REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-37.991-20, seguida al ciudadano ANGEL MIGUEL PAEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.679.494, de 52 años de edad, nacido en fecha 05/08/1968, de profesión u oficio: CONDUCTOR, residenciado en: LOS HORNOS SECTOR 4, TRASVERSAL D, CASA N° 121, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3552556. Este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado rindió declaración, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. JUAN LUIS PEREZ Y ABG. JORGE ROSALES, previa narración sucinta de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano ANGEL MIGUEL PAEZ PEREZ, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la judicialización de la aprehensión de dichos ciudadanos como FLAGRANTE. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal para el ciudadano ANGEL MIGUEL PAEZ PEREZ, el delito de REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 DE LA Ley de Precios Justos, así mismo solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 ordinales 3, 8 y 9 del Código Penal Orgánico Procesal. Es todo”.-
El imputado ANGEL MIGUEL PAEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.679.494, de 52 años de edad, nacido en fecha 05/08/1968, de profesión u oficio: CONDUCTOR, residenciado en: LOS HORNOS SECTOR 4, TRASVERSAL D, CASA N° 121, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3552556 manifestó: “Venia saliendo de la empresa estevita gas, cuando llegaron los funcionarios de la DIEX, y me presentaron, me quitaron los documentos del vehículo, yo trabajo con gas es mi trabajo, yo soy uno de los chofer que hace el camión para hacer operativos en este poder judicial. Tengo 14 años laborando en estevita gas Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. NESTOR EDUARDO ZUÑIGA SOSA, quien expone: “esta defensa técnica solicita la libertad plena, por cuanto no se desprende de las actuaciones ningún tipo de delito, aunado a ello no existen testigos presenciales, también hay que destacar que es chofer de estevita gas y Guevara gas, la cual queda ubicado al lado de casa portuguesa lugar donde lo aprehender en horas de la mañana, en su lugar de trabajo, procediendo a iniciar sus labores de trabajo con 150 bombonas, tal como se evidencia en la ficha de salida que le asigna la empresa con N° 001378 de fecha 05/08/2020, de igual forma consigno en este acto constancia de trabajo donde se evidencia la dirección en la cual se encuentra la empresa. Consigno carnet de trabajo, recibo de pago y copia de las fichas de salida de las bombonas que lleva diariamente, y su original de manera vivendi, es una persona que presenta problemas de hipertensión donde se evidencia su informe médico donde indica que sufre de asma, hematología que lo hace susceptible de algún contagio, en tal sentido solicito se aparte del ordinal 8, o en su defecto la libertad plena. Es todo”.-
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano ANGEL MIGUEL PAEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.679.494, de 52 años de edad, nacido en fecha 05/08/1968, de profesión u oficio: CONDUCTOR, residenciado en: LOS HORNOS SECTOR 4, TRASVERSAL D, CASA N° 121, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3552556; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente la LIBERTAD PLENA del ciudadano ANGEL MIGUEL PAEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.679.494, de 52 años de edad, nacido en fecha 05/08/1968, de profesión u oficio: CONDUCTOR, residenciado en: LOS HORNOS SECTOR 4, TRASVERSAL D, CASA N° 121, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3552556, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide