REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Constitucional

Maracay, 03 de Agosto de 2020
210° y 161
CAUSA: 1Aa-14.315-20
JUEZ PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
PRESUNTO AGRAVIADO: RICARDO ANTONIO LOPEZ PEÑALOZA
ACCIONANTES: Abogados WILMER ALFREDO NIEVES y EDGAR ARCHILA ZERPA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO CIRCUNSCRIPCIONAL
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados WILMER ALFREDO NIEVES y EDGAR ARCHILA ZERPA, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados WILMER ALFREDO NIEVES y EDGAR ARCHILA ZERPA, en su carácter de defensores privados del ciudadano RICARDO ANTONIO LOPEZ PEÑALOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.”.

Nº 096.-

Conoce esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.315-20 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados WILMER ALFREDO NIEVES y EDGAR ARCHILA ZERPA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RICARDO ANTONIO LOPEZ PEÑALOZA, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2019 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, toda vez de considerarla violatoria al debido proceso.

1.- Para resolver se observa:

Que el accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante a la Jueza Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada DORITA DE FREITAS VIEIRA.

2.- Planteamiento de la acción de amparo:

Los accionantes abogados WILMER ALFREDO NIEVES y EDGAR ARCHILA ZERPA, presentaron escrito por ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha 28 de julio de 2020, contentivo de la acción de amparo Constitucional, contra la Jueza Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y EDGAR ARCHILA ZERPA venezolanos, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° V-10.357.302 y N° V-3.934.687, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 266-844 y N° 16-156 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Victoria, Centro Comercial Cilento, piso 3, oficina 11, La Victoria Estado Aragua; con números telefónicos 0424-304.72.44 y 0416-818.31.39 respectivamente, quienes en nuestro carácter de Defensores Privado del Ciudadano RICARDO ANTONIO LÓPEZ PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.525.126, de Nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, Sector 2, Vereda 17 Casa N° 14 Las Mercedes del Estado Aragua, según Designación de Defensores Privado de fecha 17 de febrero del 2020 y Acta de Juramentación de Defensor de fecha 28 de febrero del 2020, documentos anexos enmarcados con la letra "A" y "B", de conformidad con los artículos 127 numeral 3, 139 y 140 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue Sentenciado a Diez (10) años de prisión el Día cinco (05) de Diciembre del año 2019, según Acta dé Audiencia Oral y Pública (Admisión de Hechos) y Sentencia por Admisión de los Hechos de la misma fecha, documentos anexos enmarcado con la Letra "H" y la Letra "I", el cual se le lleva por el Tribunal Sexto (6o) de Juicio la causa signada con la nomenclatura N° 6J-3035-2019 por el delito de "Homicidio Intencional Calificado" previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ocurrimos ante esta prestigiosa Corte de Apelaciones, al Amparo de los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los Principios Fundamentales, De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, De los Derechos Civiles y Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, en concordancia con los artículos 1, 2,13, 14, 15, 16,17, 30, 38 y 39, respecto a las Disposiciones Fundamentales, Del Procedimiento y Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 8, 9, 13, 18, 127 numerales 3 y 12, artículos 133, 134, 250, 423, 424, 427 y 439 en sus numerales del 1 al 7 del Código Orgánico Procesal, respecto a los Principios y Garantías Procesales, de los Derechos del Imputado o Imputada, de la Declaración de los mismos, Del Examen: y Revisión de las Medidas Cautelares, De los Recursos de Impugnabilidad Objetiva, Legitimación, Agravio y De la Apelación en su contexto General, con el fin de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de nuestro patrocinado RICARDO ANTONIO LOPEZ PEÑALOZA, ya antes identificado en Autos en el Prenombrado Expediente de la Causa, por lo que a continuación exponemos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día viernes (10) de Mayo del 2019 siendo las 03:35 pm horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez abogado JULIO URDANETA, asistido por el Secretario abogado JESUS CALDERON y el alguacil de Sala RAFAEL MARIN, para que tuviera lugar la Audiencia Especial de Presentación de los Imputados, solicitada por el Fiscal Flagrancia del Ministerio Público Abogada JOSELYN GOMEZ de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada con el N° 1C-25683-19, a los ciudadanos ANTHONY ANDRES YAYA y RICARDO ANTONIO LOPEZ PEÑALOZA por el delito de "Homicidio Intencional Calificado", previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y "Porte Ilícito de Armas de