REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 10 de agosto de 2020
210º y 161º

CAUSA Nº: 1Aa-14.319-2020
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana ROSARIO MAZZA VELLA.
ACCIONANTE: Abogado JUAN MORENO BRICEÑO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENJAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: ALGUACILAZGO
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado JUAN MORENO BRICEÑO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ROSARIO MAZZA VELLA, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado JUAN MORENO BRICEÑO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ROSARIO MAZZA VELLA, contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Dec. Nº 097-20.

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el Nº 1Aa-14.319-2020 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado JUAN MORENO BRICEÑO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ROSARIO MAZZA VELLA, acusada en el asunto, contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 2, 5, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 en sus ordinal 8° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

Esta Corte observa y considera

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: Ciudadana ROSARIO MAZZA VELLA.

2.- DEFENSA: Abogado JUAN MORENO BRICEÑO, Defensor Privado, IPSA: 59.789, con domicilio procesal en: Av. Sur dos, entre las esquinas de Miracielos a Hospital, Edificio Sur dos, piso 9, oficina 905, de la parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

3.- TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento de la Acción de Amparo:
El Abogado JUAN MORENO BRICEÑO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ROSARIO MAZZA VALLA, interpone acción de Amparo Constitucional, según escrito que riela del folio 01 al folio 11 de la presente causa, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, JUAN J. MORENO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 10.346.842, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula No 59.789, con domicilio Procesal ubicado en la Av. Sur Dos. entre las esquinas de Miracielos a Hospital, Edificio Sur Dos, piso 9 oficina 905, de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, abogado de confianza del ciudadano ROSARIO MAZZA VELLA, de SESENTA Y UN (61) años de edad, titular de la cédula de identidad No 6.142.251, quienes se encuentra privados de su libertad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.LC.P.C) sector No 9 de Maracay Estado Aragua desde el LUNES 09 de MARZO de 2020, según orden de aprehensión número 004-2020, de fecha 05-02-2020, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control No 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Expediente Tribunal No 5C-20.081-2020 y PRESENTADO JUEVES SANTOS 09 de ABRIL de 2020, quedando PRIVADO DE LIBERTAD, por los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, LEGITIMNACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 35 numeral 1o y 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ACUSADO en fecha sábado 23 de mayo de 2020, únicamente por los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. NO PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO por el delito de LEGITIMNACION DE CAPITALES previsto y sancionado en los artículos 35 numeral1Io de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ante Ustedes muy respetuosamente ocurro para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 5, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 numeral 8o y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la "CONDUCTA DILATORIA Y OMISIVA" del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control No 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. al no pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar interpuestas en fecha 29 de junio de 2020. Al respecto, pasamos a fundamentar dicha acción en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO A LOS HECHOS

La acción de AMPARO CONSTITUCIONAL es un recurso extraordinario y excepcional que sólo procede cuando las demás vías o medios son insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o el derecho o garantía constitucional quebrantados.

En el caso de marras, el accionante estiman que frente a las violaciones directas, manifiestas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, toda vez que el carácter extraordinario del referido recurso cede ante las acciones destinadas a exigir o denunciar la responsabilidad civil, penal o administrativa de los jueces incursos en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, ya que suponen la necesidad de un inmediato restablecimiento cuando ningún otro medio establecido ofrece una protección efectiva.
El acudir al remedio del amparo contra las omisiones o retardos judiciales está previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional al hacer hincapié en la necesidad de un proceso expedito y sin dilaciones indebidas. Además, el ordinal 8° del artículo 49 de la misma Constitución ahora ha incorporado expresamente la responsabilidad del Estado-Juez, y en particular, en casos de retardo u omisiones injustificadas.
Por lo tanto, el remedio del amparo contra OMISIONES judiciales podrá utilizarse para combatir esos retardos injustificados, que impidan el cumplimiento de uno de los fines vitales de nuestro Estado de Derecho y Justicia, como es la resolución de controversias sin dilaciones indebidas.
En este sentido, considero que la conducta o misiva de retardo judicial que evidencia el Juzgado QUINTO (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, al no pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión Medida Cautelar por cuanto variaron las circunstancias que dieron origen a la aprehensión en fecha lunes 29 de junio de 2020, vulneran el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos no sólo como derechos sino como garantías fundamentales en nuestra Carta Magna, además resulta procedente por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la situación jurídica infringida deviene de una omisión proveniente de un órgano del Poder Público Nacional como es un Órgano Jurisdiccional que lesiona, como ya se expresó, un Derecho Constitucional, el cual deberá ser conocido por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada.
En definitiva, constituye un proceso especial que se crea cuando no existe uno ordinario, en busca de una vía rápida para obtener la referida garantía de derechos esenciales. Es decir, no basta la existencia de otra vía y que esta se haya agotado, sino que será indispensable que esa vía constituya un medio eficaz y urgente, puesto que, si por el camino normal no se alcanzara la protección frente al daño grave o inminente, es necesario recurrir a la vía de Amparo Constitucional.
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, Articulo 18, Ordinal 1o

"...Los datos concernientes a la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del Poder conferido;..."
AGRAVIADO: ROSARIO MAZZA VELLA, de SESENTA Y UN (61) años de edad, titular de la cédula de identidad No 6.142.251. residenciados en 4ta avenida entre Sera y 4ta transversal de los palos grandes, edificio cipreses Garden piso 5 apartamento 52, Parroquia Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente representado en este acto por JUAN J. MORENO BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 10.346.842, Abogado, inscritos en el inpreabogado bajo la matricula No 59.789, debidamente nombrado y juramentado ante el Juzgado QUINTO (5to) de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, con domicilio Procesal ubicado en la Av. Sur Dos, entre las esquinas de Miracielos a Hospital, Edificio Sur Dos, piso 9 oficina 905, de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, Articulo 18, Ordinal 2o

"... Residencia, lugar y domicilio tanto del Agraviado como del Agraviante;"

AGRAVIADOS: Residenciados en 4ta avenida entre 3era y 4ta transversal de los palos grandes, edificio cipreses Garden piso 5 apartamento 52 Parroquia Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda, actualmente recluido en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.LC.P.C) sector No 9 de Maracay Estado Aragua.

AGRAVIANTE; Tribunal QUINTO (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, ubicado en AV. Agustín Álvarez Zerpa, Palacio De Justicia, Sector La Delicias. Sede Del Palacio De Justicia Juez Dra. YACIANI J. DIAZ MARCANO

Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, Articulo 18, Ordinal 3°
"... Suficiente señalamiento e identificación del Agraviante, si fuere posible, e identificación de las circunstancias de su localización..."
El Agraviante es el TRIBUNAL QUINTO (5to) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, ubicado en la sede del Palacio de Justicia. Cuyo Juez Titular es la Ciudadana Dra. YACIANI J. DIAZ MARCANO.

Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, Articulo 18, Ordinal 4o
"... Señalamiento del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación;..."
A juicio del recurrente la omisión judicial que aquí se denuncia, viene a actuar como una vía de hecho frente a una decisión judicial que ha debido dictarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar debido a que la situación de que dio origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cambió en la fase preparatoria o de investigación, es decir, mi representado está privado de su libertad por la precalificación jurídica de COMPLICE EN EL DELITO DE CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. LEGITIMNACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 35 numeral 1° y 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo acusado únicamente por COMPLICE EN EL DELITO DE CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículos 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no haciendo ningún pronunciamiento en relación al delito de LEGITIMNACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículos 35 numeral 1o de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que dio origen a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS

En fecha SÁBADO, veinticinco (25) de enero de 2020, una persona se identificó ante el ciudadano OMAR REINALDO NO BREGA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.296.753, piloto de la aeronave KING-200, Matrícula YV-3323,con el nombre de mi representado, ciudadano ROSARIO MAZZA YELLA, de sesenta y un (61) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.142.251, y el piloto, sólo con esa simple identificación y de su puño y letra, lo asentó o lo registró en el manifiesto de pasajeros, con nombre completo y número de cédula de mi representado.
La avioneta King-200, Matrícula YV-3323, había despegado del aeropuerto nacional Los Tacarigua, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y el destino en el plan de vuelo era el aeropuerto nacional de Santo Domingo en el Estado Táchira. En el camino la referida avioneta es aterrizada en Dabajuro, Estado Falcón, y de allí la sacan del país a Hondura, dejando en Dabajuro al mencionado piloto en compañía de dos (2) pasajeros.
En fecha DOMINGO, veintiséis (26) de enero de 2020, llegaron al aeropuerto nacional Los Tacarigua, en Maracay, Estado Aragua, procedente del aeropuerto de la Chinita, la aeronave TURBO COMANDER YV-1758, Modelo AC90, piloteada por el ciudadano JONATHAN PACHECO y como Co-piloto ROBERTO BELISARIO, donde se identifica los acompañantes del piloto OMAR REINALDO NOBREGA GONZÁLEZ, antes identificado, quienes el día anterior habían salido del aeropuerto Los Tacarigua con destino a San Antonio del Táchira como WOORMAN GABRIEL PEÑA HERNANDEZ y JESÚS RAFAEL MARCANO LUNA quien según información obtenida del CNE aparece como fallecido.
Acta de entrevista del testigo identificado No 2, oficial de campo y pista.
¿Diga usted, cuando volvió a ver al personal que embarco la aeronave YV-3323 de fecha 25-01-2020, desde el aeropuerto las tacariguas con destino a santo Domingo?
CONTESTO: "... El día domingo 26-01-2020, logre ver al piloto OMAR NOBREGA y dos pasajeros del vuelo..."

Acta de entrevista del testigo No 7. Gerente de Seguridad de SABAT
"...OMAR NOBREGA había regresado en un vuelo privado procedente del aeropuerto la chinita, el cual era acompañado de dos ciudadanos los cuales habían viajado en el vuelo anterior del 25-01-2020... "
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logro identificar a alguno de los tres 83) individuos que desembarcaron en la aeronave YV1758 procedente del aeropuerto la chinita el 26-01-2020?

Contesto: Si por medio de la reseña del circuito de cámara del SABAT se identificó a dos (2) pasajeros que abordaron la aeronave YV-3323, el día anterior con el capitán OAMAR NOBREGA..."

Acta de entrevista de fecha 04-05-2020 del copiloto ROBERTO BELISARIO, de la aeronave TURBO COMANDER YV-1758 modelo AC90 quien traslado el día domingo 26 de enero al piloto OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, ya identificado, en compañía de WOORMAN GABRIEL PEÑA HERNANDEZ, y JESUS RAFAEL MARCANO LUNA desde el aeropuerto de la Chinita en Maracaibo Estado Zulia hasta el aeropuerto nacional Los Tacarigua, en Maracay Estado Aragua:

Describe a WOORMAN GABRIEL PEÑA HERNANDEZ, como un JOVEN bien vestido, con chemise blanco con azul, zapato Nike, CABELLO NEGRO, con un tatuaje en el brazo y a JESUS RAFAEL MARCANO LUNA cabello liso corto, más o menos de 1,72 mts, de piel morena, nariz más o menos gruesa, como de 50 años de edad.
Se pregunta esta defensa porque estos ciudadanos el día sábado 25 de enero de 2020, en el aeropuerto las tacariguas de Maracay Estado Aragua se identificaban de una manera y el día domingo 26 de enero de 2020, aeropuerto la chinita de Maracaibo se identificaba de otra.

En la audiencia de presentación mi representado manifestó que no salió de Caracas el día sábado 25 y domingo 26 de enero del año en curso.

En razón de estas dudas la defensa solicito durante la fase de investigación se solicitó al Ministerio Público como diligencia de investigación
l.-Los Videos del Centro de Vigilancia Electrónica del Terminal Aéreo "Los Tacariguas" Maracay Estado Aragua del día sábado 25 de enero de 2020, a las 3:00 horas de la tarde, momento en el cual se presentó el plan de Vuelo N° 1071668, de la aeronave King -200 siglas YV-3323, con la finalidad de identificar fotográficamente los cuatro (4) pasajeros, señalados en el plan de vuelo, ciudadanos ROSARIO MAZZA VELLA, Luis Enrique Medina Colon, José Luis Bello Luy y Carlos Jesús Antoni Figueroa, quienes abordaron la avioneta conjuntamente con el piloto OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, con destino al aeropuerto Santo domingo Estado Táchira, diligencia acordada por el Ministerio Público y solicitado en fecha 24/04/2020, con el oficio No 05F19-0114-2020 por la Fiscal 19 de Drogas Maracay Estado Aragua

2 - Los Videos del Centro de Vigilancia Electrónica del Terminal Aéreo "Los Tacariguas" Maracay Estado Aragua del día domingo 26 de enero de 2020, momento en el cual se presentó el plan de Vuelo de la aeronave Turbo Comander siglas YV-1758, cuando ingreso del Aeropuerto Internacional La Chinita con la finalidad de identificar fotográficamente los dos (2) pasajeros, que acompañaron al piloto en este caso como pasajero ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, por cuanto tanto en la declaración del piloto en la audiencia de presentación, en el acta policial N° GNB-CNA-URIA-42, Aragua 001-20, así como en la declaración del testigo identificado como 02, se señala expresamente que retorno el piloto con dos de los pasajero que viajaron con el del mismo terminal de pasajero, diligencia acordada por el Ministerio Público y en Solicitado en fecha 24/04/2020, con el oficio N° 05F19-0114-2020 por la Fiscal 19 de Drogas Maracay Estado Aragua la avioneta que nunca llego a su destino lo que dio origen a la presente investigación.

