I
EVENTOS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de la presente causa por INTERDICTO POR DESPOJO de inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Principal Coropo, N° 74, Edificio “Cristina”, Piso 1, Apartamento identificado 1-B, Barrio 12 de Octubre, Sector Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, el cual se solicita su restitución; interpuesto por las ciudadana ANGELA ROSARIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.507.175, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito bajo el Inpreabogado Nro 76.120, dirigiendo su pretensión contra la ciudadana ALBA MARINA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.776.477, en cuya pretensión requiere:
Cito:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, es el caso en fecha cinco (5) de Agosto de 2009, en juicio de Partición, Expediente signado con el N° 11626, se celebró transacción judicial por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue Homologada por ese mismo Juzgado en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2009. Allí consta en la Transacción Judicial, en la 2° declaración que la ciudadana ALBA MARINA DAVILA, me cedió la plena propiedad y posesión del apartamento identificado 1-B, ubicado Edificio “Cristina”, Piso 1, Barrio 12 de Octubre, Sector Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, todo de conformidad con documento contentivo de transacción judicial de fecha 22 de octubre de 2009, que se acompaña al presente escrito identificado con “A”.
Ahora bien, inmediatamente las resultas de esa transacción judicial en referencia, procedí a ejercer el control de la propiedad y tomar posesión material del citado inmueble, haciéndolo de una forma continua, no interrumpida, pacífica y publica; usándolo y dándolo en arrendamiento, en diferentes ocasiones, así como se constata de los contratos de arrendamiento identificados con “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, dicha posesión además se comprueba con Justificativo de Testigos marcado con “G”, documento que acompaño al presente escrito libelar.
Así las cosas, en fecha diez (10) de mayo de 2019, me traslade al apartamento ya mencionado como 1-B, junto con los ciudadanos Oswaldo Omar Sorondo Rivero, titular de la cedula de identidad Nro V- 6.147.937, y Ana Judith Tovar Useche, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.259.240, a quien les iba a mostrar el referido inmueble por estar interesados para arrendar para su hija.
Estando ya en la Avenida Principal de Coropo, en la entrada principal del Edificio “Cristina”, N° 74, me percate que las cerraduras de la entrada del inmueble estaban cambiadas, ya que no pude abrir la puerta. Inmediatamente procedi a llamar a la ciudadana ALBA MARINA DAVILA, ya identificada anteriormente, tocando el timbre reiteradas veces y dando voces para que me atendiera, hasta que por fin se acercó la ciudadana antes mencionada, quien al abrir la puerta me dijo textualmente: “Hola Ángela, aquí las cosas cambiaron ya tú no puedes entrar más aquí”; por lo que ingrese al pasillo inmediatamente, estando ya adentro, avance por el pasillo que da acceso a mi apartamento y en ese preciso momento ella también me dijo: “a tu apartamento también le cambie las cerraduras”. Así que cuando introduje la llave a la puerta del apartamento 1-B, tampoco pude abrir la puerta, constatando lo que ella me decía.
Cabe destacar ciudadano Juez, que esto se hizo a mis espaldas y sin o contra mí consentimiento. Luego de intercambios de palabras y sin poder convencerla a que me diera las llaves nuevas que dan acceso tanto a mi apartamento 1-B como a la entrada principal el Edificio “Cristina”, ella asi, hizo caso omiso a mis peticiones, por lo que no nos quedó más que retirarnos del sitio.