Fuego" previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quienes en este acto el Tribunal procede a interrogarles si tienen Defensor que los asista, manifestando que: SI, si tengo el profesional del derecho Abogado WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ, con INPREABOGADO N° 266-844, con domicilio procesal en: AVENIDA VICTORIA. CENTRO COMERCIAL CILENTO PISO 03, OFICINA 11, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, donde se dejo constancia el juramento de ley de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en Acta de AUDIENCIA DE PRESENTACION anexo enmarcado con la Letra "C". Ahora bien Ciudadanos Miembros de esta Corte de Apelaciones, resulta y acontece que para dicha Audiencia de Presentación específicamente el Imputado RICARDO ANTONIO LOPEZ PEÑALOZA realiza su declaración en el modo, tiempo y lugar de los hechos donde manifiesta que accidentalmente producto de los nervios y las circunstancias adversas que se presentaron para el momento de los hechos, es él mismo quien detona el Arma de Fuego que hirió mortalmente a su propio Patrono, quien como su Jefe de labores en vida era el ciudadano HELBER ANTONIO PACHECO RIVAS víctima principal de los acontecimientos; admitiendo este su error o de alguna manera Impericia al momento de manipular el arma de fuego afectando a la víctima en su deceso. Hecho este admitido de una manera responsable por el Imputado en la Audiencia de Presentación y de igual forma, asistiendo a la víctima de trasladarlo al nosocomio más cercano, Hospital José María Benítez, para que recibiera las atenciones pertinentes y necesarias en beneficio de la salud y supervivencia de la víctima: posteriormente este ciudadano imputado en la causa se entrega a las autoridades que de esta manera se puede evidenciar una serie de atenuantes que hacen presumir un delito Culposo para el momento de los Hechos, donde la Representación Fiscal no tomo, en consideración dichos atenuantes obviando así el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del Alcance que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también de aquellos que sirvan para exculparlo. En tal sentido Ciudadanos Miembros de esta Prestigiosa Corte de Apelaciones, a criterio de esta Defensa Técnica opina que la Precalificación Jurídica del Delito de "Homicidio Intencional Calificado" que ha pretendido imponer el Ministerio Público desde la Audiencia de Presentación, Audiencia Preliminar y Apertura a Juicio se encuentra desproporcionada, no encuadrando así en el tipo penal correspondiente, en tal sentido y observando la omisión por parte del Ministerio Público, respecto a la Investigación Penal y a la Imposición de la Pena, esta Defensa Técnica antes de la Audiencia Preliminar realizada el (30) de Julio del 2019, en donde dentro del lapso procesal pertinente y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se ejerció el derecho de interponer Escrito de Oposición de Excepciones y Contestación Fiscal consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) el día (23) de Julio del 2019; por la Defensa Técnica quien para el momento era el abogado WILMER ALFREDO NIEVES RAMÍREZ. según consta en documento anexo enmarcado con la Letra "D", en e! cual dicho escrito fue declarado Inadmisible, sin pronunciamiento alguno por este Tribunal Primero (1o) en Funciones de Control presidido para entonces por la Abogada Juez Provisorio ARLYN PEREZ FONSECA, asistida por el Abogado Secretario JORGE PAEZ, y el alguacil asignado RAFAEL MARIN, con la Representación de la Fiscalía 31 Abogado MANUEL TRINIDADE y en donde el prenombrado Imputado es asistido en dicha audiencia por otro Abogado Privado de nombre FRANKLIN DUQUE, designado por los Progenitores del imputado en la propia Audiencia Preliminar, quien efectuó una Defensa Técnica basada en que el mismo no admitiera los hechos del cual se le acusaba y en consecuencia se acordó la Apertura de Juicio Oral y Público para que mediante la evacuación de las pruebas en el transcurso del juicio esclarecer la veracidad de los hechos, lo cual así ocurrió. Todo este acontecimiento consta en el expediente que para el momento estaba signada con la .nomenclatura N° 1C-25.683-19, según Acta de Audiencia Preliminar anexo enmarcado con, la, Letra "E". Acto seguido, desafortunadamente para el Imputado sus Progenitores no contaban con los recursos económicos necesarios para cumplir con los honorarios que para el momento el Defensor Privado FRANKLIN DUQUE pretendía para asistirlo en la "Audiencia de Apertura a Juicio", el cuál fue revocado, y consecuentemente fue designado un Defensor Público, el Abogado FRANKLIN APONTE identificado en autos, para que actuara en defensa y asistencia jurídica al Acusado RICARDO ANTONIO LOPEZ PEÑALOZA, con la circunstancia de que este no. fue designado ni Juramentado para el caso en concreto, puesto que no consta en Autos del Expediente signado con la nomenclatura 6J-3035-2019 pero con la delicada observación de que el antes identificado defensor público FRANKLIN APONTE conocedor del Asunto Principal