAGUA, del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL LAMAS UBICADO EN SANTA CRUZ DE ARAGUA en fecha 21 de Abril de 2020, siendo PRIVADA ARBITRARIAMENTE DE SU LIBERTAD ILEGÍTIMAMENTE, con ausencia de participación de DENUNCIA a la FISCALIA SUPERIOR y por lógica como resultado sin Orden de inicio de Investigación con el agravante, de que se practicó la APREHENSIÓN sin ORDEN JUDICIAL y sin existir PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA por funcionarios policiales de esa dependencia el mismo día en que se interpuso la denuncia es decir el día MARTES 21 de abril de 2020, por unos hechos que según la DENUNCIANTE, ocurrieron el día LUNES 20 de Abril de 2020, siendo aprendidas en la sede de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAMAS DE SANTA CRUZ DE ARAGUA permaneciendo detenidas por 48 horas en la sede policial, y siendo conducido y trasladadas el día ÍUEVES 23 DE ABRIL DE 2020, a requerimiento del Ministerio Público a la sede del Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde le correspondió conocer del presente asunto penal, al TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, donde no fueron atendidas, puesto que la representación del MINISTERIO PUBLICO solicito el diferimiento en razón de poder sustanciar y recaudar elementos e Interés Criminalístico para fortalecer su causa siendo fijada para el día VIERNES 24 de abril de 2020, siendo conducidas a la fecha y hora fijada la audiencia especial de presentación e imputación de detenido, concretándose la misma que como resultados entre otras cosas luego se le concedió la oportunidad procesal a la representante del Ministerio Público de la FISCALIA 21 CON COMPETENCIA EN CORRUPCIÓN, quien realizo la imputación formal, de las justiciable, amparados bajos los vicios generados por el procedimiento Policial realizado por la POLICIA BOLIVARIANA DE ARAGUA, del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL LAMAS UBICADO EN SANTA CRUZ DE ARAGUA, el Ministerio Público de manera imprudente ratifico de manera omisiva y supina todas las actuaciones policiales mostrando ignorancia del buen derecho, ratificando todas las actuaciones, ausentes y carentes de toda LEGALIDAD, por parte de los funcionarios actuantes adscritos a ¡a POLICIA BOLIVARIANA DE ARAGUA, del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL LAMAS UBICADO EN SANTA CRUZ DE ARAGUA, con el AGRAVANTE de que dichas actuaciones fueron CONVALIDADAS y LEGITIMADAS por el TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con la invocación y aplicación CONFORME A LA SENTENCIA 526 DE FECHA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2001, transformando un Órgano Jurisdiccional en un elemental órgano meramente AUXILIAR de los Órganos Policiales Administrativos como de los Fiscales del Ministerio Público, generando dicha aberración jurídica un gravamen irreparable con una acción penal, fuera de todo contexto y asidero jurídico, ya que, según la precalificación realizada por la representación del Ministerio Público, las hoy encausadas son participes en la comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, PECULADO IMPROPIO y AGA VILLAMIENTO en perjuicio del ESTADO VENEZOLA, acción anti jurídica, prevista y sancionada los artículos 54 y 64 del DECRETO CON VALOR RANGO Y FURZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, publicado en Gaceta Oficial N° 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, y artículo 286 del Código penal Vigente para la fecha en que presuntamente se realizó la actividad delictuosa y que nunca se realizó..
SEGUNDO
PRIVACIÓN ILEGITIMA DELA LIBERTAD POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. LA DOCTRINA JURISPRUDENCIA LA LEYY DE LAS ACTAS PROCESALES DE LA CAUSA.

