REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Maracay, 13 de Agosto de 2020
CAUSA Nº: 1Aa-14.314-20
JUEZ PONENTE: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos JOSE ANTONIO MORAN AGUILAR, WILMER DE JESUS MORAN AGUILAR y QUELVIN ALEJANDRO VARGAS.
ACCIONANTES: Abogados JOSE RODRIGUEZ Y EDGAR HERRERA
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SÉPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: ALGUACILAZGO
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesto por los Abogados JOSE RODRIGUEZ y EDGAR HERRERA a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORAN AGUILAR, WILMER DE JESUS MORAN AGUILAR Y QUELVIN ALEJANDRO VARGAS, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SÉPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesto por los Abogados JOSE RODRIGUEZ y EDGAR HERRERA a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORAN AGUILAR, WILMER DE JESUS MORAN AGUILAR Y QUELVIN ALEJANDRO VARGAS, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SÉPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER…”

Nº 098-20

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la causa alfanumérica 1Aa-14.322-20 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesto por los Abogados JOSE RODRIGUEZ y EDGAR HERRERA, quienes dicen actuar en su condición de defensores de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORAN AGUILAR, WILMER DE JESUS MORAN AGUILAR Y QUELVIN ALEJANDRO VARGAS, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SÉPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 12 de Agosto de 2020, los Abogados JOSE RODRIGUEZ Y EDGAR HERRERA quienes dicen actuar en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORAN AGUILAR, WILMER DE JESUS MORAN AGUILAR Y QUELVIN ALEJANDRO VARGAS, interponen acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 2, 7, 23, 26, 49.2, 51, 257 y 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 16, 18.4.6, 32.b.c, 35,39,40, 41, 42 y 43; contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SÉPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:

“…Nosotros José Rodríguez, Edgar Herrera, titulares de la cedula de identidad N° V-9.863.820, V-12993.835, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.928, 170.464, actuando en este auto como defensa técnica de los imputados JOSE ANTONIO MORAN AGUILAR, WILMER DE JESUS MORAN AGUILAR y QUELVIN ALEJANDRO VARAS, portadores de la cedula de identidad N° V-15.302.3651, 12.609.617 y 20.265.261, con expediente que cursa por el Tribunal 7C-24.196-20, por la supuesta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y posesión de Granadas o Bomba Lagrimogena, siendo la oportunidad legal para interponer recurso HABEAS CORPUS. Que hasta la presente fecha NO HAY DECISION del Tribunal SEPTIMO DE CONTROL, por conducto del mismo tribunal, ante usted ocurro y expongo:
CAPITULO I
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase controlar el aplicamiento de los principios y garantías por este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República. El sistema de garantía establecidos por la vigente constitución en el pacto de san José de Costa Rica y el mismo COPP, opera de modo escrito especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, procesal, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso, garantía que esta que nuestro juicio constituye el principio rector (la libertad) tendrá sus excepciones como lo establece nuestro código orgánico procesal penal, en tal sentido podemos utilizar como derecho fundamental a favor del imputado, entre otros los siguientes: En la Audiencia de presentación de fecha 24/07/2020, después de la imputación comunicado por la representación del Ministerio Publico, y nosotros como defensa técnica explicamos con claridad, que los actuaciones de los funcionarios actuantes se encuentran viciados en virtud que en los mismos folios 03 y 07, desarrollo las actuaciones:
1- Que vieron en actitud sospechosa tres (03) individuos, al bajar del vehículo funcionarios ven con claridad (supuestamente) que uno, bolso tricolor, tenia adentro una escopeta 12 mm.
2- Loa otros dos (02) con una supuesta bomba “lagrimogena” en sus manos, sorprendiéndolos en el acto.
3- Luego basándose al artículo 191 del COPP hacen la inspección personal, a las once y media (11:30 am) del día aproximadamente en plena vía publica (sin utilizar testigos).
esta defensa técnica se le hace incapies al tribunal que los actos se encuentran viciados y como esta es una fase incipiente del proceso, quedarían a consideración del tribunal, la nulidades de las actas. Pero que se aparte del numeral ocho (08) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que son de bajos recursos, y se le presentara a esta honorable juzgadora una caución juratoria ya que no están los imputados en la mencionada disposición previstos fiadores diligencia se consigno el 01/08/2020, por tal motivo, nos apegamos como abogados de los mencionados imputados al garantía de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 27, 44, 02, 07, 26, 49, 51, 257 y 334. Honorables jueces de esta corte penal del Estado Aragua, he querido traer como punto previo de fundamentación jurídica del presente recurso HABEAS CORPUS constitucional, la garantía libertad las consideraciones anteriores habida cuenta como estudiase del derecho, que hasta la fecha, este honorable tribunal No ha decidido por lo cual vulnera, el derecho a la libertad, vulnerando el artículo 44 de nuestra constitución, los convenios, acuerdos y tratados internacionales, por su puesto ustedes honorables tribunales de esta Corte siendo ustedes garantes de nuestro constitución en sus artículos antes mencionados. Por cierto pareciera que mucho de nuestros jueces actualmente aun no comprenden el cambio de paradigma que impone los operadores de justicia, nuestro legislador en el actual sistema penal, en lo cual el procesamiento en libertad es regla y la detención es excepción.
CAPITULO III DEL DERECHO
Bajo el recurso de HABEAS CORPUS, actuando en este acto, como lo establece nuestra constitución República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 7, 23, 26, 49.2, 51, 257 y 334 concatenado con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 01, 16, 18.4.6, 32.b.c, 39, 40, 41, 42, 43 de este mismo modo se enumera marco legal la violación de los artículos 04, 06, 08. 09, 19, 245, 13, 161 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III PETITORIO
En lo anterior antes expuesto que no es contrario de Derecho, solicitamos a este Honorable Corte del Circuito Judicial Penal, declarar con lugar el presente Auto HABEAS CORPUS, en virtud de la DENEGACION DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
1- La libertad de los imputados: JOSE ANTONIO MORAN AGUILAR, WILMER DE JESUS MORAN AGUILAR Y QUELVIN ALEJANDRO VARGAS.
2- Admitir la Caución Juratoria.
3- Sea investigado los funcionarios actuantes...”