del caso en concreto, realizó una actuación dirigida a! Tribunal de la causa solicitando atención médica para el imputado que se encontraba con problemas de salud, basándose en lo establecido en el artículo 83 Constitucional, según actuación consta en documento anexo enmarcado con la letra "F", quedando el imputado de alguna manera sin Defensa Técnica que lo asistiera u orientara respecto a su declaración sobre la admisión de los Hechos que se le atribuyen en la Apertura del Juicio Oral y Público. Posteriormente una vez motivado el Auto de Apertura .a juicio Oral y Público en fecha del.30 de Julio del 2019, según documento anexo enmarcado con la letra "G" y distribuido el Expediente al Tribunal Sexto (6o) de Juicio, el cual quedó signado con la nomenclatura N° 6J-3035-19, se fija la fecha del (19) de Noviembre del 2019 para la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio, la cual fue diferida para el día (05) de diciembre del 2019, donde no compareció por razones desconocidas a la Audiencia incomento (sic) el Abogado Defensor Público FRANKLIN APONTE designado por los progenitores del Imputado quien tenía conocimientos en concreto y absolutos del Asunto Principal del Juicio a realizarse para la fecha, respecto al móvil del accidente que generó el Homicidio Culposo, en consecuencia le fue nombrado de Oficio en la misma Audiencia de Apertura a Juicio, otro Abogado Defensor Público de nombre GLEN RODRIGUEZ, identificado en autos solo con el nombre y apellido, mas no identificado con su número de cédula, su respectivo inpreabogado y su domicilio o residencia, como lo establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en Audiencia Oral y Pública (Admisión de Hechos), conformada por la Ciudadana Jueza Abogada DORITA DE FREITAS VIERA la Secretarla ALMARI MUOIO y el alguacil de Sala JOSE SANCHEZ, documento anexo enmarcado con la Letra "H", quien compareció en última instancia sin previa designación y Juramentación en la causa, lo cual no consta en actas de dicho expediente y que negligentemente no hizo una Defensa Técnica debida en protección de los derechos del Acusado, puesto que en sustitución del anterior Defensor Público FRANKLIN APONTE, éste no conocía ni un Ápice del Asunto Principal del caso en concreto, haciendo caso omiso e ignorando al Acusado, dejándolo declarar indebidamente en contra de sí mismo, puesto que desde la Audiencia de Presentación el mismo Admitió los Hechos pero de un Homicidio que se presume Accidental o Culposo y no Intencional Calificado como lo quiso Imponer el Ministerio Público, Institución ésta que hizo caso omiso a lo establecido en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al Alcance de su obligación y que textualmente expresa: "El Ministerio Público en el curso de la Investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del Imputado o Imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlos. En este último caso, obligado a facilitar al Imputado o Imputada los datos que lo o la favorezcan". Por el cual fue condenado a Diez años (10) de prisión, donde el Defensor Público GLEN RODRIGUEZ ni siquiera tuvo la ética profesional de conversar con el Acusado antes de la audiencia o por lo menos solicitar al Tribunal un diferimiento de la audiencia para conocer del caso y posteriormente poder orientarlo para que no admitiera los hechos de un delito que no cometió o en su peor escenario lo hizo sin la intencionalidad o el dolo del cual se le acusa, quedando este en un sistema de indefensión Técnica Jurídica, como víctima de violación de Derechos Constitucionales. Según consta en documento anexo enmarcado con la Letra "I". Claro está, Ciudadanos Miembros de esta prestigiosa Corte de Apelaciones, con el debido respeto esta Defensa Técnica nuevamente integrada por los Abogados WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y EDGAR ARCHILA ZERPA están claros y lógicamente conscientes que tales presunciones deberán demostrarse en un debido Juicio, Oral y Público, respetando el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el habéas corpus como proceso fundamental para la realización de la justicia.
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Narrada de una manera clara, precisa y circunstanciada de los Hechos, se puede evidenciar que a nuestro patrocinado Sentenciado a Diez Años (10) de prisión, RICARDO ANTONIO LOPEZ PEÑALOZA, se les fueron violentados sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 ordinal 1, el cual expresa:"El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas", en consecuencia:
1.- La Defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