Bajo este contexto, he realizado todas las gestiones necesarias para que la ciudadana ALBA MARINA DAVILA me permita la entrada al Edificio “Cristina” y pueda accesar al Edificio 1-B, el cual es de mi propiedad; tanto así que en fecha 19 de agosto de 2019 procedí a denunciarla por ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en cuya Acta de comparecencia acordamos en el punto segundo lo siguiente, cito textualmente: “la señora Alba Marina Dávila debe restablecer los derechos de propiedad del apartamento que es de propiedad de la dueña Ángela Pérez, el cual le realizaron cambio de cerraduras”; lo cual y hasta la fecha de la presente querella interdictal, han sido infructuosas las referidas solicitudes para que la mencionada ciudadana pueda restituirme en la posesión del apartamento 1-B referido en esta acción interdictal; para comprobar agrego Denuncia N° 147/2019 y que acompaña al presente escrito libelar marcado con la letra “H”.
En consecuencia y visto los actos denunciados me han despojado de la posesión de un inmueble de mi propiedad, ya mencionado, que sin duda alguna, representan una amenaza de cambio, contradicción, procurando con ello la sustitución de la posesión material por parte de la demandada en mi contra; además viendo que la paz y el orden público están en riesgo, es la razón por la cual recurro por ante este órgano jurisdiccional a objeto de garantizar a esta parte actora, seguir ejerciendo su derecho de posesión del apartamento identificado 1-B, ubicado en el Edificio “Cristina” del Barrio 12 de Octubre, Sector Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, como lo venía ejerciendo, es decir, santa paz.
CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con el derecho de acción judicial como elemento fundamental del principio de Tutela Judicial efectiva, establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce la presente demanda de acción interdictal de acuerdo con lo establecido en el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 669: es el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretara el secuestro de la cosa o derecho objeto de la pretensión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Al respecto se hace necesario demostrar los extremos establecidos en los artículos 772 y 783 del Código Civil, como quiera que al efecto preceptúen lo siguiente:
Art 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Art 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Como se comprueba que de los hechos delatados, y de los instrumentos públicos y privados que se anexan al presente libelo y los que eran promovidos y evacuados en la debida oportunidad, se puede constatar lo siguiente:
Que esta parte accionante es la actual poseedora legitima del inmueble identificado 1-B, ubicado EN LA Avenida Principal Coropo, Edificio “Cristina” del Barrio 12 de Octubre, Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y que es objeto de perturbación como constan en los instrumentos anexos al presente libelo.
Que esta parte accionante de encuentra en posesión legitima desde el día veintidós (22) de septiembre de 2009, como se verifica del documento contentivo de la Homologación de la transacción Judicial de fecha 22 de octubre de 2009, que se acompaña al presente escrito identificado con “A” y contratos de arrendamientos marcados con “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; al igual que Justificativo de Testigos identificado con letra “G”, todos estos documentos demuestran la posesión por esta parte demandante sobre el referido inmueble y que son acompañados con el escrito libelar.
Que el despojo fue inmediatamente constatado por esta parte demandante y ejercida la presente demanda en tiempo oportuno, solicitando que se restituya al actor en plena posesión de dicho inmueble, tomando en consideración que el Tribunal Supremo de Justicia dicto dictó Resolución N° 2020- 0001, mediante la cual resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 13 de abril de 2020, prorrogándolo reiteradas veces, según Resoluciones 2020-0002, 2020-0003, 2020-0004 y 2020-0005.
Que se trata de la posesión de un inmueble.
Que la posesión ha sido perturbada de forma unilateral y dolosa.
Que la presente acción judicial la ejerce el poseedor legítimo.
Que la acción judicial se ejerce en contra del perturbador señalado y determinado, y
Evidentemente el actor ha sido perturbado en contra de su voluntad.

