REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.009-20, seguida a los ciudadanos JULIO CESAR ALBELLA CABRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.952.915, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-04-1994, de profesión: Técnico Superior INCES, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL LA PEDRERA, SECTOR CAMBURITO, CASA N° 401-B, MARACAY ESTADO ARAGUA y 2.- JUAN CARLOS GONZALEZ PEÑALVER venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.672.480, de 51 años de edad, nacido en fecha 26-07-1970 de profesión: Obrero, residenciado en: CUARTA DIVISION, PRIMER CALLEJON EL COMANDO, CASA N° 44, MARACAY ESTADO ARAGUA, este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal 27° de Ambiente del Ministerio Publico ABG RAIZA TORRES expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos JULIO CESAR ALBELLA CABRERA Y JUAN CARLOS GONZALEZ PEÑALVER, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de acuerdo a lo establecido en el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal para los ciudadanos el delito de EXTRACCION DE MATERIAL NO METALICO EN EL ARTICULO 61 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, así mismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y consiga en este mismo acto acta de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Es todo”

Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:
JULIO CESAR ALBELLA CABRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.952.915, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-04-1994, de profesión: Técnico Superior INCES, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL LA PEDRERA, SECTOR CAMBURITO, CASA N° 401-B, MARACAY ESTADO ARAGUA, Expone: “Admito que efectivamente me encontraba extrayendo las piedras del rio de la pedrera, Es todo”
2.- JUAN CARLOS GONZALEZ PEÑALVER venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.672.480, de 51 años de edad, nacido en fecha 26-07-1970 de profesión: Obrero, residenciado en: CUARTA DIVISION, PRIMER CALLEJON EL COMANDO, CASA N° 44, MARACAY ESTADO ARAGUA, Expone: “Admito que efectivamente me encontraba extrayendo las piedras del rio de la pedrera, Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. SALVADOR NARDELLA, quien expuso: “Una vez oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, y en conversación con mis defendidos manifiestan que efectivamente ellos estaban extrayendo dichas piedras, por lo que quieren acogerse a la Suspensión Condicional de Proceso, Es todo”
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico precalificó los hechos dentro del tipo penal para los ciudadanos el delito de EXTRACCION DE MATERIAL NO METALICO EN EL ARTICULO 61 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, así mismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente para los ciudadanos JULIO CESAR ALBELLA CABRERA Y JUAN CARLOS GONZALEZ PEÑALVER, acordar la Suspensión Condicional del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo se le impone cumplir con Trabajo Comunitario de acuerdo a lo establecido en el articulo 359 Código Orgánico Procesal Penal consistente en la limpieza de la Plaza de La Pedrera, comenzando dicho trabajo en fecha 06-09-2020 y culminando en fecha 27-09-2020, por lo que deberán al cumplir dicho trabajo comunitario comparecer a la Comisaria De la Policía de Aragua del Castaño a los fines de retirar el Oficio de cumplimiento de la Medida Impuesta, así mismo se le otorga a dichos ciudadanos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Cumplir con las Condiciones impuestas por este Tribunal. Y así se decide.-