REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante Oficio N° 0028-2020 del 03 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JAIRO RODRÍGUEZ, DOUGLAS GARCÍA, CARLOS MIRELY, JUAN FLORES y CIRO SALCEDO, asistido por el abogado Yorgenis Paredes, contra la sociedad mercantil CARTONERA DEL CARIBE, C.A., sin representación judicial acreditada a los autos..
Tal remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto el 29/07/2020, por la representación de la parte actora contra el fallo dictado el 23 del mismo mes y año por el Juzgado antes indicado, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
El 07 de agosto de 2020, fue recibido el presente asunto, vista la inhibición formulada por el Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dr. Juan Carlos Blanco; y en fecha 10/08/2020 se fijo oportunidad para dictar sentencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionanes señalaron:
Que, ejercen acción de amparo constitucional en contra de la discriminación laboral desplegada por el sociedad mercantil CARTONERA DEL CARIBE, C.A.
Denuncia, violación de los derechos y garantías previstos en los artículos 21, 49, 89 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Pide: Se decrete la suspensión de la discriminaron laboral, se ordene la inmediata restitución a sus puestos de trabajo y la igual de sus derechos y se ordene la canción de la diferencia de bono extraordinarios y la entrega de los beneficios contractuales.

II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo con fundamento en las siguientes consideraciones:
De tal manera, que conforme a los razonamientos antes vertidos, referidos en especial a la causal contenida en el numeral 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo resulta inadmisible, pues existen otras vías distintas que resultan idóneas a los efectos de la solución de lo pretendido…

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir en relación con la solicitud de desistimiento de la apelación contenida en la diligencia del 05 de agosto de 2020, consignada por la representación judicial de los hoy accionantes en amparo.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25 establece: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
De la norma transcrita se desprende, que el legislador atribuye a la parte presuntamente agraviada la posibilidad de desistir de la acción interpuesta -y por analogía de la apelación-, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que “el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros” (Cfr. Sentencia N° 2003/01).
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”; por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones transcritas, se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el caso concreto, de las actas del expediente se observa que el abogado Yorgenis Paredes, en carácter de representante judicial de los hoy demandantes en amparo, manifestó expresamente su voluntad de desistir de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los cuidadnos Jairo Rodríguez, Douglas García, Carlos Mirely, Juan Flores y Ciro Salcedo; todo ello de conformidad con la facultad expresa para desistir contenida en el poder apud acta que riela a los autos
En atención a lo dispuesto, se aprecia que en el presente caso no está involucrado un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres; en consecuencia y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se homologa el desistimiento de la apelación que formuló la parte accionante, por lo que en consecuencia, queda firme la sentencia de primera instancia dictada el 23 de julio de 2020 por el juzgado a quo, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, formulado por el abogado Yorgenis Paredes, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes JAIRO RODRÍGUEZ, DOUGLAS GARCÍA, CARLOS MIRELY, JUAN FLORES y CIRO SALCEDO, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2020, por el el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los precitados ciudadanos. SEGUNDO: FIRME el referido fallo, mediante el cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de agosto de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON


Asunto No. DP11-R-2020-000008.
JHS/ydeo.