La subversión del presente proceso Judicial Penal se basa en la violación de la expectativa plausible de acceder a la justicia y a la restitución DE LA GARANTÍA DE LA LIBERTAD PERSONAL ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ARTICULO 44 NUMERALES 1 Y 3, provocando que mis defendidas se encuentren privadas de libertad por la sola DENUNCIA de la CONCEJAL WINNEY BORGES, y con su narrativa de los hechos y de las actas que consta en autos, y de donde emerge el criterio de subsumir el MINISTERIO PUBLICO la conducta desplegada por las presunta ciudadanas que las convierte en sujetos activos del delito, la vindicta publica baso su pretensión, en la sola DENUNCIA es decir en el dicho de la presunta DENUNCIANTE, en la POLICIA BOLIVARIANA DE ARAGUA, del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL LAMAS UBICADO EN SANTA CRUZ DE ARAGUA el MARTES en fecha 21 de Abril de 2020, el Acta de Aprehensión fechada el día MARTES en fecha 21 de Abril de 2020, la Imposición de los Derechos del Imputado fechada el día MARTES en fecha 21 de Abril de 2020 y una Planilla Única de Cadena de Custodia fechada el día MARTES en fecha 21 de Abril de 2020 donde se deja constancia del resguardo y colección de dos (02) TELEFONOS CELULARES propiedad de las encausadas que no son propiedad del estado y que fueron incautados de manera arbitraria a las hoy imputadas de marras.

Que el JUEZ DEL TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, no tomo en cuenta que en la misma audiencia especial de presentación las justiciables declararon ante él, exteriorizando los detalles y por menores que condujeron a su detención manifestando las mismas a viva voz, de que todo el conflicto entre ellas y la DENUNCIANTE, la CONCEJAL WINNEY BORGES, obedecía a rencillas de vieja data, donde la misma manifestaba una animadversión con la ciudadana RAXELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA, hoy imputada por el control del PLAN ESTRATÉGICO DE ATENCIÓN A LA VULNERABILIDAD NUTR1CIONAL y BENEFICIO DEL CLAP, de la deposición de las ciudadanas imputadas se desprendió que el día Lunes 20 de abril de 2020, las imputadas conjuntamente con la DENUNCIANTE, la CONCEJAL WINNEY BORGES, a bordo de un camión de plataforma, bajo la supervisión y escrutinio ciudadano, repartieron el beneficio alimentario, culminando con la no entrega de varias bolsas, contentivas de productos varios, entre los cuales, había aceite comestible, granos y harina de trigo, que se realizó un acta siendo firmada por las ciudadanas Imputadas, ESCALONA MARICELA PULIDO, RAXELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA como por la DENUNCIANTE, la CONCEJAL WINNEY BORGES, siéndole entregada a la misma todas las bolsas, y quedando en resguardo de las instalaciones de la alcaldía MUNICIPIO LAMAS UBICADO EN SANTA CRUZ DE ARAGUA en fecha 21 de Abril de 2020, donde una vez instruida y entregadas todas las bolsas procedieron a retirarse a sus residencias, donde luego de transcurrido el tiempo se presentaron a sus actividades diarias el día MARTES 21 DE ABRIL DE 2020, donde fueron aprendidas y privadas de su libertad de manera ilegítima en las instalaciones de la ALCALDIA DE SANTA CRUZ DE ARAGUA MUNICIPIO LAMAS, por funcionarios adscritos AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DELA POLICIA BOLIVARIANA DE ARAGUA, por instrucciones del ALCALDE ER1CK RAMIREZ, el cual giro instrucciones a los funcionarios policiales que aplicaran todo el peso de la ley, sin juicio previo y sin respetar el debido proceso.

Que basados en criterio del JUEZ DEL TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de la invocación y aplicación de judicializar una detención arbitraria CONFORME A LA SENTENCIA 526 DE FECHA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2001, transformo un Órgano Jurisdiccional en un elemental órgano auxiliar, dando al traste con el estado de derecho desaplicando el ARTÍCULO 44 CONSTITUCIONAL, al asolapar la falta de dirección del Ministerio Público sobre los órganos administrativos de policía recubriendo la mala práctica, transformando el señorío jurisdiccional en un simple órgano meramente AUXILIAR DE LOS ORGANOS DE POLICIA ADMINISTRATIVA como de los Fiscales del Ministerio Público, generando dicha ABERRACIÓN JURÍDICA un GRAVAMEN IRREPARABLE con una acción penal, la cual considera, quien aquí suscribe que la interpretación CONFORME A LA SENTENCIA 526 DE FECHA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2001 de la sala Constitucional fue erróneamente Interpretada puesto que el Juez es el Administrador de Justicia, y de él emergen violaciones, que dejan en evidencias de que se constituyen en gravámenes irreparables las cuales describo de la manera siguiente:

La violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales en contra versión de la norma y tienen sus límites en la DETENCIÓN JUDICIAL y EN LA FLAGRANCIA, en teoría supuestamente la Dirección de La Investigación está dirigida por el MINISTERIO PUBLICO, quien ejerce la acción penal en nombre del estado, pero a su vez es GARANTE DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DE LOS DERECHOS HUMANOS el cual a su vez NO debe transferir vicios y omisiones al TRIBUNAL DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, de modo que debe ser este último el garante de no avalar los vicios procesales, de tal que la omisión de CONTROL JUDICIAL representa una violación de los derechos constitucionales, ya que no cesó dicha violación, con el solo hecho de ser colocados a disposición jurisdiccional, y no puede ser aceptado que se TRANSFIERAN A LOS ORGANISMOS JUDICIALES, los vicios de las INVESTIGACIÓN POLICIAL como las OMISIONES DEL MINISTERIO PUBLICO, y que debieron ser depurados por el JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, puesto es a los que corresponde determinar la procedencia de la DETENCIÓN PROVISIONAL O MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA cuando estén cubiertos los extremos legales establecidos en la norma adjetiva penal.

En otras palabras, del criterio citado, nos referimos es a la independencia entre los actos de ¡a ACTUACIÓN POLICIAL como la independencia de actos u Omisiones de la FUNCIÓN FISCAL, conllevando a la independencia discrecional que es parte de la FUNCIÓN JURISDICCIONAL quedando claro que los PRIMERO (ORGANOS DE POLICIA) no pueden TASLADAR VICIOS a los segundos (MINISTERIO PÚBLICO), debiendo la vindicta publica dirigir y detectar los vicios de la ACTIVIDAD POLICIAL IRREGULAR, y no trasladarla a el TRIBUNAL DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES quien está facultado para ESTABLECER VERDADERO LÍMITE, con la JUDIALIZACIÓN y con la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD si estuviesen cubiertos los extremos de los artículos 235,236y 237 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL si existieran indicios que el Juez a solicitud el Ministerio Público pudiera y que concurran de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iurisy al periculum in mora, el PRIMERO referido como el olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso.

El SEGUNDO que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un Juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarlos razonables.

El espíritu de la SENTENCIA 526 DE FECHA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2001 de la sala Constitucional no es la de subsanar judicialmente deficiencias en el PROCESO JUDICIAL PENAL, porque de ser así, su esencia daría pasó a pensar, sin ánimos de comentarios retóricos, en la famosa frase inspirada en el pensamiento de Maquiavelo:
"Cuando el fin es lícito, también lo son los medios", es decir, "El fin justifica los medios".

Es difícil pensar, a ¡a luz del constitucionalismo moderno y el espíritu garantista de nuestra carta Magna, que tales medios en stricto sensun, sean plenamente autónomos del fin y, en consecuencia, no produzcan un efecto positivo o negativo en él, más aún, cuando se acredita ¡a irregularidad en los mismos tal cual como lo realiza esta defensa técnica.

Pensar y asumir que el conjunto de actos que conforman la totalidad del proceso que, por cierto, no son una mera formalidad como muchos creen, en virtud de que el proceso mismo es una forma instrumental, son aislados de él, y no producen, en definitiva, apreciables consecuencias jurídicas para la pretensión de las partes, siendo, por supuesto, un razonamiento claramente incorrecto. Por esto, y con base en que los formalismos, no constituyen la luz verde para romper caprichosamente la estructura del proceso jurisdiccional.

Lo que pone de manifiesto la franca violación de la autonomía e independencia de los jueces en el proceso judicial penal de venezolano y en este caso particular el TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA haciendo entre ver que el JUEZ a quo "desconoce del derecho", no sabiendo interpretar la sana y recta administración de Justicia, en referencia al principio de derecho procesal según el cual el juez debe conocer el derecho o norma aplicable, concentrado este principio en el aforismo de "mihi factum dabo tibi ius et iura novit curia" y el derecho aplicable mismo, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, incurriendo en un error inexcusable por parte del juez, y más grave aún, en las competencias del TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, como garante controlador del presente asunto y objeto del proceso.

TERCERO
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD DELA INVOCACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DEL DERECHO A LIBERTAD. (HABEAS CORPUS)

En el presente caso se debe distinguir la admisibilidad de la acción constitucional y sus fundamentos o motivos. La admisibilidad propiamente tiene que ver con la normalidad o regularidad de la acción o del proceso mientras que la segunda se relaciona con la existencia misma de la acción.

