REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.012-20, seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO MENDOZA ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.730.749, de 58 años de edad, nacido en fecha 01-09-1963, de profesión: Comerciante, residenciado en: CALLE PRINCIPAL , CASA N° 07, SAN MATEO ESTADO ARAGUA, este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico ABG ANDROSS MITCHELL expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano CESAR AUGUSTO MENDOZA ALVARADO cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como LEGITIMA. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el ciudadano solvente su situación jurídica Es todo”

Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:
CESAR AUGUSTO MENDOZA ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.730.749, de 58 años de edad, nacido en fecha 01-09-1963, de profesión: Comerciante, residenciado en: CALLE PRINCIPAL , CASA N° 07, SAN MATEO ESTADO ARAGUA, Expuso: “No desea declarar, Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. LOURDES PONCE, quien expuso: “Solicito una libertad plena y en su defecto el ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico indicó que dicho ciudadano se encontraba requerido por la Subdelegación Municipal de Cagua Tipo B, según Oficio N° B-442824 de fecha 20-10-1982 por el delito de Robo Genérico.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar para el ciudadano CESAR AUGUSTO MENDOZA ALVARADO, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en solventar su situación jurídica. Y así se decide