REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.011-20, seguida a los ciudadanos 1.-CORVO PALACIOS JOSE RAMÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.119.171, de 48 años de edad, nacido en fecha 23-05-1972, de profesión: Comerciante, residenciado en: CALLE 43, CASA N° 10, URBANIZACION LA MORA, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA y 2.-LOPEZ ASCANIO FELIX EDUARDO venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.699.850, de 43 años de edad, nacido en fecha 28-05-1977, de profesión: Comerciante, residenciado en: CALLE 44, CASA N° 44, URBANIZACION LA MORA, LA VICTOARIA ESTADO ARAGUA este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Publico ABG ANDROSS MITCHELL expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos CORVO PALACIOS JOSE RAMÓN y LOPEZ ASCANIO FELIX EDUARDO cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal para el ciudadano el delito de DESOBEDIENCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, así mismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 ordina 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara: 1.-CORVO PALACIOS JOSE RAMÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.119.171, de 48 años de edad, nacido en fecha 23-05-1972, de profesión: Comerciante, residenciado en: CALLE 43, CASA N° 10, URBANIZACION LA MORA, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, expuso: “El sábado hicimos una jornada revisamos una jornada con un equipo de futbol y estaba invitado la selección de Aragua hicimos cada equipo aporto un kilo de un producto alimenticio, y eso fue entregado a tres niños más necesitado luego que termino el torneo entregamos las bolsas de comida, luego nos tomamos unos tragos, y nos agarraron a 100 metros del supermecado unicasa en ningún momento cargábamos botellas de licor yo pensé que ellos nos habían detenido porque estamos en estado de ebriedad, eso fue en la noche, y estaba en una moto, Es todo”.
2.-LOPEZ ASCANIO FELIX EDUARDO venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.699.850, de 43 años de edad, nacido en fecha 28-05-1977, de profesión: Comerciante, residenciado en: CALLE 44, CASA N° 44, URBANIZACION LA MORA, LA VICTOARIA ESTADO ARAGUA, expuso: “Jugamos, y se llevo a un acuerdo de recoger un producto alimenticio por jugador, y a las 7:00 decidimos irnos y en ese momento nos detienen y nos dijeron que estábamos tomando y de verdad no tenía el tapaboca y nos llevaron a la comisaria, Es todo”.
La Defensa Privada, ABG JUAN TERAN quien expuso: “En vista de las actuaciones y que son deportista solicito el ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico precalifico los hechos como DESOBEDIENCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar para los ciudadanos CORVO PALACIOS JOSE RAMÓN y LOPEZ ASCANIO FELIX EDUARDO, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo; y estar atento al proceso. Y así se decide.-