Sin duda ante los hechos anteriormente referidos, esta parte demandante, considera que debe prosperar la presente acción interdictal por realizarse en tiempo oportuno y con todos los extremos de ley; es por lo que se invoca la activación del proceso jurisdiccional como tutela judicial del estado para dirimir controversias de forma pacífica y justa.

CAPITULO III
DE LAS CONCLUSIONES

Se trata entonces, de una acción judicial que se interpone por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, como se indica en el membrete del presente escrito libelar, señalando en su encabezamiento la persona que conforma esta parte demandante, ciudadana ANGELA ROSARIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro V- 4.507.175, soltera, de profesión Abogada, y domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua; además se señaló la persona que conforma la parte demandada, ciudadana ALBA MARINA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro V- 3.776.477 y domiciliada en la Avenida Principal Coropo, N° 74, Edificio “Cristina”, planta baja, apartamento de conserjería, Barrio 12 de Octubre Sector Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
Asimismo se estableció, y determino el inmueble como objeto de la pretensión (apartamento identificado 1-B, ubicado en el Edificio “Cristina”, Barrio 12 de Octubre, Sector Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua), sobre el cual debe recaer al acto material de restitución en la posesión; también, se exponen en los precedentes capítulos la relación de los hechos y fundamentos de derechos que soportan la presente delación, con os instrumentos en que esta se fundamenta y del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido; señalándose además que en el encabezamiento de este escrito libelar, quedo fijado el domicilio procesal de esta parte demandante a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anteriormente descrito queda determinado con la finalidad de llenar los extremos requeridos por el artículo 340 de la normativa adjetiva ut supra mencionada.

CAPITULO IV
DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES.


Ciudadano Juez, pido que la citación y eventuales notificaciones de la parte demandada, ciudadana ALBA MARINA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro V- 3.776.477 supra identificada, se practique en: Avenida Principal Coropo, N° 74, Edificio “Cristina”, planta baja, apartamento de conserjería, Barrio 12 de Octubre, Sector Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y con número de Teléfono: 0416-7396267.
Se reitera, que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil, se señala como domicilio procesal de esta parte demandante el ubicado en la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 10, Oficina N° 105, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua.

CAPITULO V
DEL PETORIO.

En razón de lo anteriormente expuesto, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad para solicitar se admita y sustancie la presente demanda judicial de INTERDICTO POR DESPOJO, y a tal efecto se determine:
Primero: Dicte DECRETO DE RESTITUCION DE LA POSESION de la ciudadana ANGELA ROSARIO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 4.507.175 sobre el apartamento identificado 1-B, ubicado en la Avenida Principal Coropo, N° 74, Edificio “Cristina”, Barrio 12 de Octubre, Sector Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, ordenando practicar todas las medidas y diligencias que aseguren su cumplimiento.
Segundo: Que de acuerdo con los hechos y medios probatorios anexados al presente escrito de demanda, ordene a la ciudadana ALBA MARINA DÁVILA, titular de la cedula de identidad Nro V- 3.776.477, a entregarles las llaves de acceso, tanto de la entrada principal del Edificio “Cristina” como del apartamento 1-B, inmueble ubicado en la Avenida Principal de Coropo, Barrio 12 de Octubre, Sector Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; y con ello se pueda RESTITUIR LA POSESION que venía ejerciendo esta parte demandante en el apartamento en referencia.
Tercero: Declare con lugar esta demanda Interdictal de Despojo.
Cuarto: Condene en costas a la parte demandada ALBA MARINA DÁVILA, titular de la cedula de identidad Nro V- 3.776.477.
Por último se estima el valor de la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000.000,00), lo que representa en unidades tributarias a razón de Bs. 1.500,00 cada una, la cantidad de (200.000 UT).
Es todo, en Maracay, Estado Aragua, a los 13 dias del mes de agosto del año 2020.


Asimismo una vez recibida via correo institucional la presente demanda con motivo de INTERDICTO POR DESPOJO, previa asignación de Distribución de Causas, correspondiéndole a este Juzgado, se le da entrada mediante auto de fecha 17/08/2020, y se fijó para el día 27/08/2020 a las 10:00 am, oportunidad para que la parte actora junto a su Abogado asistente realizara la consignación del libelo y anexos en forma presencial.
Compareciendo el día y la hora fijada, anexando a su escrito libelar:

