Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): FELIX CRISTOBAL ROJAS OVIEDO, titular de la cedula de identidad V-26.003.729, quien(es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la Defensa Publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, y estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. MANUEL TRINIDADES en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal en contra del referido imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida.
Esta juzgadora vista la revisión del expediente se percata de que en fecha 30-06-2018 fue realizada la Audiencia de Presentación en la que fueron precalificados los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sin embargo la Acusación Fiscal fue ´presentada en fecha 13-08-2018 por la Fiscalía 32 del Ministerio Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y no hacen mención al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se Sobresee el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo el Ministerio publico no consignó experticia de algún tipo de arma por lo que no se admite la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, haciendo un cambio de calificación jurídica al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal. Y con respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud que el ministerio publico no demostró, que en la comisión del hecho, existiera la participación del algún menor de edad se Desestima el mismo.
La Defensa Publica solicitó le sean impuestas las formulas alternativas de prosecución al proceso a su defendido, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgué una medida cautelar menos gravosa.
LOS HECHOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado FELIX CRISTOBAL ROJAS OVIEDO, titular de la cedula de identidad V-26.003.729, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 07-12-1995, de 25 años de edad, ocupación indefinido, residenciada en SECTOR FRANCISCO MIRANDA, CALLEJON MADRE MARIA DE SAN JOSE, CASA 05 ESTADO ARAGUA, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.

DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo.
La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s): FELIX CRISTOBAL ROJAS OVIEDO, titular de la cedula de identidad V-26.003.729, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 07-12-1995, de 25 años de edad, ocupación indefinido, residenciada en SECTOR FRANCISCO MIRANDA, CALLEJON MADRE MARIA DE SAN JOSE, CASA 05 ESTADO ARAGUA, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público.
Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) FELIX CRISTOBAL ROJAS OVIEDO, titular de la cedula de identidad V-26.003.729, ya identificado, por el referido delito y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta juzgadora decreto el Sobreseimiento por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Realizó un cambio de calificación jurídica al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal. Y con respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se Desestimó el mismo.
En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s) FELIX CRISTOBAL ROJAS OVIEDO, titular de la cedula de identidad V-26.003.729, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL IMPUTADO: FELIX CRISTOBAL ROJAS OVIEDO, titular de la cedula de identidad V-26.003.729, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 07-12-1995, de 25 años de edad, ocupación indefinido, residenciada en SECTOR FRANCISCO MIRANDA, CALLEJON MADRE MARIA DE SAN JOSE, CASA 05 ESTADO ARAGUA, por el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano FELIX CRISTOBAL ROJAS OVIEDO, titular de la cedula de identidad V-26.003.729, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 07-12-1995, de 25 años de edad, ocupación indefinido, residenciada en SECTOR FRANCISCO MIRANDA, CALLEJON MADRE MARIA DE SAN JOSE, CASA 05 ESTADO ARAGUA, por el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, el cual prevé una de pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que se tomo el límite mínimo, es decir SEIS (06) AÑOS y vista la Admisión de los hechos se le hace la rebaja de la tercera parte de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.