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Integrante de los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DE LA COMPETENCIA

Los Abogados JOSE RODRIGUEZ Y EDGAR HERRERA, quienes dicen actuar en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORAN AGUILAR, WILMER DE JESUS MORAN AGUILAR Y QUELVIN ALEJANDRO VARGAS, interponen acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 2, 7, 23, 26, 49.2, 51, 257 y 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 16, 18.4.6, 32.b.c, 35,39,40, 41, 42 y 43; contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SÉPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, alegando la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, a saber la inviolabilidad a la libertad.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01 dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SÉPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se declara COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesto por los Abogados JOSE RODRIGUEZ y EDGAR HERRERA, quienes dicen actuar en su condición de defensores de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORAN AGUILAR, WILMER DE JESUS MORAN AGUILAR Y QUELVIN ALEJANDRO VARGAS. Y así se decide.

III
PUNTO PREVIO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, este órgano jurisdiccional de Alzada pasa a resolver acerca del amparo constitucional, interpuesto con la denominación de “HABEAS CORPUS”, por los Abogados JOSE RODRIGUEZ Y EDGAR HERRERA, quienes dicen actuar en su condición de defensores de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORAN AGUILAR, WILMER DE JESUS MORAN AGUILAR Y QUELVIN ALEJANDRO VARGAS, para lo cual considera oportuno formular algunas orientaciones pedagógicas en torno a los presupuestos para la tramitación del procedimiento especial de amparo a la libertad y seguridad personal, conocido como Habeas Corpus, previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El primer presupuesto para que pueda tramitarse una solicitud de Habeas Corpus, es la privación o restricción de la libertad, o de la seguridad personal, de quien demanda la protección constitucional. Así lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las Garantías Constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus”.

El segundo presupuesto es que, la privación o restricción de la libertad sea ilegítima, como se desprende del artículo 42 de la Ley especial, el cual establece lo siguiente:

“El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado, o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales”. (Negrillas de esta Corte de de Apelaciones)

En el caso analizado, si bien el accionante señala que su solicitud corresponde a un Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal, a juicio de esta Corte de Apelaciones, tal apreciación no es técnicamente correcta.