En tal sentido, es menester verificar preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la acción incoada, siendo que la acción de amparo, como es bien sabido es extraordinaria y como tal su interposición debe obedecer realmente a una verdadera causa de urgencia por existir una violación de derechos o garantías constitucionales o la amenaza, riesgo o peligro de ellos, distinguiéndose como primer elemento para su admisibilidad y tramitación que los recursos ordinarios preexistentes SEAN INSUFICIENTES O INÚTILES PARA RESTABLECE LA SITUACIÓN QUE SE DENUNCIA o considera lesionada o amenazada, o bien porque previamente se ha acudido a tales remedios preestablecidos en la ley y que son igualmente idóneos o eficaces, o que estando ellos consagrados en la ley y a la disposición de las partes no se han activado oportunamente y se ha decidido acudir a la acción extraordinaria, siendo relegados o despreciados aquellos medios ordinarios y propulsándose el uso indiscriminado de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo estudio se observa que existen evidentes vicios de arbitrariedad, de funciones o abuso de poder por parte del Juez del TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, donde consta en Autos que esta representación de la Defensa en su Cualidad de Defensor de oficio, ejercicio en la audiencia especial de presentación de detenido el día viernes 24 de abril de 2020, invocando la impugnabilidad objetiva, a través del RECURSO de REVOCACIÓN con AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO a la luz de lo preceptuado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente de forma oral, contra el decreto o la decisión del tribunal A quo, que acordó lo siguiente:

1.- PRECALIFICACIÓN FISCAL A ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL

La representación de Ministerio Público, a través de FISCALIA 21 CON COMPETENCIA EN CORRUPCIÓN precalifico la conducta desplegada por las imputadas por la comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, PECULADO IMPROPIO y AGAVILLAMIENTO en perjuicio del ESTADO VENEZOLA, acción anti jurídica, prevista y sancionada los artículos 54 y 64 del DECRETO CON VALOR RANGO Y FURZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, publicado en Gaceta Oficial N° 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, y artículo 286 del Código penal Vigente para la fecha en que presuntamente se realizó la actividad delictuosa, siendo resuelta y acordada dicha solicitud por JUEZ NOVENO DE GARANTIA CONSTITUCIONALES, siendo impugnada dicha resolución por lo cual esta representación de la defensa técnica, a través del RECURSO de REVOCACIÓN con AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, puesto que ha saber, no debió acogerla puesto que no habiéndose configurado tales delito, y en ausencia de los elementos indiciarios que no reposan en autos, tomo como referente de culpabilidad la DENUNCIA, es decir en el dicho de la presunta DENUNCIANTE, en la POLICIA BOLIVARIANA DE ARAGUA, del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL LAMAS UBICADO EN SANTA CRUZ DE ARAGUA el MARTES en fecha 21 de Abril de 2020, el Acta de Aprehensión fechada el día MARTES en fecha 21 de Abril de 2020, la Imposición de los Derechos del Imputado fechada el día MARTES en fecha 21 de Abril de 2020 y una Planilla Única de Cadena de Custodia fechada el día MARTES en fecha 21 de Abril de 2020 donde se deja constancia del resguardo y colección de dos (02) TELEFONOS CELULARES propiedad de las encausadas que no son propiedad del estado y que fueron incautados de manera arbitraria a las hoy imputadas de marras, el TRIBUNAL DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, no tomo en cuenta, OBJETO MATERIAL DE LA ACCIÓN, que no es otra cosa que " RECIBIR DINERO U OTRA UTILIDAD EN CUALQUIER ESPECIE" y que el MINISTERIO PÚBLICO no pudo determinar, ya que no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico y no consta en autos, como tampoco recibieron prometieron recibir dinero supuesto lógico, de la existencia del DELITO DE PECULADO.

Que el MINISTERIO PÚBLICO para poder acreditar el DELITO DE CORRUPCIÓN, PECULADO Y AGAVILLAMIENTO, debió haber comprobado que funcionario público, indebidamente, se benefició particularmente con recursos oficiales de la administración pública para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones y órdenes de servicio, utilizando los mismos para beneficio propio.

