REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 21 de Agosto de 2020

210° y 161°

CAUSA: 8C-24.352-20
JUEZ: JORGE LUIS PAEZ
FISCALÍA M.P: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
SECRETARIO: WILMILY JHELIS
IMPUTADOS: ALEXANDER HUMBERTO SILVA PALACIOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEUDYS UTRERA
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 8C-24.352-20 seguida al ciudadano, ALEXANDER HUMBERTO SILVA PALACIOS, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.260.703, residenciado en SECTOR LOS COLORADOS, CALLE CARRIZALITO, CASA Nº 9, VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA.
Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 22 de febrero del 2020, por la Vindicta Publica, los hechos imputados son los siguientes:” En fecha 06 de enero del 2020, la victima GABRIELIS ALMERIDA, estaba saliendo de un establecimiento comercial, donde se dedican a la reparación de teléfonos celulares, ubicado en la calle Dr. Menzo del Municipio Zamora Villa de Cura Estado Aragua, en compañía de una amiga, cuando fue sorprendida por el hoy imputado SILVA PALACIOS ALEXANDER HUMBERTO(plenamente identificado), quien la despojo de sus pertenencias, amenazándola de muerte, apuntándola con un arma de fuego, haciéndole entrega de los mismos por temor a perder su vida.

Este Tribunal Cuarto en función de Control admite totalmente la acusación presentada en fecha 22 de febrero del 2020, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde esta juzgadora considera que la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos con el derecho es la siguiente: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Armas y Municiones para el ciudadano ALEXANDER HUMBERTO SILVA PALACIOS, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.260.703, residenciado en SECTOR LOS COLORADOS, CALLE CARRIZALITO, CASA Nº 9, VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA.. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:

El ciudadano FISCAL: Abg. RAFAEL HENRIQUEZ, quien expone:” de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica totalmente el escrito acusatorio interpuesto en fecha 22-02-2020, en contra del ciudadano ALEXANDER HUMBERTO SILVA PALACIOS, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Armas y Municiones. Las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, están ampliamente narradas en el escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Así mismo, se enuncian los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrezco los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de la libertad que pesa sobre la imputada ALEXANDER HUMBERTO SILVA PALACIOS. Es todo”

IMPUTADO: ALEXANDER HUMBERTO SILVA PALACIOS, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.260.703, residenciado en SECTOR LOS COLORADOS, CALLE CARRIZALITO, CASA Nº 9, VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA.; expone: “No deseo declarar. Es todo”.

DEFENSA PRIVADA: Abg. LEUDYS UTRERA expone: “Vistas las actuaciones que emitieron la Policía Estadal, esta defensa se niega a lo narrado por el Ministerio Publico, ya que mi defendido es un ente del Estado, donde el expediente ellos pudieron haber abordado con dos testigos, en ningún momento en las actas procesales, en su orden de captura y en flagrancia donde ellos pudieron agarrar dos testigos en pleno hecho, y dejar veracidad y argumentar que si tenía un arma de fuego, se le violaron los derechos, una experticia técnica posterior donde no sabemos si este muchacho fue sembrado o no, que primero habían dicho que era un facsímil y ahora es un arma de fuego, es por lo que solicito se cambie el delito de un robo agravado a un robo simple. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

PRUEBAS ADMITIDAS

Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio; Se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. Así se decide.-

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. ACTA POLICIAL: de fecha 06 de Enero 2020, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMZ) LEANDRO OVALLES Y OFICIAL (PMZ) YONATHAN ARRIETA adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal Zamora, Villa de Cura Estado Aragua.
2. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 06 de Enero de 2020, tomada a la ciudadana GABRIELIS ALMERIDA.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO Nº 9700-064-DC-0041-20, de fecha 08 de enero de 2020, suscrita por los Expertos en Balística NELSON APONTE Y SARA CABRERA,, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua a los fines de presentar actuación pericial a las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARGADOR.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. Declaración de los Funcionarios OFICIAL (PMZ) LEANDRO OVALLES, OFICIAL (PMZ) YONATHAN ARRIETA, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua , por tratarse de los funcionarios que en fecha 06 de Enero de 2020 se trasladaron al sitio donde ocurrió el hecho, diligencias estas pertinentes, necesarias para demostrar las características físicas del sitio donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos, así como los elementos recabados en el sitio del suceso y sus características.
2. Declaración de los Expertos en Balística NELSON APONTE Y SARA CABRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística , Delegación Aragua, por tratarse de los funcionarios quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO Nº 9700-064-DC-0041-20, de fecha 08 de Enero de 2020, presentando informe policial, a las siguientes evidencias que se describe a continuación: UN (1) ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARGADOR, diligencias estas pertinentes, necesarias para demostrar la evidencia incautada al hoy imputado y que fue realizada para cometer el hecho en contra de la víctima.
3. Declaración de la ciudadana GABRIELIS ALMERIDA, por ser útil necesario y pertinente por ser victima


DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa N° 8C-24.352-20, este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 22-02-2020, por la Fiscalía 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, en contra del ciudadano ALEXANDER HUMBERTO SILVA PALACIOS, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Armas y Municiones. SEGUNDO: En relación a las actas policiales presentadas por la Fiscalía se admite para ser ratificada en contenido y firma por los funcionarios que la practicaron ante el Tribunal de Juicio respectivo, se admiten las pruebas documentales que fueron presentadas para su exhibición y lectura, se admiten las testimoniales, se admite solo para ser ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes el acta policial (acta de aprehensión). TERCERO: Se admite el principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Se ordena mantener la Medida Preventiva a la Privativa de Libertad del acusado SILVA PALACIOS ALEXANDER HUMBERTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas. Se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones al alguacilazgo para su distribución al Juez de Juicio correspondiente. Se dio por terminada la audiencia y se procedió a la firma del acta, firmándola todas las partes. Es todo, terminó el acto siendo las 12:50 horas de la TARDE, se leyó y conformes firman.
Juez Cuarto en función de Control,
Abg. JORGE LUIS PAEZ

EL SECRETARIO

Abg. WILMILY JHELIS
8C-24.352-20