En efecto, del contenido del escrito presentado por los accionantes, se colige que, si bien alegan la vulneración del derecho a la libertad de su representado, la denuncia en si, versa sobre la presunta “omisión” en que se encuentra incurso el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SÉPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto el referido juzgado no se ha pronunciado en cuanto a la materialización de unos fiadores cuyos recaudos fueron consignados, por esa defensa técnica, en fecha 01 de Agosto del 2020.

Por tal razón, este Tribunal colegiado estima que, el presente amparo constitucional no es propiamente un Habeas Corpus, o amparo a la libertad y seguridad personales, sino un amparo constitucional contra una presunta omisión de pronunciamiento por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SÉPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, razón por la cual esta Alzada no ordena abrir la averiguación prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta alzada se pronuncia en los siguientes términos:


IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados JOSE RODRIGUEZ y EDGAR HERRERA, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Para el caso que nos ocupa, observa la Sala, que los accionantes abogado JOSE RODRIGUEZ Y EDGAR HERRERA, interponen la acción de amparo constitucional a favor del ciudadano JOSE ANTONIO MORAN AGUILAR, WILMER DE JESUS MORAN AGUILAR Y QUELVIN ALEJANDRO VARGAS, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SÉPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; sin embargo del contenido de las presentes actuaciones no se evidencia que los referidos accionantes tengan cualidad para ejercer la presente acción, toda vez que no consta la consignación de acta de designación y juramentación o del poder que acredite la condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORAN AGUILAR, WILMER DE JESUS MORAN AGUILAR Y QUELVIN ALEJANDRO VARGAS; tampoco consignó ninguna actuación del Tribunal a-quo donde cursa la causa penal en la que se evidencie que el mencionado abogado ostente la cualidad de defensor privado o apoderado judicial, solo se limito a consignar el escrito de acción de amparo constitucional; por lo que no se encuentra acreditada en autos la cualidad para ejercer la acción de amparo constitucional, por no haberse consignado, copia del acta de designación y juramentación o el poder otorgado por el presunto agraviado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas el carácter requerido.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia N° 605, de fecha 23 de mayo de 2013, señaló lo siguiente:

“De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza”.

En iguales términos, la referida Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 250, de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló:

“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora (…) esta Sala observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo (…) no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dijo ostentar, vale decir: ni el reseñado instrumento poder ni tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa…”.

De tales señalamientos, se puede apreciar con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del abogado o abogada que se atribuye la cualidad de defensor o apoderado judicial de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos constitucionales, es mediante la consignación, por lo menos, de la copia certificada de la boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor o apoderado judicial, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado, víctima o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, y por cuanto tal como lo aclaró esta Alzada en el punto previo de la presente decisión, el caso que nos ocupa no esta referido a un habeas corpus, sino de un amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento.
En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:
“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Se colige entonces que, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente los profesionales del derecho que interpusieron la presente acción de amparo constitucional, abogados JOSE RODRIGUEZ Y EDGAR HERRERA, debieron acompañar a la misma, el acta de designación y juramentación, o en su defecto actuaciones realizadas ante JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SÉPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde se evidencie su cualidad de defensores privados o apoderados judiciales de los presuntos agraviados, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Corte de Apelaciones evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado o apoderado judicial del presunto agraviado.

Es por lo que en este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes interponen la acción de amparo constitucional, sin que acrediten su legitimidad a través de la consignación de, al menos en copia simple del acta de designación y juramentación, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensores privados o apoderados judiciales, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los Abogados JOSE RODRIGUEZ Y EDGAR HERRERA a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORAN AGUILAR, WILMER DE JESUS MORAN AGUILAR Y QUELVIN ALEJANDRO VARGAS, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SÉPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesto por los Abogados JOSE RODRIGUEZ y EDGAR HERRERA a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORAN AGUILAR, WILMER DE JESUS MORAN AGUILAR Y QUELVIN ALEJANDRO VARGAS, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SÉPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesto por los Abogados JOSE RODRIGUEZ y EDGAR HERRERA a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORAN AGUILAR, WILMER DE JESUS MORAN AGUILAR Y QUELVIN ALEJANDRO VARGAS, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SÉPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez de la Sala

LA SECRETARIA,
YESENIA HENRIQUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,
YESENIA HENRIQUEZ
EJLV/LEAG/ORF/Israel
Causa: 1Aa-14.322-20