A todo evento esta Defensa Técnica Privada insiste en que nuestro patrocinado ha venido sufriendo un Sistema de Indefensión donde se le violentó el derecho a la Legítima Defensa y a la Asistencia Jurídica debida, quedando sometido a pagar una pena de diez (10) años de prisión por un delito que reviste un carácter de tipo culposo y no doloso o intencional como quiso imponerlo el Ministerio Público, quien ejerció una acción promovida ilegalmente basándose en un Falso Supuesto de Hecho y por ende esta Defensa Técnica representada por WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y EDGAR ARCHILA ZERPA, interpone este RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y solicita ante esta Prestigiosa Corte de Apelaciones una profunda Revisión del Derecho Constitucional violentado a nuestro patrocinado, en atinencia a lo establecido en el artículo 462 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA DEFENSA
La Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Promueve u Oferta para ser evacuado en Audiencia Oral el aservo probatorio que se indica a continuación:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1- Designación de Defensores Privado de fecha 17 de febrero del 2020 y Acta de Juramentación de Defensor de fecha 28 de febrero del 2020, de los Abogados en ejercicio WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ y EDGAR ARCHILA ZERPA titulares de as cédulas de identidad número V-10.357.302 y V-3.934.687 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 266-844 y 16.156 en el mismo orden, prueba presentada por la Defensa Técnica, por ser útil, pertinente y necesaria para demostrar la Legitimidad de los Accionantes en la interposición del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de nuestro patrocinado y Sentenciado RICARDO ANTONIO LOPEZ PEÑALOZA ya identificado en Autos. Documentos enmarcados con la Letra "A" y "B".
2- Al amparo del principio de la comunidad de prueba, la defensa promueve en este acápite la prueba documental respecto al expediente de la causa que reposa en el Tribunal Sexto (6o) de Juicio, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, signada con la nomenclatura Nro. 6J-3035-2019, por ser útil, pertinente y necesaria en esclarecimiento de los hechos esta Defensa Técnica promueve como medio probatorio adicional, las copias certificadas por el Tribunal Sexto (6°) de Juicio de las Actas: AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, anexo enmarcado con la Letra "C" de fecha viernes 10 de Mayo del 2019, ESCRITO DE OPOSICIÓN DE EXEPCIONES Y DE CONTESTACIÓN FISCAL consignada en fecha del 23 de julio del 2019 ante la UDRDD del alguacilazgo, documento anexo enmarcado con la Letra "D", AUDIENCIA PRELIMINAR del día Martes 30 de Julio del 2019, acta anexa enmarcada con la Letra "E", ACTUACION DEL ABOGADO FRANKLIN APONTE solicitando asistencia médica al Imputado, documento anexo con la letra "F", AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, documento anexo enmarcado con la Letra "G", en la misma fecha, AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA (ADMISION DE HECHOS) del día 05 de diciembre del 2019, acta anexa enmarcada con la Letra "H" y SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS de la misma fecha, enmarcadas con la Letra "I".
PRUEBA TESTIMONIAL:
1- Declaración e interrogatorio del sentenciado RICARDO ANTONIO LOPEZ PEÑALOZA, ya identificado en autos. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria por ser el Acusado a quien en Audiencia de Apertura a Juicio del día 05-12-2019 se le violentó el Derecho Constitucional del articulo 49 numeral 1, respecto al derecho a la defensa, asistencia jurídica y en consecuencia al Debido Proceso.
2- Declaración e interrogatorio del Abogado Privado Wilmer Alfredo Nieves Ramírez ya identificado en autos. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria por ser el Abogado quien asistió como Defensor Privado desde la Audiencia de Presentación hasta la Audiencia Preliminar y Testigo presencial de los Hechos ocurridos en la Audiencia de Apertura a Juicio, donde se le dictó sentencia a Diez (10) años de prisión a Ricardo Antonio López Peñaloza del día 05-12-2019.
3- Declaración e interrogatorio del Abogado Defensor Publico Franklin Aponte ya identificado en autos. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria por ser el Abogado quien fue designado virtualmente por los Progenitores del acusado para que solicitara al Tribunal de la causa asistencia médica para él imputado y la asistencia jurídica en la Apertura a Juicio, el cual no compareció por razones desconocidas.
4- Declaración e interrogatorio del Abogado Defensor Público Glen Rodríguez ya identificado en acta de AUDIENCA ORAL Y PUBLICA (ADMISION DE Hechos) documento anexo enmarcado con la letra "H". Esta prueba es útil, pertinente y necesaria por ser el Abogado quien compareció a la Audiencia de Apertura a Juicio, el cual asistió en última instancia no conociendo el Asunto Principal de la causa omitiendo la debida Asistencia Jurídica al Acusado.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, la defensa solicita la admisión del siguiente escrito de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sus substanciación conforme a derecho y la declaratoria CON LUGAR de los pedimentos, excepciones, defensas y demás pretensiones en los contenidos y dentro de los Lapsos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…”


