REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-37.986-20, seguida al ciudadano JOSE DOMINGO QUINTANILLA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.272.020, de 54 años de edad, nacido en fecha 07/06/1966, de profesión u oficio: Electricista, residenciado en: SECTOR SAN VICENTE, CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CASA N° 26, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-0499086,; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Publico ABG JORGE ROSALES expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano JOSE DOMINGO QUINTANILLA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.272.020, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la judicialización de la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE conforme al contenido del artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal para el ciudadano JOSE DOMINGO QUINTANILLA SANCHEZ, el delito de REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justo, así mismo solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ORDINALES 3, 8 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:
JOSE DOMINGO QUINTANILLA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.272.020, de 54 años de edad, nacido en fecha 07/06/1966, de profesión u oficio: Electricista, residenciado en: SECTOR SAN VICENTE, CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CASA N° 26, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-0499086, quien expone: “yo donde fui detenido es la casa de la mama de mis hijos, yo no vivo allí, no tenia maletines encima, estaba reparando la moto, la detención fue dentro de la casa de mis hijos, no iba caminando, no tenia los bolsos, no tenia medicinas encima, mi mama vio el procedimiento y los funcionarios me hicieron poner una bata medica, la mama de mis hijos es médico, estaba de visita en casa de mis hijos, es la real verdad. Fiscalía pregunta: con que argumento la comisión lo avistan, y le hacen la visita domiciliaria y logran incautar las evidencias, porque al momento no señala que la medicina no es suya…si lo dije pero no escucharon…porque estaba esa medicina allí….no lo se porque estaba de visita allí,…que hace su esposa….es médico. Tiene el nombre de esa ciudadana….leila yuraima olivo, donde se puede ubica….en choroni. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. YANEZ DIAZ LUIS ENRIQUE, quien expone: “esta defensa técnica no se opone a la solicitud de la cautelar realizada por la vindicta pública, si me opongo al numeral 8 de los fiadores, por la narrativa de mi defendido no revende medicinas, solicito la cautelar menos gravosa, y se aparte de los fiadores. Es todo”
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justo; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano JOSE DOMINGO QUINTANILLA SANCHEZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 8° fianza personal, constituida por dos (02) personas, para lo cual deberán consignar constancia de trabajo y residencia y 9° estar atento al proceso. La libertad se materializara una vez constituida la fianza. Y así se decide.-