REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-37.989-20, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano EVERHTSON SANCHEZ PEÑA venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.956.942, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/04/1990, de profesión: MECANICO LATONERO, residenciado en: SAN IGNACIO, CALLE MONAGAS, CASA N° 34, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0243-2471790, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
La ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico ABG CELINE OLIVEROS expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano EVERHTSON SANCHEZ PEÑA, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la judicialización de la aprehensión de dicha ciudadana como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal para el ciudadano EVERHTSON SANCHEZ PEÑA el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-
Seguidamente se impuso a la imputada del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5°, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente identificados exponen:

El imputado EVERHTSON SANCHEZ PEÑA venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.956.942, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/04/1990, de profesión: MECANICO LATONERO, residenciado en: SAN IGNACIO, CALLE MONAGAS, CASA N° 34, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0243-2471790, expuso: “esa declaración es falsa, la señora me conoce es familia de la que era mujer mia, son allegados, yo si fui, esa denuncia la hicieron como el 27/07, yo fui a su casa el 27/07 a las 8 de la noche, me deje de mi esposa estamos en reconciliación, ella se está quedando donde vive la señora, estaba rascado y como no salió mi señora, le falte los respetos verbalmente, ella me dice eso no se va a quedar a si sucio, paso un semana, mi esposa me dijo te van a ir a denunciar, paso una semana, a mi me sacaron de mi casa, el funcionario que me saco es amigo de la señora le dicen el negro, ella llego con un sansung a10 que la amenace con un revólver, luego digo que me vio salir con el teléfono corriendo, legalmente me llevaron de la casa, esa gente de esa casa son familiar de mi esposa, si tele quitaron el teléfono debe tener la factura, a mi me pusieron ese cuchillo y ese teléfono. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. NESTOR EDUARDO ZUÑIGA SOSA, quien expone: “esta defensa rechaza y contradice lo expuesto por la fiscalía, por cuanto no hay testigos que avalen el procedimiento, mi representado tiene un parentesco con la familia de mi esposa, la supuesta víctima guarda relación con un funcionario de ese órgano aprehensión y se valieron de ese sistema para detener a mi defendido, solicito una medida cautelar cuales quieras de sus numerales del artículo 242 del Condigo Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:

Finalizada la Audiencia Especial, el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EVERHTSON SANCHEZ PEÑA.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236 la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, 237 el peligro de fuga y 238 el peligro de obstaculización. Del estudio de dichas normas se evidencia que una vez aprehendidos los imputados serán conducidos ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.-
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1.- Acta de Entrevista de fecha 05 de agosto de 2020 rendida por Z.N.S.R.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Agosto de 2020.
2.- Acta de Aprehensión de fecha 05 de Agosto de 2020.
3.- Acta de Derechos del Imputado de fecha 05 de Agosto de 2020.
4.- Evaluación Física del imputado de fecha 05 de Agosto de 2020.
5.- Planillas de Registros de Cadena de Custodia de fecha 05 de Agosto de 2020.
6.- Reconocimiento Técnico N° CPNB-SP-016-GD-15184-2020 de fecha 05 de Agosto de 2020.
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado EVERHTSON SANCHEZ PEÑA, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-