El Ministerio Público solicita al Laboratorio de Criminalísticas de la Guardia Nacional destacamento No 42, extraer los fotogramas de los videos de;
a. - Aeropuertos de los roques, primer aeropuerto de donde despego la aeronave King -200 siglas YV-3323, con destino a Maracay, sábado 25 de enero de 2020.

b. - Aeropuerto las tacariguas Maracay Estado Aragua de donde despego la aeronave King -200 siglas YV-3323, con destino a san Antonio del Táchira, sábado 25 de enero de 2020.

c- Aeropuerto la carlota de donde despego la aeronave Turbo Comander siglas YV-1758. Ir a buscar al piloto OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, ya identificado, quienes el día anterior habían salido del aeropuerto los tacarigua con destino a San Antonio del Táchira como WOORMAN GABRIEL PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 26.818.347, y JESUS RAFAEL MARCANO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 26.818.347, (fallecido CNE), domingo 26 de enero de 2020.

d.- Aeropuerto la Chinita despego la aeronave Turbo Comander siglas YV-1758. Cuando regresaba al aeropuerto los tacariguas con el piloto OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, ya identificado, quienes el día anterior habían salido del aeropuerto los tacarigua con destino a San Antonio del Táchira como WOORMAN GABRIEL PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 26.818.347, y JESUS RAFAEL MARCANO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 26.818.347, (fallecido CNE).
Dictamen Pericial Informático (Fotograma), No GNB-JEMG-SLCCT. LC 42:140 de fecha 09 de mayo de 2020, suscrito por el experto PTTE HENRRY ALBERTO BORRERO PEÑALOZA, adscrito al laboratorio Criminalística No 42
3- EXPERTICIA ANTROPOMÉTRICA DE COMPARACIÓN DE CARACTERES FÍSICO-MORFOLÓGICOS CON FINES IDENTIFICATIVOS de mi representado con los pasajeros que abordaron la avioneta ese día sábado 25 y domingo 26 de enero de 2.020, los cuales se pueden observar a través de los fotogramas de las personas que aparecen en los videos para determinar si EXISTE COMPATIBILIDAD DE CARACTERISTICAS MORFOLÓGICAS, o si SE ESTABLECE QUE SE TRATA DE INDIVIDUOS DIFERENTES, por lo que solicito se traslade a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracay Estado Aragua, a mi representado ROSARIO MAZZA VELLA, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 6.142.251, a fin de practicarle experticia antropométrica, en aras de poder determinar fehacientemente si mi representado es realmente la persona que abordo la avioneta. En fecha 12 de mayo de 2020, con el oficio F19-0123-2020 de fecha 12-05-2020, se solicita el traslado de mi representado a la Medicatura Forense a los fines de realizar la mencionada experticia antropométrica, el cual es trasladado el lunes 18 de mayo de 2020. Donde el Ministerio Publico en compañía únicamente de las expertas observo los videos y los fotogramas extraídos de los mismos a los fines de realizar la mencionada experticia

En fecha lunes 08 de junio de 2020, la titular de la acción penal retiro de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracay Estado Aragua, la Experticia Antropométrica De Comparación De Caracteres Físico-Morfológicos Con Fines Identificativos, con el oficio N° 356-0508-AF009-20, suscrita por la antropóloga forense MAR Y YAMILET BONILLA y ROSMARY CARPIO MORENO en la que se concluyó que las características morfológicas de mi representado no corresponden con ninguno de los pasajeros que abordaron la avioneta ese día sábado 25 de enero de 2020, según Videos del Centro de Vigilancia Electrónica del Terminal Aéreo "Los Tacariguas" Maracay Estado Aragua del día sábado 25 de enero de 2020, a las 3:00 horas de la tarde, momento en el cual se presentó el plan de Vuelo N° 1071668, de la aeronave King -200 siglas YV-3323, con destino a San Antonio del Táchira que dio origen a la solicitud de orden de aprehensión de mi representado.

En fecha Martes 30 de junio de 2020, se introdujo la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, motivado a que variaron las circunstancia que dieron origen a la orden de aprehensión, ratificación en la audiencia de presentación, fundamentado en la revisión del expediente administrativo en la sede del Ministerio Publico Fiscalía 7ma nacional en fecha 07 de julio del año en curso, donde se observó con detalle los quince (15) folios, de la experticia antropométrica en la que se concluye, que las características fisonómicas y morfológicas de mi representado no corresponden con ninguno de los fotogramas extraído de los videos del día sábado 25 y domingo 26 de enero de 2.020.
Ese mismo día Martes 30 de junio de 2020, el tribunal NEGO la solicitud de revisión de medida judicial privativa de libertad a favor de mi representado de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida de privación judicial de libertad dictada en fecha 09 de abril de 2.020.
Cabe destacar, Ciudadana Juez, que para el momento en que presentó la solicitud de revisión de medida cautelar en fecha martes 30 de junio de 2020, no constaba en el expediente los resultados de la experticia antropométrica identificados con el oficio N° 356-0508-AF009-20 de fecha 08 de junio de 2020, los cuales fueron consignados en fecha miércoles 01 de julio de 2020, con el oficio 05-F19-0148-2020, por la fiscal 19 con competencia en materia de drogas del Estado Aragua y al no constar en el expediente dichos resultados fue forzoso para ese despacho judicial negar la solicitud de revisión de medida cautelar.
Es importante señalar, que por la alarma nacional por el covidl9, el tribunal trabaja únicamente los días que tiene guardia atiende a abogado públicos o privados en flagrancia, sin embargo las solicitudes que son entregadas por alguacilazgo el día que tiene guardia el tribunal son entregadas en el mismo, si el ministerio público consigno los quince (15) folios de los resultados de la experticia antropométrica el día miércoles 01 de julio de 2020, la misma es consignada en el tribunal para agregarla al expediente en la próxima guardia, es decir, el martes 07 de julio de 2020, en consecuencia para el tribunal emitir un pronunciamiento fundamentado en una prueba que no consta en el expediente, los más ajustado a derechos es negar la solicitud.
Después de presentado el acto conclusivo de la acusación en fecha sábado 23 de mayo de 2020, por parte del Ministerio Público, únicamente por los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículos 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin hacer pronunciamiento por el delito de LEGITIMNACION DE CAPITALES, por cuanto para el momento de presentar el acto conclusivo no estaban listas las experticias solicitadas y acordadas en relación a este delito. En fecha miércoles 01 de julio de 2020, con el oficio 05-F19-0148-2020, por la fiscal 19 con competencia en materia de drogas del Estado Aragua presenta los resultados de la EXPERTICIA ANTROPOMÉTRICA DE COMPARACIÓN DE CARACTERES FÍSICO-MORFOLÓGICOS CON FINES IDENTIFICATIVOS donde se concluye que mi representado no se encuentra entre las imágenes colectadas a los videos ya señalados anteriormente.

