REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-37.996-20, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de la ciudadana NAZARETH DEL VALLE CORREA ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.466.308, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-10-1993, de profesión: Del Hogar, residenciado en: BARRIO ALI PRIMERA, CALLE BORINCANA, CASA N° 66-a, CAGUA ESTADO ARAGUA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 7° DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
El ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico ABG ANDROSS MITCHEL expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a la ciudadana NAZARETH DEL VALLE CORREA ORTEGA cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la judicialización de la aprehensión de dicha ciudadana como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal para el ciudadano NAZARETH DEL VALLE CORREA ORTEGA el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 7° DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, Así mismo solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5°, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente identificados exponen:

La imputada NAZARETH DEL VALLE CORREA ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.466.308, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-10-1993, de profesión: Del Hogar, residenciado en: BARRIO ALI PRIMERA, CALLE BORINCANA, CASA N° 66-a, CAGUA ESTADO ARAGUA, expuso: “Ese día me encontraba en mi casa haciendo la cena a las niñas, y ellos estaban jugando, de repente yo escucho alto y veo a los funcionarios dentro de mi casa y yo lo que hice fue agarrar a las niñas porque una de ellas sufre del corazón y las puse hacia done yo estaba y él me decía que buscara la droga y yo le decía que no tenía nada ellos llegaron revolvieron toda la casa y llame a mi mama y llego y se llevo a las niñas y nos fuimos a Palo Negro al comando de ellos y uno de los funcionarios me dijo que si tenía plata y que les diera 3000 dorales y me dijeron que llamara a alguien y que pagaran 1500 y como no quieres cuadrar mira lo que te va a pasar y pusieron 2 bolsas amarradas con cinta plástica y me dijeron mira que tu vas para adelante, y desde que tengo arresto domiciliario yo no salgo de mi casa, mi papa me trae verduras y yo las vendo, yo tengo 3 niñas, Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. JOSE ROSSI, quien expone: “Una vez escucha al Ministerio Publico que si la persona está en la puerta de su casa y si estaba hablando con la otra persona donde está la otra persona porque no se la trajeron, y porque no lo persiguieron el hecho de que ella allá tenido una causa por una posesión no tiene nada que ver porque tiene una suspensión, eso es una cosa juzgada no existe una sentencia definitiva, de igual forma ha venido cumpliendo de manera cabal el beneficio, la misma ha cumplido con lo establecido por el tribunal, se puede evidenciar que no existe un manual de cadena d custodia, no existe fijación fotográfica, no hay testigos, de igual forma no teniendo el cumplimiento del dicho del testigo, y observando que el delito que se le imputa pudiera gozar de una medida, visto el interés superior del niño y se debe garantizar la salud física y metal del niño y siendo el único sistema de la familia solicita se aparte del precalificativo del Ministerio Publico, Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario para así siga cumpliendo la medida que anteriormente tiene, en los delitos de drogas no se deben tratados como unos delincuentes sino como enfermos, es por lo que se ratifica la solicitud de cambio de sitio de reclusión ya que no existe peligro de fuga, Es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Alexander Flores quien expone: Esta representación de la defensa solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que no se han dado los elementos del artículo 236,237, 238, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, la obstaculización del proceso por cuanto mi defendida la aprenden en su domicilio, así mismo no hay testigos que den fe de que los hechos realmente sucedieron, establece la sentencia 406 de fecha 15 de diciembre del año 2005 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan que el simple dicho de un funcionario no es plena prueba para imputar a una persona, por lo que estamos en una violación de los derechos de mi defendida como lo es el debido proceso de la tutela judicial efectiva, por lo que solicito la Medida Cautelar que bien tenga considerar este Tribunal, así mismo solicito copia de la presente acta de igual manera en caso tal que este Tribunal no acordara la Medida Cautelar contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal solicito un cambio de sitio de reclusión a su domicilio tal como ha quedado establecido en las reiteradas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justica, teniendo en cuenta que la misma es madre de tres niñas y sustento de hogar. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:

Finalizada la Audiencia Especial, el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana NAZARETH DEL VALLE CORREA ORTEGA.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236 la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, 237 el peligro de fuga y 238 el peligro de obstaculización. Del estudio de dichas normas se evidencia que una vez aprehendidos los imputados serán conducidos ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.-
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 7° DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 7° DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1.- Acta de Policial de fecha 12 de Agosto de 2020.
2.- Acta de Derechos del Imputado de fecha 12 de Agosto de 2020.
3.- Examen físico de la ciudadana imputada.
4.- Planilla de Reseña y Verificación.
5.- Acta de Diligencia Policial de fecha 12 de Agosto de 2020.
6.- Acta de Recepción y Entrega de Evidencias de fecha 12 de Agosto de 2020.
7.- Acta de Aprehensión de fecha 12 de Agosto de 2020.
8.- Planilla de Registros de Cadena de Custodia de fecha 12 de Agosto de 2020.
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de la imputada NAZARETH DEL VALLE CORREA ORTEGA, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior; por ende, en el presente caso, ante la solicitud de la defensa, quien aquí decide en su condición de Juez garante de los derechos y principios constitucionales y procesales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos de las partes, estima que la medida de coerción personal que hoy pesa sobre los imputados que nos ocupa puede ser modificada.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 453 del 4 de abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo”.-

La decisión Nº 151 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales señala:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).-
Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Febrero del 2006, en donde entre otras cosas exponen:
“… Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, si bien es cierto, a los acusados…. se les acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de cada uno de los acusados, no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambió de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes…”.
Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 8: Presunción de Inocencia:” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme”.-
Artículo 9: Afirmación de la Libertad:”Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente La privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la Pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.-
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2 que nuestro país se constituye un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que el criterio de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/Enero/2002, cuyo fin es la armonía de las clases, que a través de una debida tutela judicial efectiva el Estado proporcionara Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.-
Por cuanto en el presente caso la Vindicta Publica se encuentra en la etapa de la investigación