Que la resolución que acordó la precalificación no se subsume al verbo rector que sanciona los delitos de CORRUPCIÓN Y PECULADO, puesto que para estar presencia de los delitos de corrupción de peculado el SUJETO PASIVO es decir el Estado, debe de sufrir una falla, una merma una perdida, de sus haberes e inventario, donde en este momento no se demostrado tal ausencia o faltante, que nada más y nada el OBJETO JURÍDICO PROTEGIDO y que le fue dado en depósito a la CONCEJAL WINNEY BORGES, la es la poseedora de este patrimonio público, los cuales constituyen bienes del Estado, de ninguna se puede o debe castigar, y sanciona la falta del buen funcionamiento de la Administración Pública, si no se ha desvirtuado el buen comportamiento de los funcionarios públicos en la administración de los bienes propios del Estado con la cosa pública, como era llamado anteriormente el cual conforma el OBIETO MATERIAL visto que la vindicta publica no pudo incautar bienes del patrimonio público en alguno ninguno de estos delitos, no se consumó y desarrollo motivo por el cual se invocó el RECURSO de REVOCACIÓN con AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.

2.- MEDIDA COERCION ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL NOVENO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD Sobre esta decisión esta defensa técnica considero necesario en la oportunidad procesal en la audiencia de presentación en sala del TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES de invocar el RECURSO de REVOCACIÓN con AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO ya que necesariamente el JUZGADOR antes de decretar tal medida, tuvo que precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo NOVENO del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años", genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario "QUE CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 236" del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica pero sé que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por lo cual el TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió erróneamente en la interpretación de los indicios incriminatorios que justifican la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, basándose solo en la DENUNCIA, interpuesta por la presunta Víctima-Denunciante del delito de HOMICIDIO, en la DENUNCIA, interpuesta por la CONCEJAL WINNEY BORGES POLICIA BOLIVARIANA DE ARAGUA, del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIA MUNICIPIO LAMAS UBICADO EN SANTA CRUZ DE ARAGUA EL DIA MARTES EN fecha 21 de Abril de 2020, el Acta de Aprehensión fechada el DIA MARTES EN fecha 21 de Abril de 2020, la Imposición de los Derechos del Imputado fechada el día DIA MARTES EN fecha 21 de Abril de 2020, y una Planilla Única de Cadena de Custodia fechada el día DIA MARTES EN fecha 21 de Abril de 2020, donde se deja constancia del resguardo y colección de dos (02) TELEFONOS CELULARES propiedad de las encausadas que no son propiedad del estado y que fueron incautados de manera arbitraria a las hoy imputadas de marras, que no constituyen indicios claros de estar en la presencia del fumus boni iurisy al periculum in mora, toda vez que el simple hecho de una DENUNCIA como modo de proceder no constituye elemento incriminatorio que acredite la comisión de un hecho delictuoso, aunado a la circunstancia de que el MINISTERIO PUBLICO, en sus ansias de acreditar el DELITO desarrollo una investigación seria, que condujera a la búsqueda de la verdad, y solo se amparó en el dicho de la denunciante y el procedimiento ilegal por parte de los funcionarios actuantes.

A favor de lo planteado debemos considerar que en el espíritu del legislador en concebir de la creación de la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que concebía del mismo era la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba v a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten. Por lo cual por lo antes descrito, a consideración de esta representación procede de pleno derecho al no existir otra vía para la restitución de la garantía violentada no existe otra vía que el RECURSO EXTRAORDINARIO DEHABEAS CORPUS.

3.-PROCEDIMIENTO ORDINARIO ACORDADO
En esta última resolución la defensa Técnica no realizo observaciones puesto que quien acá suscribe plegó al único punto de coincidencia entre el MINISTERIO PÚBLICO y el TRIBUNAL DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES.



CUARTO
DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DEL DERECHO A LIBERTAD. (HABEAS CORPUS)

Con relación al babeas corpus, la Sala Constitucional en sentencia reiterada y de fecha 17 de marzo de 2000 (Caso: Juan Francisco Rivas), ha dispuesto:

"Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende".

