REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 21 de Agosto de 2020

210° y 161°

CAUSA: 8C-24.441-20
JUEZ: JORGE LUIS PAEZ
FISCALÍA M.P: ABG. ANA OCHOA
SECRETARIO: WILMILY JHELIS
IMPUTADOS: DILAN RONALDO GONZALEZ NOGUERA Y CESAR ANDRES PEÑA ROMERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANKLIN DELANO RODRIGUEZ
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 8C-24.441-20 seguida a los ciudadanos, DILAN RONALDO GONZALEZ NOGUERA, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.473.307, residenciado en CALLE PAUL, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CASA Nº 54 ESTADO ARAGUA y CESAR ANDRES PEÑA ROMERO de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.313.443, residenciado en CALLE PAUL, SECTOR EL MAIZAL, CASA S/N SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA.
Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 04 de Julio del 2020, por la Vindicta Publica, los hechos imputados son los siguientes: “ En fecha 19 de mayo del 2020, el ciudadano ARNALDO, se encontraba en su casa ubicada en Sector Rómulo Gallegos, Calle Las Acacias, Casa Nº 06. San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, cuando salía al garaje de su casa se percata que alguien había ingresado ya que su vehículo se encontraba abierto, cuando se da cuenta que habían extraído su reproductor mp3, un (01) pendrive, herramientas, un (01) televisor de 21 pulgadas, una (01) hamaca los cuales se encontraban en el garaje, asumiendo que dichos sujetos ingresaron a su vivienda en horas de la madrugada saltando la pared, notando que fueron varios ya que se encontraban las marcas de las pisadas, posterior a esto se entera, que a varios vecinos los habían robado esa madrugada motivo por el cual en conversación fueron notificados por un vecino del sector de la caridad, por lo que su vecino el ciudadano Alexis quien también se vio afectado le indico para dirigirse al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana a efectuar la denuncia correspondiente, una vez en el comando fueron atendidos los efectivos, quienes en respuesta conforman la comisión dándoles las indicaciones de la vivienda, posterior a esto al cabo de unos minutos regresa la comisión de los efectivos de la Guardia con cuatro (4) ciudadanos donde los mismos le muestran lo que habían incautado en referida vivienda logrando reconocer sus pertenecías, motivo por el cual los funcionarios realizan la aprehensión de dichos ciudadanos”.

Este Tribunal Cuarto en función de Control admite totalmente la acusación presentada en fecha 04 de Julio del 2020, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde esta juzgadora considera que la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos con el derecho es la siguiente: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los ciudadanos DILAN RONALDO GONZALEZ NOGUERA, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.473.307, residenciado en CALLE PAUL, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CASA Nº 54 ESTADO ARAGUA y CESAR ANDRES PEÑA ROMERO de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.313.443, residenciado en CALLE PAUL, SECTOR EL MAIZAL, CASA S/N SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:

El ciudadano FISCAL: Abg. ANA OCHOA, quien expone:” de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica totalmente el escrito acusatorio interpuesto en fecha 04-07-2020, en contra de los ciudadanos DILAN RONALDO GONZALEZ NOGUERA y CESAR ANDRES PEÑA ROMERO, por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, están ampliamente narradas en el escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Así mismo, se enuncian los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrezco los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de la libertad que pesa sobre los imputados DILAN RONALDO GONZALEZ NOGUERA y CESAR ANDRES PEÑA ROMERO. Es todo”

IMPUTADO: 1) DILAN RONALDO GONZALEZ NOGUERA, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.473.307, residenciado en CALLE PAUL, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CASA Nº 54 ESTADO ARAGUA.; expone: “No deseo declarar. Es todo”. 2) CESAR ANDRES PEÑA ROMERO de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.313.443, residenciado en CALLE PAUL, SECTOR EL MAIZAL, CASA S/N SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA.; expone: “No deseo declarar. Es todo”.

DEFENSA PRIVADA: Abg. FRANKLIN DELANO RODRIGUEZ expone: “Revisadas muy brevemente las actuaciones, primeramente no hay una experticia que diga los seriales, no obstante ellos manifestaron su voluntad de admitir los hechos, los objetos entregados por la presunta víctima fueron colocados por funcionarios del organismo y ni siquiera consta en el expediente, hay una cadena de custodia de una bombona y demás que nada tienen que ver pues ellos hurtaron fue un vehículo, ellos son unos campesinos, presuntamente la guardia nacional detuvieron a las personas que de verdad realizaron el hurto. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

PRUEBAS ADMITIDAS

Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio; Se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. Así se decide.-

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. ACTA POLICIAL: de fecha 19 de mayo 2020, efectuada por los funcionarios SM3 BARBOZA PADILLA JEAN CARLOS, S2 CASTELLANO TEJERA EDINSON EDUARDO, S2 CARRERA PERAZA JESUS MANUEL Y S2 FERNANDEZ CHARRIS YORGER JESUS adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 423 San Sebastián de los Reyes Estado Aragua.
2. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 19 de mayo de 2020, tomada al ciudadano ARNALDO RIVAS.
3. DICTAMEN PERICIAL Nº 151-20, de fecha 20 de mayo de 2020, realizado por el Experto Criminalistico PTTE. BORRERO HENRY, adscrito al Laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 42.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. Declaración del Funcionario Experto Criminalistico PTTE. BORRERO HENRY, adscrito al Laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 42, por tratarse de quien realizo DICTAMEN PERICIAL Nº 151-20, de fecha 20 de mayo de 2020 a los siguientes objetos: UN (01) MOTOR DE LAVADORA, UN (01) BOMBA DE AGUA, UN (01) TELEVISOR DE 21 PULGADAS MARCA DAEWOO COLOR GRIS Y UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, NO SE DETERMINO DEBIDO A QUE NO POSEE CHAPAS IDENTIFICADORAS.
2. Declaración de los Funcionarios SM3 BARBOZA PADILLA JEAN CARLOS, S2 CASTELLANO TEJERA EDISON EDUARDO, S2 CARRERA PERAZA JESUS MANUEL Y S2 FERNANDEZ CHARRIS YORGER JESUS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 423 San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, por tratarse de los funcionarios que en fecha 19 de mayo de 2020, practicaron la aprehensión de los hoy imputados.
3. Declaración del ciudadano ARNALDO RIVAS, por ser útil necesario y pertinente por ser víctima.


DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa N° 8C-24.441-20, este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 04-07-2020, por la Fiscalía 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, en contra del los ciudadanos DILAN RONALDO GONZALEZ NOGUERA y CESAR ANDRES PEÑA ROMERO, por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto los mismo son útiles legales y pertinentes. TERCERO: Se ordena mantener la Medida Preventiva a la Privativa de Libertad de los acusados DILAN RONALDO GONZALEZ NOGUERA titular de la cedula de identidad v-30.473.307 y CESAR ANDRES PEÑA ROMERO titular de la cedula de identidad V-31.312.443, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el sitio de reclusión. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas. Se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones al alguacilazgo para su distribución al Juez de Juicio correspondiente. Se dio por terminada la audiencia y se procedió a la firma del acta, firmándola todas las partes. Es todo, terminó el acto siendo las 12:50 horas de la TARDE, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ;


Juez Cuarto en función de Control,

Abg. JORGE LUIS PAEZ



EL SECRETARIO


Abg. WILMILY JHELIS




8C-24.441-20
AMBS/AM