Ahora bien, el no pronunciarse en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR sustitutiva a la privación judicial de libertad, por cuanto es evidente que variaron las circunstancias que dieron origen a la aprehensión, con la prueba de certeza como lo es la experticia antropométrica con fines identificativos, además de la situación mundial y nacional que estamos viviendo con la pandemia covi 2019, mi representado es una persona mayor de sesenta (60) años de edad, y se encuentra entre las más vulnerables con respecto a esta enfermedad, ese no pronunciamiento, atenta flagrantemente contra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, cuyos derechos pretendemos hacer valer para que le sea resuelta la pretensión, ya que de lo contrario la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida que atenta contra el DERECHO A LA LIBERTAD, contenido además en el Principio de Presunción de Inocencia.

Las violaciones cometidas por el Tribunal QUINTO (5to) en Funciones de Control de Maracay Estado Aragua, ya identificada ut-supra, son el irrespeto a la garantía de la libertad personal, por haber vulnerado derechos y garantías de rango constitucional, toda vez que aun cuando actuó dentro de la esfera de su competencia (en sentido constitucional) se extralimitó en sus funciones y atribuciones, y como consecuencia de ello, lesionó un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, como lo es el Principio de Libertad personal, la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Presunción de Inocencia, y en definitiva, ningún Tribunal de la República es competente para lesionar Derechos o Garantías Constitucionales. Como fundamento de lo antes expresado me permito señalar los Artículos 1, 3, 8, 9, y 11 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos", Artículo 18, 25 y 26 de la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7, ordinales 1°, 2°., 3°. y 6°., Artículo 8, ordinal 2°., y Artículo 25, ordinal 1°. de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (Costa Rica) Artículo 9, ordinales 1° y 4°., Artículo 14, ordinal 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículos 19, 27, 44, ordinal 1°. y 49. Ordinales 2° y 8°. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo para Decidir Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la
audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes (Negrillas subrayado propio)

El debido proceso constituye la máxima garantía en la ejecución de cualquier procedimiento, pues está conformado por un conjunto de principios y derechos que regulan la debida aplicación de las normas adjetivas y sustantivas, procurando la igualdad de las partes en las actuaciones judiciales y administrativas.

Tal es la importancia del debido proceso, que ha sido previsto y consolidado mediante instrumentos legales de carácter Internacional, tales como Pactos. Convenciones, Acuerdos. Declaraciones, entre otros, que en líneas generales le otorgan carácter de garantía fundamental de naturaleza universal, de la cual se derivan todos los derechos y principios que rigen el proceso, constituyéndose como un medio de protección de los particulares ante cualquier forma de investigación de naturaleza judicial o administrativa.

En este sentido, señala el autor Fernando Velásquez: "e« sentido amplio, el debido proceso es el conjunto no sólo de procedimientos legislativos, judiciales y administrativos que deben cumplirse para que una ley, sentencia o resolución administrativa que se refiere a la libertad individual sea fundamentalmente válida, sino para que también se constituya en garantía del orden, de la justicia, de la seguridad en cuanto no se lesione de manera indebida la seguridad propuesta como intangible para el ciudadano (...)."

El debido proceso es una garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, integrada por un conjunto de derechos fundamentales contemplados en la referida norma y los cuales se encuentran protegidos muy especialmente por nuestro Constituyente de una manera amplia, pues establece que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Siendo el debido proceso una garantía constitucional especialmente prevista, consagrada y protegida por nuestro Constituyente, se entiende que la afectación de cualquiera de los derechos que la integra debe producir la nulidad del proceso y, en consecuencia, de cualquier acto que emane o se derive de éste.

En cuanto a la especial significación del debido proceso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera oportuno citar lo que al respecto ha escrito el autor venezolano Rodrigo Rivera Morales:

"Tenemos, entonces, que hay unas garantías constitucionales y de allí se derivan nulidades que no están contenidas en las leyes procesales, por ello puede afirmarse que hay causa de nulidad cuando haya irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso (artículo 49 C.N.), lo que implica que son causas de númida los que violen el derecho a la defensa, la ausencia de asistencia jurídica, aplicación de normas que infrinjan el principio de favorabilidad, cargos o acusaciones confusas e indeterminadas, irregularidades en las notificaciones y citaciones, juzgamiento repetido por la misma causa, juzgamiento por juez excepcional y sin identificar, aplicación de normas y penas ex post facto, falta de publicidad de los actos procesales, omisión de ciertos actos, violación de los términos procesales, iniciación de proceso sin identificación de imputado, obtención de pruebas ilícitas, falta de motivación de las sentencias, negación de la doble instancia"
Las violaciones a derechos fundamentales inherentes al debido proceso bajo ningún motivo podrían considerarse subsanables ni convalidados por cualquier otro acto, pues tales violaciones afectan el orden constitucional, y así lo señala el maestro Luigi Ferrusola, en su obra sobre Derechos y Garantías, en la cual establece que:
"los derechos fundamentales son derechos indisponibles, inalienables, inviolables, intransigibles, personalísimos"
En este sentido, el debido proceso analizado de conformidad con los principios de progresividad y no-discriminación, tiene un amplio núcleo de acción, lo que exige una gran protección frente a la interacción del individuo con la administración de Justicia, por tal motivo está integrado por un conjunto de derechos fundamentales, expresamente reconocidos en los siguientes cuerpos normativos:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art.49.7),Declaración Universal de Derechos Humanos (Art.lOy 11), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.14.7) Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (Art.26), Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art.8).
Toda esta normativa de protección al Derecho Fundamental al Debido Proceso, está dirigida a salvaguardar todos y cada uno de los actos que componen cualquier proceso judicial o administrativo para garantizar una justa y adecuada aplicación de la justicia en el marco de la legalidad.

En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en diversas interpretaciones que el proceso "es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legar, lo que expresa de manera contundente el amplio espectro para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho.

Asimismo, la Corte Interamericana al abordar nuevamente esta materia, precisó que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal", lo que significa y reafirma que frente a cualquier tipo de proceso, toda autoridad judicial está en la obligación de garantizar el debido proceso, so pena de comprometer su responsabilidad y como consecuencia de ello la del Estado frente a la comunidad Internacional por violaciones de derechos humanos.