A las ciudadanas, ESCALONA MARICELA PULIDO Y RAXELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA, le han sido imputado un delitos tipificados en nuestra norma sustantiva penal vigente por hechos presuntamente cometidos por sus personas, en el año 2020, desconociéndose fecha exacta del hecho delictuoso, como de los elementos de convicción, medios probatorios, y elementos de interés criminalistico, como las diligencias realizadas por el ministerio público en su ocasión,, puesto que en la sede jurisdiccional, del TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, solo reposan DENUNCIA, interpuesta por la CONCEJAL WINNEY BORGES POLICIA BOLIVARIANA DE ARAGUA, del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIA MUNICIPIO LAMAS UBICADO EN SANTA CRUZ DE ARAGUA EL DIA MARTES EN fecha 21 de Abril de 2020, el Acta de Aprehensión fechada el DIA MARTES EN fecha 21 de Abril de 2020, la Imposición de los Derechos del Imputado fechada el día DIA MARTES EN fecha 21 de Abril de 2020, y una Planilla Única de Cadena de Custodia fechada el día DIA MARTES EN fecha 21 de Abril de 2020, donde se deja constancia del resguardo y colección de dos (02) TELEFONOS CELULARES propiedad de las encausadas que no son propiedad del estado y que fueron incautados de manera arbitraria a las hoy imputadas de marras.

Visto que el presente proceso emerge de una acto irrito de actos completamente violatorios y viciados de nulidad absoluta, y el TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, a TRAVES DE LA SENTENCIA 526 DE FECHA 09-04-2001, legitima de manera emisiva los vicios cometidos en la privación de la liberad por los Órganos auxiliares de Policía con la venia del Ministerio Público, violentando normativas CONSTITUCIONALES establecidas en los Artículos 25, 44, 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los Artículos 2,12,17 y 42 de la LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, la cual regula la Actividad de los órganos de investigación habilitados. Para la investigación penal

PETITORIO
Con fundamento a las razones expuestas anteriormente procedo a Materializar el presente RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO invocado en sala fecha 24 de abril de 2020 contra por resolución y decreto pronunciado por parte del JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, por manifiesta ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, LA DOCTRINA JURISPRUDENCIA LA LEY Y DE LAS ACTAS PROCESALES DE LA CAUSA, en franca violación de normativas CONSTITUCIONALES establecidas en los Artículos 25, 44, 49y 257 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los Artículos 2,12,17 y 42 de la LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE

POLICIA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICIANA Y CIENCIAS FORENSES,
1. - Asimismo, solicito se declare la detención o privación de la libertad de mis defendidas y se declaren todos los actos y omisiones como violatorias de las garantías constitucionales contenidas en nuestra carta magna y de los tratados y convenios internacionales firmados por la República en materia de derechos humanos.
2. - Igualmente, y con la venia de ¡os magistrados, solicito extremen sus poderes constitucionales para, de ser necesario, se extienda la revisión, de oficio, a otros aspectos no tomados en cuenta en el presente recurso.

Por último solicito muy respetuosamente pedir información con la urgencia del caso que se requiere al JUEZ DEL TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, quien desconoce, el debido proceso…”

Por auto de fecha 29 de abril del 2020, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
DE LA COMPETENCIA

el ciudadano Abogado WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público de las ciudadanas ESCALONA MARICELA PULIDO Y RAXELIS DEL VALLE NUÑEZ, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 25, 26 Y 27, los numerales 1 y 2 del artículo 44, los numerales 1, 2 del artículo 49 numerales 1, 3 y 5 y el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 3, 4, 7, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal; contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, alegando que son imputadas y se encuentran SIN CAUSA JUSTA PRIVADAS DE SU LIBERTAD PERSONAL, en el asunto penal signado bajo el N° 9C-24299-2020, que cursa en los actuales momentos por ante JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01 dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público de las ciudadanas ESCALONA MARICELA PULIDO Y RAXELIS DEL VALLE NUÑEZ, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 25, 26 Y 27, los numerales 1 y 2 del artículo 44, los numerales 1, 2 del artículo 49 numerales 1, 3 y 5 y el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 3, 4, 7, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal; contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
III
PUNTO PREVIO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, este órgano jurisdiccional de Alzada pasa a resolver acerca del amparo constitucional, interpuesto con la denominación de “HABEAS CORPUS”, por el ciudadano Abogado WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público de las ciudadanas ESCALONA MARICELA PULIDO Y RAXELIS DEL VALLE NUÑEZ, para lo cual considera oportuno formular algunas orientaciones pedagógicas en torno a los presupuestos para la tramitación del procedimiento especial de amparo a la libertad y seguridad personal, conocido como Habeas Corpus, previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El primer presupuesto para que pueda tramitarse una solicitud de Habeas Corpus, es la privación o restricción de la libertad, o de la seguridad personal, de quien demanda la protección constitucional. Así lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las Garantías Constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus”.

