REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-37.988-20, seguida a los ciudadanos 1)-KERRY MAYER ROJAS GUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.163.707, de 32 años de edad, nacido en fecha 09/12/1987, de profesión u oficio: CONDUCTOR, residenciado en: CALLE 105, CASA N° 2, SECTOR LAS CASITAS, EL CEMENTERIO, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, PARROQUIA LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3788088. 2)-HECTOR ENRIQUE ROJAS GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.163.706, de 34 años de edad, nacido en fecha 10/02/1986, de profesión: OBRERO, residenciado en: CALLE 105, CASA N° 2, SECTOR LAS CASITAS, EL CEMENTERIO, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, PARROQUIA LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-9302545 y 3)-JOSE ALEXANDER ROA CHARACO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.864.766, de 32 años de edad, nacido en fecha 02/08/1988, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE 101, CASA N° 2, SECTOR LAS CASITAS, EL CEMENTERIO, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, PARROQUIA LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-5873928 (esposa); este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Publico ABG JUAN LUIS PEREZ expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos 1)-KERRY MAYER ROJAS GUERRA, 2)-HECTOR ENRIQUE ROJAS GUERRA, 3)-JOSE ALEXANDER ROA CHARACO, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la judicialización de la aprehensión de dichos ciudadanos como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal para los ciudadano 1)-LUIS ALBERTO PARIATA GIL, 2)-RICHARD JOSE AVILA BERROTERAN, 3)-DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ, el delito de REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 del Código Penal, así mismo solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:
1)-KERRY MAYER ROJAS GUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.163.707, de 32 años de edad, nacido en fecha 09/12/1987, de profesión u oficio: CONDUCTOR, residenciado en: CALLE 105, CASA N° 2, SECTOR LAS CASITAS, EL CEMENTERIO, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, PARROQUIA LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3788088, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.
2)-HECTOR ENRIQUE ROJAS GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.163.706, de 34 años de edad, nacido en fecha 10/02/1986, de profesión: OBRERO, residenciado en: CALLE 105, CASA N° 2, SECTOR LAS CASITAS, EL CEMENTERIO, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, PARROQUIA LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-9302545, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.
3)-JOSE ALEXANDER ROA CHARACO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.864.766, de 32 años de edad, nacido en fecha 02/08/1988, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE 101, CASA N° 2, SECTOR LAS CASITAS, EL CEMENTERIO, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, PARROQUIA LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-5873928 (esposa), quien expone: “No deseo declarar. Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. ISRAEL GORSD, quien expone: “Buenas tardes a todos, una vez oído lo alejado del ministerio público, solicitamos como punto previo la detención de aprehensión de mis patrocinados, se evidencia que no se encontraban realizando ningún acto ilícito, se encontraban trasladándose a un vehículo, tienen un varios carros retenidos, no se encontraron bombas de gas ni un uso, señalan que fue una llamada de un compatriota cooperante, no estamos en un delito perpetrándose para el momento de la aprehensión, solicito que sea declarado nulo las presentes actuaciones, no es justo que se encuentren privados de libertad ilegítimamente. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. PERICAGUAN, quien expone: “es importante recalcar que los ciudadanos hoy aquí, se encontraban realizando mecánica al vehículo en las instalaciones de la GNB, en el cual prestan labores de servicios al GLP, los ciudadanos ya se retiraban para sus casas, y les preguntaron dónde estaba el vehículo, los ciudadanos colaboraron con los funcionarios para llevar el vehículo, el señor Kerry pregunta porque se llevan el vehículo, los mismos indicaron que eran instrucciones de su jefe, consignamos en este acto registro en copias constante de 8 folios, un folio del RIF, un folio AUTORIZACION DE GAS COMUNAL autorización para llenar en el Estado Miranda, permisos de transporte químico, autorizaciones de dos alcaldes que autorizan el despacho, los cilindros fueron incautados posterior, solicito que se recabe el registro fílmico al ciudadano Fiscal, consigno manipulación de gases inflamables, tributos pagados, certificado de registro del vehículo, normas técnicas, se consignan providencia administrativa de la empresa vengas, pasa a gas comunal, el certifico de uso a GLP, se consignan notificaciones un folio, un folio de la licencia y cedula, para calificar una reventa, no existe una transferencia bancaria, no hay registro de cobro en divisas, cada estado maneja sus propios precios, no se ha inaugurado gas Aragua, no hay precios fijados, solicito se pronuncie en relación al punto previo, y de no ser así solicito se aparte del numeral octavo del artículo 242 del COPP, cabe destacar que no individualizar la participación de cada uno de los ciudadanos aquí presente.la defensa hace la solicitud de los vehículo, Es todo.
Se le cede la palabra al ABG. MANZANILLA BALZA HECTOR no estamos en presencia de delito flagrante, porque no existe por las razones antes expuestas, el ciudadano Kerry Rojas, no se encontraba haciendo ningún acto antijurídico, en segundo lugar mal pudiera flagrancia, porque los militares dejan constancia que el camión estaba vacío. Es todo”
DE LA DECISIÓN
La Defensa Privada, alego la nulidad en la presente causa: “Buenas tardes a todos, una vez oído lo alejado del ministerio público, solicitamos como punto previo la detención de aprehensión de mis patrocinados, se evidencia que no se encontraban realizando ningún acto ilícito, se encontraban trasladándose a un vehículo, tienen un varios carros retenidos, no se encontraron bombas de gas ni un uso, señalan que fue una llamada de un compatriota cooperante, no estamos en un delito perpetrándose para el momento de la aprehensión, solicito que sea declarado nulo las presentes actuaciones, no es justo que se encuentren privados de libertad ilegítimamente. Es todo”.-
En cuanto a la Nulidad invocada, es preciso acotar que la nulidad es una sanción que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.-
La Nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Sentencia No. 1228, 16-06-05)
Asimismo, en fecha más recientemente dicha Sala, ha indicado que:
“…la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09).-
En todo caso, la nulidad es “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, t .XX, “Nulidades procesales”).-
Por lo que la solicitud de NULIDAD en el presente caso, no tiene cabida y se declara sin lugar la misma. Y así se decide.-
El representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar a los ciudadanos1)-KERRY MAYER ROJAS GUERA, 2)-HECTOR ENRIQUE ROJAS GUERRA y 3)-JOSE ALEXANDER ROA CHARACO, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 8° fianza personal, constituida por una (01) persona, para lo cual deberán consignar copia de la cedula de identidad, constancia de trabajo y residencia y 9° estar atento al proceso. La libertad se materializara una vez constituida la fianza. Y así se decide.-