3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

Los accionantes interponen Acción de Amparo Constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por parte de la abogada DORITA DE FREITAS VIEIRA, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando sea restablecido el derecho al Debido Proceso y a la igualdad ante la Ley, al ciudadano RICARDO ANTONIO LOPEZ PEÑALOZA.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte)

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos abogados WILMER ALFREDO NIEVES y EDGAR ARCHILA, contra el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se DECLARA.

4.- De la inadmisibilidad:

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Corte, que el amparo a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO LOPEZ PEÑALOZA, se introduce en virtud de la presunta situación jurídica infringida por la abogada DORITA DE FREITAS VIEIRA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL SEXTO DE JUICO CIRCUNSCRIPCIONAL, como lo es la vulneración de sus derechos fundamentales en virtud de un proceso penal que se ha realizado en violación al Debido Proceso.

De tal manera que en el caso concreto, los quejosos tienen concedido por el ordenamiento jurídico en vía ordinaria, otros medios de impugnación, en contra de la resolución judicial que lo afecta, recordando que los recursos están concedidos por vías procesales que se otorgan a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo le traen perjuicio.

Además que, del escrito de acción de amparo constitucional, se evidencia que los quejosos se encuentran inconformes en cuanto, a que según su criterio, su patrocinado se ha mantenido en un estado de indefensión jurídica, violentándosele el derecho a la legítima defensa y la asistencia jurídica debida, siendo condenado a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, argumentando además, la defensa técnica que el delito reviste un carácter de tipo culposo y no intencional como lo planteo la Representación Fiscal del Ministerio Público, aduciendo que este ejerció una acción promovida revestida de ilegalidad apoyándose en un falso supuesto de hecho, solicitando los accionantes una revisión de la sentencia dictada, conforme al artículo 462 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que, a criterio de esta Alzada, se llevo a cabo el acto de la Audiencia Oral y Pública por Admisión de los Hechos del ciudadano RICARDO ANTONIO LOPEZ PEÑALOZA, en fecha 05 de diciembre de 2019, a quien previamente se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formulas alternativas de prosecución del proceso en este caso del que en la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, a quien se le informo oportunamente de la calificación jurídica por la cual fue acusado por el Ministerio Público, no observando esta Corte que se le causara una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica como lo señalan en su escrito los ciudadanos abogados WILMER ALFREDO NIEVES y EDGAR ARCHILA, al citar el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que la decisión que se dicto en fecha 05 de diciembre de 2019 en audiencia oral y publica por la admisión de los hechos de conformidad con lo contemplado con el procedimiento especial por admisión de los hechos es definitiva. La apelación debe interponerse ante el Juez de Juicio que dicto la decisión, dentro de los diez (10) contados a partir de la fecha en que fue dictada.

Igualmente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5 establece: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Asimismo, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de julio de 2000, expediente N° 000529, Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA, que transcrita señala:

“…Para ventilar determinadas nulidades por inconstitucionalidad, existen -entre otros- los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, lo que demuestra que a pesar de la magnitud de la infracción, no se hace necesaria una decisión inmediata como la que se dicta en el amparo, sino un fallo producto de un proceso más lento, que atiende a la posibilidad de una instrucción plena de la causa; pero pueden existir otras formas procesales para ventilar la nulidad por inconstitucionalidad de otro tipo de actos, como serían las procesales.
La Sala hace estas consideraciones, porque la inconstitucionalidad de un acto procesal -por ejemplo- no requiere necesariamente de un amparo, ni de un juicio especial para que se declare, ya que dentro del proceso donde ocurre, el juez, quien es a su vez un tutor de la Constitución, y por lo tanto en ese sentido es juez constitucional, puede declarar la nulidad pedida…”

De vital importancia es señalar la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:

“….La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel…”
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…”

Destacando que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el accionante tiene, por la vía ordinaria otros medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio son violatorios de los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al estado social de derecho y de justicia, la tutela judicial efectiva, la libertad personal, el debido proceso, el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna y adecuada respuesta y, el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta superioridad que el accionante tiene abiertas otras vías de impugnación procesal, por las que puede accionar su derecho presuntamente vulnerado, por lo que la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición del accionante.

Por estas razones esta acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados WILMER ALFREDO NIEVES y EDGAR ARCHILA ZERPA, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados WILMER ALFREDO NIEVES y EDGAR ARCHILA ZERPA, en su carácter de defensores privados del ciudadano RICARDO ANTONIO LOPEZ PEÑALOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
LOS JUECES DE LA CORTE,



Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Presidente-Ponente



Dr. OSWALDO RAFEL FLORES
Juez Superior




Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior


ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

Causa 1Aa-14.315-20.
EJLV/ORF/LEAG/gp.-