Es por ello, que con la finalidad de garantizar el ejercicio de los derechos humanos fundamentales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proclama con carácter de obligatoriedad, su respeto y garantía para todos los órganos del Poder Público, tal y como lo establece el artículo 19 de la Carta Magna.

Las normas constitucionales sobre el debido proceso, y el derecho a la defensa constituyen un derecho susceptible de tutela judicial, pero además, una obligación impuesta a los operadores de justicia, quienes deben ceñir estrictamente su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico, todo con el fin de que el proceso se convierta en un instrumento real para la realización de la Justicia, valor esencial normativo del ordenamiento jurídico Venezolano, consagrado igualmente en el artículo 257 del texto Constitucional.
Al respecto, en reiteradas sentencias, la Sala Constitucional ha sostenido que los actos procesales deben responder de manera estricta a las estipulaciones de Ley, de manera tal que el valor superior del ordenamiento jurídico representado por la justicia se realice y concrete en un marco de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, (Sentencia Sala Constitucional del 01 agosto de 2000, Caso Banco Industrial de Venezuela, exp. 00934)

Igualmente, en el expediente número 1188, Sentencia de la Sala Constitucional, Caso Corporación Salvarían C.A en el año 2001, esa Sala fijó con relación al debido proceso el siguiente criterio el cual invoca plenamente esta parte recurrente:
"...Ya la doctrina y la Jurisprudencia habían entendido que el derecho al debido proceso y a la defensa, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos, todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses....''''

Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, Articulo 18, Ordinal 5o

"...Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;..."

En fecha SÁBADO, veinticinco (25) de enero de 2020, una persona se identificó ante el ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.296.753, piloto de la aeronave KING-200, Matrícula YV-3323, con el nombre de mi representado, ciudadano ROSARIO MAZZA VELLA, de sesenta y un (61) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.142.251, y el piloto, sólo con esa simple identificación y de su puño y letra, lo asentó o lo registró en el manifiesto de pasajeros, con nombre completo y número de cédula de mi representado.
La avioneta King-200, Matrícula YV-3323. Había despegado del aeropuerto nacional Los Tacarigua, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y el destino en el plan de vuelo era el aeropuerto nacional de Santo Domingo en el Estado Táchira. En el camino la referida avioneta es aterrizada en Dabajuro, Estado Falcón, y de allí la sacan del país a Hondura, dejando en Dabajuro al mencionado piloto en compañía de dos (2) pasajeros.
En fecha DOMINGO, veintiséis (26) de enero de 2020. llegaron al aeropuerto nacional Los Tacarigua, en Maracay, Estado Aragua, procedente del aeropuerto de la Chinita, la aeronave TURBO COMANDER YV-1758, Modelo AC90, piloteada por el ciudadano JONATHAN PACHECO y como Co-piloto ROBERTO BELISARIO, donde se identifica los acompañantes del piloto OMAR REINALDO NOBREGA GONZÁLEZ, antes identificado, quienes el día anterior habían salido del aeropuerto Los Tacarigua con destino a San Antonio del Táchira como WOORMAN GABRIEL PEÑA HERNANDEZ y JESÚS RAFAEL MARCANO LUNA quien según información obtenida del CNE aparece como fallecido.

Acta de entrevista del testigo identificado No 2, oficial de campo y pista.
¿Diga usted, cuando volvió a ver al personal que embarco la aeronave YV-3323 de fecha 25-01-2020, desde el aeropuerto las tacariguas con destino a santo Domingo?
CONTESTO: "... El día domingo 26-01-2020, logre ver al piloto OMAR NOBREGA y dos pasajeros del vuelo..."
Acta de entrevista del testigo No 7. Gerente de Seguridad de SABAT ,
"...OMAR NOBREGA había regresado en un vuelo privado procedente del aeropuerto la chinita, el cual era acompañado de dos ciudadanos los cuales habían viajado en el vuelo anterior del 25-01-2020... "
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logro identificar a alguno de los tres 83) individuos que desembarcaron en la aeronave YV1758 procedente del aeropuerto la chinita el 26-01-2020?

Contesto: Si por medio de la reseña del circuito de cámara del SABAT se identificó a dos (2) pasajeros que abordaron la aeronave YV-3323, el día anterior con el capitán OAMAR NOBREGA..."
Acta de entrevista de fecha 04-05-2020 del copiloto ROBERTO BELISARIO, de la aeronave TURBO COMANDER YV-1758 modelo AC90 quien traslado el día domingo 26 de enero al piloto OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, ya identificado, en compañía de WOORMAN GABRIEL PEÑA HERNANDEZ, y JESUS RAFAEL MARCANO LUNA
Desde el aeropuerto de la Chinita en Maracaibo Estado Zulia hasta el aeropuerto nacional Los Tacarigua, en Maracay Estado Aragua:

Describe a WOORMAN GABRIEL PEÑA HERNANDEZ, como un JOVEN bien vestido, con chemise blanco con azul, zapato Nike, CABELLO NEGRO, con un tatuaje en el brazo y a JESUS RAFAEL MARCANO LUNA cabello liso corto, más o menos de 1,72 mes, de piel morena, nariz más o menos gruesa, como de 50 años de edad.
Se pregunta esta defensa porque estos ciudadanos el día sábado 25 de enero de 2020, en el aeropuerto las tacariguas de Maracay Estado Aragua se identificaban de una manera y el día domingo 26 de enero de 2020, aeropuerto la chinita de Maracaibo se identificaba de otra.
En la audiencia de presentación mi representado manifestó que no salió de Caracas el día sábado 25 y domingo 26 de enero del año en curso.
En razón de estas dudas la defensa solicito durante la fase de investigación se solicitó al Ministerio Público como diligencia de investigación

1. -Los Videos del Centro de Vigilancia Electrónica del Terminal Aéreo "Los Tacariguas" Maracay Estado Aragua del día sábado 25 de enero de 2020. a las 3:00 horas de la tarde, momento en el cual se presentó el plan de Vuelo N° 1071668. de la aeronave King -200 siglas YV-3323, con la finalidad de identificar fotográficamente los cuatro (4) pasajeros, señalados en el plan de vuelo, ciudadanos ROSARIO MAZZA VELLA, Luis Enrique Medina Colon, José Luis Bello Ruy y Carlos Jesús Antoni Figueroa, quienes abordaron la avioneta conjuntamente con el piloto OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, con destino al aeropuerto Santo domingo Estado Táchira. diligencia acordada por el Ministerio Público y solicitado en fecha 24/04/2020, con el oficio No 05F19-0114-2020 por la Fiscal 19 de Drogas Maracay Estado Aragua
2. - Los Videos del Centro de Vigilancia Electrónica del Terminal Aéreo "Los Tacariguas" Maracay Estado Aragua del día domingo 26 de enero de 2020, momento en el cual se presentó el plan de Vuelo de la aeronave Turbo Comander siglas YV-1758, cuando ingreso del Aeropuerto Internacional La Chinita con la finalidad de identificar fotográficamente los dos (2) pasajeros, que acompañaron al piloto en este caso como pasajero ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, por cuanto tanto en la declaración del piloto en la audiencia de presentación, en el acta policial N° GNB-CNA-URIA-42, Aragua 001-20, así como en la declaración del testigo identificado como 02, se señala expresamente que retorno el piloto con dos de los pasajero que viajaron con el del mismo terminal de pasajero, diligencia acordada por el Ministerio Público y en Solicitado en fecha 24/04/2020, con el oficio N° 05F19-0T14-2020 por la Fiscal 19 de Drogas Maracay Estado Aragua la avioneta que nunca llego a su destino lo que dio origen a la presente investigación.