El segundo presupuesto es que, la privación o restricción de la libertad sea ilegítima, como se desprende del artículo 42 de la Ley especial, el cual establece lo siguiente:

“El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado, o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales”. (Negrillas de esta Corte de de Apelaciones)

En el caso analizado, si bien el accionante señala que su solicitud corresponde a un Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal, a juicio de esta Corte de Apelaciones, tal apreciación no es técnicamente correcta.

En efecto, del contenido del escrito presentado por el accionante, se colige que, si bien alegan la vulneración del derecho a la libertad de su representado, la denuncia en sí, versa sobre la presunta “privación ilegítima de libertad por errónea interpretación” en que se encuentra incurso el Juzgado Noveno (9°) de Control Estadal de este mismo Circuito, por cuanto el referido juzgado judicializa la aprehensión, donde se puede evidenciar que el órgano investigativo sin orden de inicio de investigación, si no más que la denuncia de la concejal winney borges, realizan la aprehensión de mis defendidas sin actuar de manera flagrante.

Por tal razón, este Tribunal colegiado estima que, el presente amparo constitucional no es propiamente un Habeas Corpus, o amparo a la libertad y seguridad personales, sino un amparo constitucional, ya que de la revisión podemos observar una denuncia de parte agraviada en representación del estado, así como también la judicialización de las detenidas ante un tribunal constitucional, si bien es cierto no se cumplen con los extremos de la aprehensión flagrante, estamos en presencia de una aprehensión legitima según criterio de nuestra máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 576 del 2008, razón por la cual esta Alzada no ordena abrir la averiguación prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta alzada se pronuncia en los siguientes términos:

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Ahora bien, si bien es cierto, que los artículos citados ut supra no establecen como carga de los accionantes la presentación de los instrumentos que originan la pretensión, o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia, decisiones judiciales o actuaciones presuntamente violadas, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que los accionantes no otorgan las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:

“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (s.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).

Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.

Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…

Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide.” Negrillas y Subrayado de la Sala.

De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”. Negrillas y Subrayado de la Sala.
Se cita sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 del mes de mayo de dos mil 2013; del cual se desprende entre otros, lo siguiente:
“Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Franzo Alexander Ramos, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que en definitiva impugna, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.

Asimismo, se observa que el accionante no señaló en su escrito que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, en copia simple, por lo menos, de los documentos fundamentales objeto de su pretensión. En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo…”

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de la presunta violación constitucional denunciada, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Aprecia la Sala que en el presente caso el accionante se limitó a señalar una serie de actuaciones como lesivas de los derechos constitucionales de su representada, por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por estar presuntamente incurso en la violación de derechos y garantías constitucionales; pero no es menos cierto que el accionante obvio consignar la copia del acta o auto de la audiencia especial de presentación, así como también de las actas procesales de la investigación, o bien otro instrumento donde se pueda evidenciar el objeto del amparo; que presuntamente es lesiva de derechos y garantías constitucionales, a los fines de determinar su veracidad; lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucionales, constituyendo ello una carga de su parte cuyo incumplimiento obsta para que esta Sala procediera a analizar la admisibilidad de la acción interpuesta.

Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que la pretensión de los accionantes en la que piden se les resuelva la situación jurídica, deviene INADMISIBLE, conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público de las ciudadanas ESCALONA MARICELA PULIDO Y RAXELIS DEL VALLE NUÑEZ, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público de las ciudadanas ESCALONA MARICELA PULIDO Y RAXELIS DEL VALLE NUÑEZ, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, alegando que son imputadas y se encuentran SIN CAUSA JUSTA PRIVADAS DE SU LIBERTAD PERSONAL, en el asunto penal signado bajo el N° 9C-24299-2020, que cursa en los actuales momentos por ante el juzgado up supra mencionado; inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente




OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior




CARLA TOVAR
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-




CARLA TOVAR
Secretaria


Causa: 1Aa-14.294-20.
EJLV/ ORF / LEAG / L.HERRERA--JB