En fecha 09 de marzo del 2020, este Tribunal dicta auto de tramite mediante el cual se da entrada, previa distribución proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, escrito de demanda presentada por los abogados ELOY ENRIQUE CASTRO GUERRA y JUNIOR ANTONIO CARDOZO PEÑA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números: 7.258.164 y 7.256.270, inscritos en el inpreabogado bajo los Números: 224.164 y 246.485, respectivamente; actuando éstos con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANGEL ANTONIO COLINAS ARIAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.075.046, todos identificados en autos; representación ésta que consta según documento anexado a la demanda. La referida demanda está dirigida contra el ciudadano HECTOR PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.435.697 y cuya pretensión, a decir de los demandantes y como se evidencia del cuerpo libelar en la parte identificada como “petitorio”, es la devolución de un “bien en cuestión” (sic) constituido por un vehículo (Se deduce del contenido de la demanda), en su defecto, la indexación del monto cancelado por la venta de dicho bien.
Así las cosas, dado que los demandantes expresan acogerse al procedimiento especial por intimación con el fin de hacer efectiva su pretensión, para ésta sentenciadora resulta ineludible pronunciarse sobre si es admisible o no la presente demanda para ser tramitada por la vía del referido procedimiento. En efecto, el artículo 640, norma rectora para el procedimiento de intimación contenida en el Código de Procedimiento Civil, se establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndola de ejecución.” Por su parte, el artículo 643 del código de marras determina los presupuestos procesales o causales de inadmisibilidad de la demanda en este tipo de procedimiento especial al prever: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los caso siguientes: 1) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2) Si no se acompaña con libelo la prueba escrita del derecho que alega. 3) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” Sic.
En el presente caso, la parte demandante expone al folio (1) de su demanda, literalmente, lo siguiente: “ Es el caso Ciudadano Juez, que en el año 2014 entre el ciudadano HECTOR PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 9.435.697, domiciliado en la ciudad de Palo Negro, municipio Libertador del Estado Aragua, y nuestro representado el ciudadano Ángel Antonio Colinas Arias, antes identificado, se acordó de forma verbal la venta pura y simple de un vehículo propiedad de nuestro representado...” (Cursivas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, está claro para quien decide, que la parte demandante afirma que la pretensión reclamada se basa en una convención verbal, por lo que no existe prueba de la misma, es decir, no existe prueba escrita de tal convención. Por tanto, tal convención verbal para que se tenga como contrato debe ser probada y esa probanza no es materia que pueda tramitarse en el procedimiento especial de intimación por ordenarlo así el legislador en el numeral 2 del artículo 643 antes citado, cuando expresa que no se admitirá la demanda: “Si no se acompaña con libelo la prueba escrita del derecho que alega.”
La demandante, por tanto, reclama el derecho que alega tomando como fundamento una convención o pacto verbal y no una prueba escrita de ese derecho. La prueba escrita a la cual se refiere el legislador, debe entenderse como aquella que contiene los elementos de validez de los contratos, a tenor de lo establecido en los artículos 1143 y siguientes del Código Civil como la capacidad, el consentimiento y el objeto, además de la determinación de los compromisos de las partes contratantes y las maneras de cumplir sus reciprocas obligaciones como: el tiempo, lugar y modo. Todos estos elementos, sino existe un documento escrito sino verbal, deben ser probados en un procedimiento que brinde las garantías procesales necesarias a las partes.
Dado lo anterior, no es correcto que tal como lo argumenta la parte demandante en su petitorio en el escrito libelar, que el documento de Certificado de Registro original del Vehículo, objeto de la pretensión, constituya prueba escrita del derecho que reclama, tal como quedo establecidos en los párrafos anteriores. En razón de las argumentaciones precedentes y con fundamento en el numeral 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil este tribunal declara INADMISIBLE la demanda para ser tramitada por el procedimiento especial de intimación. Igualmente, en virtud y por efecto de la presente declaración, se revoca el auto de mero trámite de fecha de fecha 13 de marzo del 2020 el cual cursa al presente expediente.
Se ordena la notificación de la parte accionante.
Por último, en el marco de la resolución emitida por la Sala Civil numero N° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 se ordena la tramitación de la presente decisión conforme a lo establecido en el aparte 12 de la misma que textualmente establece: “DÉCIMO SEGUNDO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, se publicará este, y en formato pdf, enviándose el texto íntegro de la sentencia a la Rectoría Civil respectiva, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web