El Ministerio Público solicita al Laboratorio de Criminalísticas de la Guardia Xaeic-il destacamento No 42, extraer los fotogramas de los videos de;
a. - Aeropuertos de los roques, primer aeropuerto de donde despego la aeronave King -200 siglas YV-3323, con destino a Maracay, sábado 25 de enero de 2020.

b. - Aeropuerto las tacariguas Maracay Estado Aragua de donde despego la aeronave King -200 siglas YV-3323, con destino a san Antonio del Táchira, sábado 25 de enero de 2020.

c- Aeropuerto la carita de donde despego la aeronave Turbo Comander siglas YV-1758, para buscar al piloto OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, ya identificado, quienes el día anterior habían salido del aeropuerto los tacarigua con destino a San Antonio del Táchira como WOORMAN GABRIEL PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 26.818.347, y JESUS RAFAEL MARCANO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 26.818.347, (fallecido CNE), domingo 26 de enero de 2020.

d.- Aeropuerto la Chinita despego la aeronave Turbo Comander siglas YV-1758, cuando regresaba al aeropuerto los tacariguas con el piloto OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, ya identificado, quienes el día anterior habían salido del aeropuerto los tacarigua con destino a San Antonio del Táchira como WOORMAN GABRIEL PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 26.818.347, y JESUS RAFAEL MARCANO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 26.818.347, (fallecido CNE).
Dictamen Pericial Informático (Fotograma), No GNB-JEMG-SLCCT. LC 42:140 de fecha 09 de mayo de 2020, suscrito por el experto PTTE HENRRY ALBERTO BORRERO PEÑALOZA, adscrito al laboratorio Criminalística No 42
3-EXPERTICIA ANTROPOMÉTRICA DE COMPARACIÓN DE CARACTERES FÍSICO-MORFOLÓGICOS CON FINES IDENTIFICATEOS de mi representado con los pasajeros que abordaron la avioneta ese día sábado 25 y domingo 26 de enero de 2.020, los cuales se pueden observar a través de los fotogramas de las personas que aparecen en los videos para determinar si EXISTE COMPATIBILIDAD DE CARACTERISTICAS MORFOLÓGICAS, o si SE ESTABLECE QUE SE TRATA DE INDIVIDUOS DIFERENTES, por lo que solicito se traslade a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracay Estado Aragua, a mi representado ROSARIO MAZZA VELLA, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 6.142.251, a fin de practicarle experticia antropométrica, en aras de poder determinar fehacientemente si mi representado es realmente la persona que abordo la avioneta. En fecha 12 de mayo de 2020, con el oficio Fl9-0123-2020 de fecha 12-05-2020, se solicita el traslado de mi representado a la Medicatura Forense a los fines de realizar la mencionada experticia antropométrica, el cual es trasladado el lunes 18 de mayo de 2020, donde el Ministerio Publico en compañía únicamente de las expertas observo los videos y los fotogramas extraídos de los mismos a los fines de realizar la mencionada experticia

En fecha lunes 08 de junio de 2020, la titular de la acción penal retiro de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracay Estado Aragua, la Experticia Antropométrica De Comparación De Caracteres Físico-Morfológicos Con Fines Identificativos, con el oficio N° 356-0508-AF009-20, suscrita por la antropóloga forense MARY YAMILET BONILLA y ROS MAR Y CARPIO MORENO en la que se concluyó que las características morfológicas de mi representado no corresponden con ninguno de los pasajeros que abordaron la avioneta ese día sábado 25 de enero de 2020, según Videos del Centro de Vigilancia Electrónica del Terminal Aéreo "Los Tacariguas" Maracay Estado Aragua del día sábado 25 de enero de 2020, a las 3:00 horas de la tarde, momento en el cual se presentó el plan de Vuelo N° 1071668, de la aeronave King -200 siglas YV-3323, con destino a San Antonio del Táchira que dio origen a la solicitud de orden de aprehensión de mi representado.
En fecha Martes 30 de junio de 2020, se introdujo la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, motivado a que variaron las circunstancia que dieron origen a la orden de aprehensión, ratificación en la audiencia de presentación, fundamentado en la revisión del expediente administrativo en la sede del Ministerio Publico Fiscalía 7ma nacional en fecha 07 de julio del año en curso, donde se observó con detalle los quince (15) folios, de la experticia antropométrica en la que se concluye, que las características fisonómicas y morfológicas de mi representado no corresponden con ninguno de los fotogramas extraído de los videos del día sábado 25 y domingo 26 de enero de 2.020.
Ese mismo día Martes 30 de junio de 2020, el tribunal NEGO la solicitud de revisión de medida judicial privativa de libertad a favor de mi representado de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida de privación judicial de libertad dictada en fecha 09 de abril de 2.020.
Cabe destacar, Ciudadana Juez, que para el momento en que presentó la solicitud de revisión de medida cautelar en fecha martes 30 de junio de 2020, no constaba en el expediente los resultados de la experticia antropométrica identificados con el oficio N° 356-0508-AF009-20 de fecha 08 de junio de 2020, los cuales fueron consignados en fecha miércoles 01 de julio de 2020, con el oficio 05-F19-0148-2020, por la fiscal 19 con competencia en materia de drogas del Estado Aragua y al no constar en el expediente dichos resultados fue forzoso para ese despacho judicial negar la solicitud de revisión de medida cautelar.
Es importante señalar, que por la alarma nacional por el covidl9, el tribunal trabaja únicamente los días que tiene guardia atiende a abogado públicos o privados en flagrancia, sin embargo las solicitudes que son entregadas por alguacilazgo el día que tiene guardia el tribunal son entregadas en el mismo, si el ministerio público consigno los quince (15) folios de los resultados de la experticia antropométrica el día miércoles 01 de julio de 2020, la misma es consignada en el tribunal para agregarla al expediente en la próxima guardia, es decir, el martes 07 de julio de 2020, en consecuencia para el tribunal emitir un pronunciamiento fundamentado en una prueba que no consta en el expediente, los más ajustado a derechos es negar la solicitud.
Después de presentado el acto conclusivo de la acusación en fecha sábado 23 de mayo de 2020, por parte del Ministerio Público, únicamente por los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículos 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin hacer pronunciamiento por el delito de LEGITIMNACION DE CAPITALES, por cuanto para el momento de presentar el acto conclusivo no estaban listas las experticias solicitadas y acordadas en relación a este delito. En fecha miércoles 01 de julio de 2020, con el oficio 05-F19-0148-2020, por la fiscal 19 con competencia en materia de drogas del Estado Aragua presenta los resultados de la EXPERTICIA ANTROPOMÉTRICA DE COMPARACIÓN DE CARACTERES FÍSICO-MORFOLÓGICOS CON FINES IDENTIFICATIVOS donde se concluye que mi representado no se encuentra entre las imágenes colectadas a los videos ya señalados anteriormente.