Copia Certificada de la Homologación de la TRANSACCION JUDICIAL de fecha 22 de septiembre de 2009, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Cicil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (anexado con letra “A”).
Original de documento Privado de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la ciudadana ANGELA ROSARIO PÉREZ como LA ARRENDADORA, y los ciudadanos ERICA DEL CARMEN MONTILLA GUTIERREZ y FREEDY EDUARDO GALLARDO CORRALES, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.128.954 y V- 15.863.088, respectivamente, como los ARRENDATARIOS. (Anexado con letra “B”).
Original de documento Privado de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la ciudadana ANGELA ROSARIO PÉREZ como LA ARRENDADORA, y los ciudadanos FRANDER LEONEL MEDINA MEDIDA y MAYRA ALEJANDRA RANGEL PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.462.741 y V- 16.364.622, respectivamente, como los ARRENDATARIOS. (Anexado con letra “C”).
Original de documento Privado de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la ciudadana ANGELA ROSARIO PÉREZ como LA ARRENDADORA, y el ciudadano NERIO JOSER MEDINA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nro V- 18.082.948, como el ARRENDATARIO. (Anexado con letra “D”).
Original de documento Privado de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la ciudadana ANGELA ROSARIO PÉREZ como LA ARRENDADORA, y los ciudadanos LAURENYS DEL VALLE ORTIZ QUIJADA y PEDRO PABLO ROMERO RUIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 19.682.779 y V- 12.737.282, respectivamente, como los ARRENDATARIOS. (Anexado con letra “E”).
Original de documento Privado de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la ciudadana ANGELA ROSARIO PÉREZ como LA ARRENDADORA, y los ciudadanos DANIELA DANISBEL LORETO MARE y ALFREDO JOSE AGUILARTE SISO, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 20.055.936 y V- 18.084.948, respectivamente, como los ARRENDATARIOS. (Anexado con letra “F”).
Original de Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuados por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Numero 6645-20 de fecha 11 de Febrero de 2020. (Anexado con letra “G”).
Copia Certificada de la Denuncia interpuesta por ante la Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 19 de Agosto de 2019, por la ciudadana ANGELA ROSARIO PÉREZ, contra la ciudadana ALBA MARINA DÁVILA, ya identificadas. (Anexado con letra “H”).

II MOTIVA PARA DECIDIR.

Asimismo este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse sobre la misma, esta juzgadora procede hacer las siguientes consideraciones:
Prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
Artículo 1:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

Artículo 5:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Artículo 10 :
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

Asimismo, señala la sentencia N° RC-000411 de fecha 04/07/2016, Expediente 2015-000701 caso Resolución de Contrato de Compraventa ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO contra CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ emanada, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve.

Por lo que se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de las demandas en la instancia judicial, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Adminiculado con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 03 de febrero de 2012, Exp 11-1207, estableció: “ Puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción de amparo.”
Del mismo modo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, de fecha 22 de septiembre de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2002-, partes BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra BONJOUR FASHION de VENEZUELA, C.A., y el ciudadano TONY MAROUN MANSOUR TAOUK,.
Del caso que nos ocupa se verifica que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y los anexos consignados en la presente demanda, no consta a los autos haber agotado la vía administrativa, requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional acompañar el Acto Administrativo emanado de la Superintendencia de Vivienda y Hábitat correspondiente.
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 18.12.2015, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° Exp. 15-0871, estableció lo siguiente:
“ (…) A la luz de las consideraciones anteriores debe la Sala concluir que, si bien es un requisito sine qua non que las partes agoten el procedimiento previo especial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (agotamiento de la vía administrativa) para poder acceder a la vía judicial a través de una demanda que pueda conllevar al desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda, este es el único requisito que la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas exige para la admisión de la demanda ante la jurisdicción civil ordinaria –sin perjuicio de los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil para la introducción de cualquier demanda-, no siendo necesario que las partes acudan, además, a la vía contencioso administrativa para atacar la Resolución que dicte el órgano administrativo competente. (…)”
Del mismo modo, establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguiente
Corolario de lo anterior, siendo que estamos en presencia de un juicio que comporta la restitución de un inmueble destinado a vivienda que conlleva la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia del mismo, y por cuanto es un requisito sine qua non que la parte accionante agote el procedimiento previo especial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (agotamiento de la vía administrativa) para poder acceder a la vía judicial, forzoso es para ésta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-