REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-37.987-20, seguida a los ciudadanos 1)-JEAN CARLOS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.788.497, de 39 años de edad, nacido en fecha 15/10/1981, de profesión u oficio: chofer y colector, residenciado en: MAGDALENO, SECTOR LAS BRISAD, CALLE BRION, CASA N° 14, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-4518062. 2)-RONNYER ORLANDO CUBA PEDROZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.890.785, de 18 años de edad, nacido en fecha 19/11/2001, de profesión: Ayudante de Mecánica, residenciado en: CALLE EL PARENTESIS, CASA N° 33, EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3363042, 3)-RONNY FELIPE CUBA CONCEIPCON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.407.764, de 37 años de edad, nacido en fecha 05/10/1982, de profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: : CALLE EL PARENTESIS, CASA N° 33, EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3363042 y 4)-LAYNERKER EINAR JOSE HERNANDEZ PEDROZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.948.470, de 29 años de edad, nacido en fecha 04/12-1990, de profesión u oficio: ingeniero electricista, residenciado en: CALLE EL PARENTESIS, CASA N° 33-2, EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3629404, este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Publico ABG JORGE ROSALES expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos 1)-JEAN CARLOS PEREZ, 2) RONNYER ORLANDO CUBA PEDROZA, 3) RONNY FELIPE CUBA CONCEPCION, Y 4) LAYNERKER EINAR JOSE HEDRNANDEZ PEDROZA, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la judicialización de la aprehensión de dichos ciudadanos como FLAGRANTE, se prosiga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal para los ciudadano 1)-JEAN CARLOS PEREZ, 2) RONNYER ORLANDO CUBA PEDROZA, 3) RONNY FELIPE CUBA CONCEPCION, Y 4) LAYNERKER EINAR JOSE HEDRNANDEZ PEDROZA, el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, así mismo solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LAPRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Seguidamente se impone a la imputada del precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:
1)-JEAN CARLOS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.788.497, de 39 años de edad, nacido en fecha 15/10/1981, de profesión u oficio: chofer y colector, residenciado en: MAGDALENO, SECTOR LAS BRISAD, CALLE BRION, CASA N° 14, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-4518062. quien expone: “NO, deseo declarar. Es todo”.
2)-RONNYER ORLANDO CUBA PEDROZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.890.785, de 18 años de edad, nacido en fecha 19/11/2001, de profesión: Ayudante de Mecánica, residenciado en: CALLE EL PARENTESIS, CASA N° 33, EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3363042, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.
3)-RONNY FELIPE CUBA CONCEIPCON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.407.764, de 37 años de edad, nacido en fecha 05/10/1982, de profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: : CALLE EL PARENTESIS, CASA N° 33, EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3363042. Expone: “yo tengo mi gasolina para lavar mis motores, y los carros son ajenos, yo soy mecánico, y trabajo con eso, los vehículos estaban en la calle donde trabajo mecánica, los cuales estaba reparando, ya que es mi trabajo. Es todo.
4)-LAYNERKER EINAR JOSE HERNANDEZ PEDROZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.948.470, de 29 años de edad, nacido en fecha 04/12-1990, de profesión u oficio: ingeniero electricista, residenciado en: CALLE EL PARENTESIS, CASA N° 33-2, EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3629404. Expone: “No deseo declarar.. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. CARMEN TOCUYO, quien expone: “en primer lugar impugno las actuaciones policiales que se realizaron, ya que mi representado la gasolina que le fue incautada es para ser utilizada para lavar piezas de los vehículos ya que el es mecánico, y los vehículos encontrados en el establecimiento son vehículos daños en proceso de reparación, y en virtud que no estaban extrayendo gasolina y vendiendo, es por lo que solicito sea decreta una libertad plena. Es todo”
DE LA DECISIÓN
La Defensa Privada, alego la nulidad en la presente causa: “en primer lugar impugno las actuaciones policiales que se realizaron, ya que mi representado la gasolina que le fue incautada es para ser utilizada para lavar piezas de los vehículos ya que el es mecánico, y los vehículos encontrados en el establecimiento son vehículos daños en proceso de reparación, y en virtud que no estaban extrayendo gasolina y vendiendo, es por lo que solicito sea decreta una libertad plena. Es todo”
En cuanto a la Nulidad invocada, es preciso acotar que la nulidad es una sanción que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.-
La Nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Sentencia No. 1228, 16-06-05)
Asimismo, en fecha más recientemente dicha Sala, ha indicado que:
“…la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09).-
En todo caso, la nulidad es “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, t .XX, “Nulidades procesales”).-
Por lo que la solicitud de NULIDAD en el presente caso, no tiene cabida y se declara sin lugar la misma. Y así se decide.-
El representante del Ministerio Publico precalifico los hechos como REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar para los ciudadanos 1)-JEAN CARLOS PEREZ, 2) RONNYER ORLANDO CUBA PEDROZA, 3) RONNY FELIPE CUBA CONCEPCION, Y 4) LAYNERKER EINAR JOSE HEDRNANDEZ PEDROZA, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo; y estar atento al proceso. Y así se decide