Ahora bien, el no pronunciarse en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR sustitutiva a la privación judicial de libertad, por cuanto es evidente que variaron las circunstancias que dieron origen a la aprehensión, con la prueba de certeza como lo es la experticia antropométrica con fines identificativos, además de la situación mundial y nacional que estamos viviendo con la pandemia covi 2019, mi representado es una persona mayor de sesenta (60) años de edad, y se encuentra entre las más vulnerables con respecto a esta enfermedad, ese no pronunciamiento, atenta flagrantemente contra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, cuyos derechos pretendemos hacer valer para que le sea resuelta la pretensión, ya que de lo contrario la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida que atenta contra el DERECHO A LA LIBERTAD, contenido además en el Principio de Presunción de Inocencia.
La dilación indebida y retardo judicial en el pronunciamiento de la solicitud de medida cautelar, constituye un hecho omitió y violatorio de normas constitucionales tales como las establecidas en los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna

Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, Articulo 18, Ordinal 6o

"...Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional."

Ciudadanos Magistrados, se interpone este Recurso porque es el único camino a fin de que se "HAGA JUSTICIA" y de lograr una Tutela Judicial Efectiva, para que se restablezca la situación Jurídica Infringida.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto... "

Por su parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 1 lo siguiente: "Toda persona natural habitante de la República, o persona Jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución , para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... "
Establece el artículo 2 ejusdem: "La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley... "
Artículo 4 ibidem, "Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y eje diva."
La presente acción de amparo constitucional a criterio de la defensa es admisible, toda vez que no media ninguno de los presupuestos a que hace referencia la ley respectiva en su artículo 6 para que sea declarada inadmisible, vale acotar, que la misma versa sobre la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto (5to) de Control de Maracay Estado Aragua.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido dictando las resoluciones 001 de fecha 20 de marzo de 2020; 002, de fecha 13 de abril de 2020; 003, de fecha 13 de mayo de 2020; 004 de fecha 12 de junio de 2020 y 005 de fecha 12 de julio de 2020, respectivamente, en las cuales cerró el grueso de los Juzgados, suspendiendo las causas en curso en todo el país, tentativamente hasta el 12 de agosto de 2020, como consecuencia de la situación presentada a nivel mundial con la pandemia que nos aqueja desde principio de año y de la cual Venezuela no escapa de ello, a pesar de los grandes esfuerzos que el Ejecutivo Nacional ha realizado para evitar el contagio masivo de toda la población, por lo que no se han reanudado las audiencias Preliminares hasta nueva orden. Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 339, conjuntamente con los artículos 3 y 7 numeral 11 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, establece claramente que la declaratoria de alguno de los tipos de estado de excepción "no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público''.
En el mismo orden de ideas, en el mes de abril de 2020. la oficina para el Alto Comisionado de las Naciones Unidas, dictó un Cuadernillo en el que plasmó ciertas recomendaciones que pudieran justificar algunas medidas para reducir a la población privada de libertad, con la finalidad de que los Estados miembros tomen decisiones apoyándose en línea con los estándares y directrices de los derechos humanos; mismo texto que pudiera servir para abordar posibles vías de argumentación hacia la liberación de algunos grupos de personas, todo ello en el contexto del deber que tiene el Estado de proteger la salud física y mental, así como el bienestar de todas las personas que se encuentran bajo su custodia, tal como lo prevé las Garantías Fundamentales contenidas en los artículos 43 y 46 de la Constitución Patria.
Esta iniciativa, dirigida por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Sra. Michelle Bachelet, recomienda que "las autoridades deberían examinar la manera de poner en libertad a los individuos especialmente vulnerables al COVID-19, entre otros a los presos de más edad y los enfermos, así como a los detenidos menos peligrosos, instando a las autoridades a seguir atendiendo las necesidades sanitarias específicas de las mujeres reclusas, incluso de las que están embarazadas, de los internos con discapacidad y los menores de edad atendiendo un esquema de liberación temprana, provisional o temporal de infractores de baja peligrosidad; la revisión de todos los casos de prisión preventiva; extender el uso de fianzas con excepción de los casos más graves"
Por último, quiero dejar en claro, que quien suscribe no está ajeno de las medidas que con base al Código Orgánico Penitenciario, el estado Venezolano ha venido beneficiando a un grueso de la población carcelaria que se encontraba confinada cumpliendo condena de penas menores de cinco año; así como también, me encuentro al tanto de las audiencias de juicio efectuadas en algunos Circuitos del interior de la República lo cual sin duda alguna constituye un gran avance en materia de Derechos Humanos para nuestro sistema judicial; sin embargo, en el presente caso, la paralización de las actividades judiciales en los Tribunales de Control creo un limbo jurídico a mi defendido ROSARIO MAZZA VELLA, titular de la cédula de identidad No 6.142.251, quien se encuentra desde el 09 marzo de 2020, privado de libertad, en la su delegación del C.I.C.P.C. Maracay Estado Aragua No 9. quien fue acusado el sábado 23 de mayo de 2020, por parte del Ministerio Público, únicamente por los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 138 de la ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículos 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin hacer pronunciamiento por el delito de LEGITIMNACION DE CAPITALES, por cuanto para el momento de presentar el acto conclusivo no estaban listas las experticias solicitadas y acordadas en relación a este delito.

