REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 07 de abril del 2020
209° y 161°

CAUSA: 1Aa-14.286-20
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
ACCIONANTE: Abogada ELIZABETH AVILA DUARTE.
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesto por la ciudadana Abogada ELIZABETH AVILA DUARTE, en su carácter de Defensora Privada de la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesto por la ciudadana Abogada ELIZABETH AVILA DUARTE, en su carácter de Defensora Privada de la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en virtud de haber cesado el motivo. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Dec. Nº: 065-20.

Conoce esta Sala Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-14.286-20, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Abogada ELIZABETH AVILA DUARTE, en su carácter de Defensora Privada de la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales.


En fecha 07 de Abril de 2020, se reciben actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia Estadal, en funciones de Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con su correspondiente auto fundado declinando su competencia a esta Alzada.

Por auto de fecha 07 de Abril de 2020, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES.

Siendo así, estando esta Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

- PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.536.

- ACCIONANTE: Abogada ELIZABETH AVILA DUARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.592.

- PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La accionante Abogada ELIZABETH AVILA DUARTE, en su carácter de Defensora Privada de la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR, interpuso acción de amparo constitucional en fecha 03 de Abril de 2020, tal como consta del folio 01 al 03 de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…Quien suscribe, ELIZABETH AVILA DUARTE, titular de la cedula de la C.I N° V- 12.142.106, Abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 95.592 con domicilio procesal en la calle Libertad Norte C/C. Boyacá N° 35-C, El centro Maracay Estado Aragua, actuando en este acto como defensora de la imputada: MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR titular de la C.I N° V-21.098.536 con domicilio en el Barrio Pinonal calle Aníbal pardini N° 206 plenamente identificada en autos, según causa N° 8C-24.380-20, nomenclatura de el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, actualmente se encuentra recluida y privada de libertad en el centro de resguardo y Control de detenidos de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua sede la morita procesada investigada por la fiscalía 32 del Ministerio Publico a cargo de la Fiscal Oscarly Núñez, según causa Fiscal N° MP-39.876-2020 y a la orden del Tribunal Octavo de Control a cargo de la Jueza Ana María Blanco, según causa N° 8C- 24.380-20.

Respetable juez actuando ante su competente autoridad para invocar y solicitar la, ACCION DE AMPARO para proteger la libertad y seguridad personal de mi representada María de los Ángeles Salazar, antes identificada, de conformidad con el articulo 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenados con el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 44 la Libertad Personal es inviolable… articulo 49 el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: numeral 8 toda persona podrá solita del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo y omisión injustificado….

Vale decir, respetable juez el presente caso hay y existe violación a la libertad personal y seguridad de mi representada e incluso el derecho a la vida de la misma, por cuanto y en tanto PRIMERO: vencimiento del lapso de los cuarenta y cinco días (45) por parte del Representante del Ministerio Publico para presentar la acusación, sobreseimiento o archivar la actuaciones, SEGUNDO: En fecha 03 de Marzo de 2020 consigne escrito de excepción acompañado de informe médico psiquiátrico de mi representada, lo cual arrojo que padece de trastorno mental y hasta la presente fecha no hay pronunciamiento alguno al respecto y TERCERO: mi representada se encuentra recluida en una celda no apta para personas con cuadro patológico, sin la debida atención medica de los especialistas.

De conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus párrafos infines establece. Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o , en caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la dicción judicial, Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Respetable juez, mi defendida fue detenida en fecha 11-02-2020 por funcionarios de la policía Nacional Bolivariana en las adyacencias de la encrucijada de palo negro estado Aragua presuntamente por quitarle una galleta y un cigarrillo a la presunta víctima, hubo un forcejeo y de ay se trasladaron al puesto de control de la Policía Nacional bolivariana adyacente al lugar de los hechos posteriormente mi representada fue presentada en fecha 13-02-2020 ante el Tribunal de guardia, vale decir, Tribual Octavo de Control por la presunta y negada comisión del delito de robo Agravado en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 458 y 80 del Código Penal, según causa N 8C-24.380-20.

Siendo el caso que nos ocupa, mi defendida padece un tipo de afección de enfermedad mental. Existe una amplia de variedad de afección que afectan el estado de ánimo el pensamiento y el comportamiento
Tipo más comunes:
-Trastorno depresivo mayor
-Trastorno de ansiedad
-Trastorno Bipolar

Según informe médico-psiquiátrico escrito por el Dr. Roberto Muy, mi defendida padece trastorno bipolar y cuadro hipomaniaco-depresivo. Es decir para el momento de ejecutar el hecho actuó bajo los impulsos producto de la enfermedad mental que sufre, es decir el delito cometido no fue ejecutado en forma consiente. Por consiguiente el imputado es INCAPAZ en el momento del delito “no ha lugar para proseguir y no hay persecución penal”

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto respetable juez, solicito: PRIMERO: Declare con lugar la presente acción de amparo SEGUNDO: Cese la medida de privación de libertad de mi defendida y sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva en cualquiera de sus modalidades, de conformidad con el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Es así como observa esta Corte, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por la Ciudadana Abogada ELIZABETH AVILA DUARTE, en su carácter de Defensora Privada de la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR, contra el citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.

IV
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada, que la Ciudadana Abogada ELIZABETH AVILA DUARTE, en su carácter de Defensora Privada de la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR, interpone acción de amparo constitucional en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alega la presunta violación de Derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprenden el derecho a la libertad y el debido proceso, que se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia “numeral 8 toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo y omisión injustificado; en virtud que la accionante arguye entre otras cosas “…el vencimiento del lapso de los cuarenta y cinco días (45) por parte del Representante del Ministerio Publico para presentar la acusación, sobreseimiento o archivar la actuaciones, …”

Por lo que en fecha 07 de Abril de 2020, esta Alzada procedió a verificar el Sistema Informático para el Control de Causa (SICCA), pudiéndose observar que en fecha 31 de Marzo de 2020, fue consignado ante la oficina de alguacilazgo escrito acusatorio en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR, mediante oficio N° 05-F32-0273-2020, por parte del representante de la Fiscalía 32° del Ministerio Público del Estado Aragua, quedando así desvirtuada la presunta violación, retardo u omisión injustificada por parte del mencionado Juzgado.

Ahora bien, el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

Es por lo que consideran estos dirimentes de esta Corte de Apelaciones, que ha cesado la violación alegada por la accionante en su escrito de amparo, por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesto por la ciudadana Abogada ELIZABETH AVILA DUARTE, en su carácter de Defensora Privada de la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesto por la ciudadana Abogada ELIZABETH AVILA DUARTE, en su carácter de Defensora Privada de la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en virtud de haber cesado el motivo. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno, en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACION,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior




CARLA TOVAR
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-


CARLA TOVAR
Secretaria


CAUSA Nº 1Aa-14.286-20.
EJLV / ORF / LEAG / L.HERRERA.