REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-37.998-20, seguida al ciudadano ANGELO DAVID LOPEZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.063.134, de 40 años de edad, nacido en fecha 10-03-1980, de profesión: Obrero, residenciado en: LA COMUNA, CALLE C, CASA 149, CAGUA ESTADO ARAGUA; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico ABG ANDROSS MITCHELL expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano ANGELO DAVID LOPEZ CONTRERAS, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal para el ciudadano ANGELO DAVID LOPEZ CONTRERAS el delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 numeral 1 y 4 DEL CODIGO PENAL, así mismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 ordina 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:
ANGELO DAVID LOPEZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.063.134, de 40 años de edad, nacido en fecha 10-03-1980, de profesión: Obrero, residenciado en: LA COMUNA, CALLE C, CASA 149, CAGUA ESTADO ARAGUA, quien expone: “Yo vi el loquer que estaba abierto, y estaba el teléfono afuera y yo lo agarre y lo lleve a la casa y le metí el chip y lo vuelvo a llevar para entregarlo y lo dejo en el loquer y les dije que el teléfono estaba en el loquer, Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. MARIA ANGELICA HURTADO, quien expone: “Se desprende de que los hechos sucedieron en fecha 21 d de Julio y la denuncia la realizan el día el 31 de Julio considero que no hay flagrancia, no hay orden de aprehensión y esta procedimiento está viciado, solicito la nulidad de las actuaciones y la libertad plena y tomando en cuenta que el teléfono fue recuperado solicito se aparte del numeral 8° y se acuerde una medida menos gravosa, Es todo”
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 numeral 1 y 4 DEL CODIGO PENAL; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
La Defensa Publica, expuso: “solicito la nulidad de las actuaciones y la libertad plena y tomando en cuenta que el teléfono fue recuperado solicito se aparte del numeral 8° y se acuerde una medida menos gravosa, Es todo,”(sic.).-
En cuanto a la Nulidad invocada, es preciso acotar que la nulidad es una sanción que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.-
La Nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Sentencia No. 1228, 16-06-05)
Asimismo, en fecha más recientemente dicha Sala, ha indicado que:
“…la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09).-
En todo caso, la nulidad es “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, t .XX, “Nulidades procesales”).-
Por lo que la solicitud de NULIDAD en el presente caso, no tiene cabida y se declara sin lugar la misma. Y así se decide.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano ANGELO DAVID LOPEZ CONTRERAS, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 8° fianza personal, constituida por dos (02) personas, para lo cual deberán consignar constancia de trabajo y residencia y 9° estar atento al proceso. La libertad se materializara una vez constituida la fianza. Y así se decide.-