En fecha lunes 08 de junio de 2020, después de presentada la acusación fiscal, la titular de la acción penal retiro de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas de Maracay Estado Aragua, la Experticia Antropométrica De Comparación De Caracteres Físico-Morfológicos Con Fines Identificativos, con el oficio N° 356-0508-AF009-20, en la que se concluyó que las características morfológicas de mi representado no corresponden con ninguno de los pasajeros que abordaron la avioneta, según Videos del Centro de Vigilancia Electrónica del Terminal Aéreo "Los Tacariguas" Maracay Estado Aragua del día sábado 25 de enero de 2020, a las 3:00 horas de la tarde, momento en el cual se presentó el plan de Vuelo N° 1071668, de la aeronave King -200 siglas YV-3323, con destino a San Antonio del Táchira que dio origen a la solicitud de orden de aprehensión de mi representado
Estamos a la espera de la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar donde mi representado tiene la oportunidad de salir motivado a que la circunstancia que dieron origen a la aprehensión, como lo es estar asentado su nombre y número de cédula de identidad en el manifiesto de pasajeros, que fueron anotados por el piloto con los datos de identificación que le entregaron los pasajeros, pero posteriormente a la acusación fiscal, el ministerio público presento los resultados de la prueba de certeza como lo es Experticia Antropométrica De Comparación De Caracteres Físico-Morfológicos Con Fines Identificativos, con el oficio N° 356-0508-AF009-20, en la que se concluyó que las características morfológicas de mi representado no corresponden con ninguno de los pasajeros que abordaron la avioneta.

Con base a lo expuesto, y en aras de buscar una solución al problema que aqueja a mi defendido, quien es inocentes de toda responsabilidad en los delitos que les fue imputados en su oportunidad, y cuya inocencia, quedó demostrada al hacer la comparación morfológica de sus características con las de todos los pasajeros que abordaron la avioneta, prueba promovidas por el Ministerio Público después de presentado el acto conclusivo, es por lo que acudo ante so competente autoridad, con la finalidad de obtener una respuesta de conformidad con lo que establece los artículos 51 y 55 de la Constitución de la República de Venezuela, conjuntamente con las disposiciones contenidas en la Resolución de recomendaciones dictadas por la Organización de las Naciones Unidas, cuyas resoluciones son adoptadas como parte de nuez¿ Carta Magna conforme a lo dispuesto en su artículo 19, al ser Venezuela un Estado Miembro de las Naciones Unidas; por lo que las mismas también constituyen garantías fundamentales en favor de mi defendido.
La presente solicitud tiene como propósito, buscar una solución que pueda beneficiar a ROSARIO MAZZA VELLA, titular de la cédula de identidad No 6.142.251, de 61 años de edad, quien al igual que la mayoría de los privados de libertad, no han podido volver a ver a sus familiares, lo que agrava la circunstancia en la que se encuentran, advirtiendo, la problemática que día a día vive la población carcelaria al no tener las condiciones mínimas sanitarias y de alimentación que la misma Comisionada de las Naciones Unidas ha señalado en reiteradas oportunidades; lo que de alguna manera pone en riesgo la salud física y mental de todas estas personas, quienes repito, se mantienen en un limbo jurídico al que estamos obligados a resolver.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, SOLICITO respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer y decidir el presente recurso de Amparo, lo ADMITA Y DECLARE CON LUGAR, para corregir la conducta o misiva y dilatoria desplegada por parte del Juzgado QUINTO (5o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, al no dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución Nacional.
Por último, solicito que el presente Recurso de Amparo Constitucional es intentado de conformidad con lo establecido en 2, 5, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 numeral 8o y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En CONSECUENCIA, solicito se ORDENE al tan nombrado Juzgado QUINTO (5to°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cumplimiento del acto omitido y corregir el retardo indebido, máxime que ha sido vulnerado el Derecho a la Libertad del ciudadano ROSARIO MAZZA VELLA por encontrarse privado injustamente de su libertad desde el día 09 de marzo del año 2020, vulnerándosele su derecho Constitucional a la libertad razón por la cual SOLICITO a los honorables Magistrados SE PRONUNCIEN con respecto a LA LIBERTAD de los Ciudadanos ROSARIO MAZZA VELLA y con ello resarzan la lesión jurídica vulnerada de manera injustificada por el agraviante, esto con el único objeto de frenar las intemperancias de los Órganos de Administración de Justicia, sofrenando sus autoritarismos y con ello controlar el apego a las leyes y el Principio de Supremacía Constitucional….”

TERCERO:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

El Abogado JUAN MORENO BRICEÑO, interpone acción de Amparo Constitucional a favor de la ciudadana ROSARIO MAZZA VELLA, contra el Tribunal Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 2, 5, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 en sus ordinal 8° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional del día 19 de Marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento ; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.

De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así expresamente DECLARA.

CUARTO:
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante Abogado JUAN MORENO BRICEÑO, en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ROSARIO MAZZA VELLA; no obstante ello, de la revisión efectuada de las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta, la correspondiente designación como defensor de la acusada de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor.

En este sentido, es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que la Abogada nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que la Abogada Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica del ciudadanoWillians José del Valle Salud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre del ciudadanoWillians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- del ciudadanoWillians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1199, de fecha 26/11/2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la cual se desprende:

“…Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que la Abogada Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, la Abogada accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, la Abogada Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos…”

De lo anterior expuesto, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del Abogado que se atribuye la cualidad de defensor de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación, de la juramentación o de algún documento que demuestre el carácter de defensor, como puede ser copia certificada de la Boleta de Notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la Acción de Amparo

En relación a esto el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.”

Por su parte, el articulo 141 ejusdem, menciona:

“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar.”

En referencia a los artículos ut supra, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juzgado, quedando reflejado en acta, para poder actuar en el proceso penal y en legitima representación del imputado.

La Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15/05/2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.

Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación dEel Abogada/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que la Abogada (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).

Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).

Aprecia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, el accionante interpone la acción de Amparo Constitucional alegando actuar en su condición de defensor del referido imputado, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, quienes aquí deciden, concluyen que la presente acción de amparo constitucional debe declararse Inadmisible por falta de legitimación del accionante. Esta Sala está impedida de abordar los particulares solicitados por el accionante en su escrito presentado por ante este despacho, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el Juez Constitucional necesariamente requiere disponer de las actuaciones objeto del mismo, es decir, los medios de prueba, copia de la decisión que vulnera los derechos constitucional del presunto agraviado, la correcta representación legal del accionante y su designación, todo esto con el fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas; siendo el presente caso, el accionante no le otorga las herramientas necesarias a esta Alzada, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

Por lo cual, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente señaladas, esta Sala concluye que la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse INADMISIBLE, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado JUAN MORENO BRICEÑO, en su carácter de defensor de la ciudadana ROSARIO MAZZA VELLA, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado JUAN MORENO BRICEÑO, en su carácter de defensor de la ciudadana ROSARIO MAZZA VELLA, contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Ejecución de inmediato.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACION,


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior



YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

Causa 1Aa-14.319-2020
EJLV/ORF/LEAG/ L.HERRERA