Maturín, 27 de Agosto de 2020
209º Independencia y 160º Federación

Revisadas como fueron las presentes actuaciones, este Juzgado da cuenta del juicio que por recurso de apelación ejercen los ciudadanos JOSE GREGORIO CABARELA BEJARANO, KATIAGNI MIROSLAVA LOPEZ y MIROSLAVA COROMOTO LOPEZ FEBRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros. 18.386.269, 22.717.383 y 11.340.890, respectivamente, representados judicial y separadamente por los abogados Samira Abou Rahal y Jesús Alonzo Zapata, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 150.324 y 183.701 al primero; y la abogada Ylcia Pérez Joseph, inscrita en el Inpreabogado n° 59.500, a las segundas; en contra de la decisión de fecha 05 del presente mes y año, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaró:

“(Omissis…) PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales interpuesto por la ciudadana AIDA DEL CARMEN BEJARANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 8.534.383, representada por los ciudadanos Víctor Lepage Contreras y Carlos Andrés Farías Garban (…) inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 135.646 y 68.119, respectivamente (Omissis…) SEGUNDO: SE ORDENA A LOS CIUDADANOS JOSE GREGORIO CABARELA, KATIAGNI MIROSLAVA LOPEZ y MIROSLAVA COROMOTO LOPEZ FEBRES (…) SE ABSTENGAN DE REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD QUE MENOSCABE EL DERECHO AL LIBRE TRANSITO Y ACCESO AL LOTE DE TERRENO DENOMINADO “VIRGEN DEL VALLE” (Omissis…) TERCERO: En reguardo del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, 27 y 49, se ordena la presente notificación por vía telefónica o medio social Whatsapp de [la] presente publicación de la sentencia en apego al criterio utilizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo, según sentencia N° 0090 fechada 25-04-2019, expediente 18-0420, para que las partes si consideran pertinente anuncien el recurso respectivo. Dicha notificación se realiza de esta manera en virtud de la situación notoria y publica que actualmente persiste el Estado venezolano, mediante el Decreto de alarma dictado por el Ejecutivo Nacional como lo es la cuarentena radical por el COVID-19 (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).-

Iniciándose dicho juicio con la acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar presentada por la ciudadana AIDA DEL CARMEN BEJARANO SALAZAR, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CABARELA BEJARANO, y las ciudadanas KATIAGNYS MIROSLAVA LOPEZ y MIROSLAVA COROMOTO LOPEZ FEBRES. Las accionantes alegaron en su escrito que el presunto agraviado “ (…) el día 11 de Julio del 2020, se presentó en las instalaciones del bien inmueble propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), (…) actuando de manera amenazante contra las personas que ocupaban el predio, a quienes sacaron del predio y luego de sacar a todas las personas que se encontraban en el lugar procedieron a llevarse a varios animales porcinos, aves del corral, además nos sacaron aproximadamente más de veinte animales bovinos y equinos, los cuales logramos recuperar y llevarlos a una finca de un amigo, igualmente le colocaron candados a las entradas.” (Cursivas añadidas).

Solicitó además se decrete medida cautelar innominada en los siguientes términos: “se decrete medida cautelar innominada de que se me permita el libre tránsito y con esto el libre acceso a las instalaciones del inmueble.” (Cursivas añadidas).

Así, este Juzgado Superior Agrario pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agrario en sede constitucional Abg. ROJEXI J. TENORIO, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

El 10/08/2020, se recibió por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, expediente contentivo de recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JOSE GREGORIO CABARELA BEJARANO, KATIAGNI MIROSLAVA LOPEZ y MIROSLAVA COROMOTO LOPEZ FEBRES, en contra de la decisión de fecha 05 del presente mes y año, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en sede constitucional. En esa misma fecha, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, le da entrada y curso de ley, al presente recurso, (f. 269 al 271)


-I-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACION

Mediante fallo del 05 de Agosto del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró Con Lugar el amparo constitucional interpuesto por la solicitante (f. 161 al 177 pza ppal), en base a los siguientes argumentos:

“(Omissis…) Por su parte, de las alegaciones expuestas y medios probatorios propuestos por la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional buscando determinar quién es el poseedor o adjudicatario de la tierra en cuestión y no desvirtúan lo alegado por la parte accionante como lo es permitir el libre paso a la hacienda denominada “virgen del valle”; donde se desarrolla actividades de producción agrícola y pecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades en el predio antes señalado, cabe destacar que el tema decidendum versa sobre un supuesto impedimento o acceso al terreno o predio “virgen del valle”. Por lo que mal puede esta juzgadora acreditar algo distinto sobre lo cual se debate mediante los medios probatorios consignados por la parte presuntamente agraviante en virtud de lo antes expuesto esta juzgadora en sede constitucional desestima las mencionadas pruebas por no guardar relación con el asunto ventilado en el presente recurso de amparo (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado).


-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Se observa que cursan a los folios 185 al 190 de la pieza principal, escrito de apelación por parte de las ciudadanas KATIAGNI MIROSLAVA LOPEZ y MIROSLAVA COROMOTO LOPEZ FEBRES ut supra identificadas, de fecha 08 de los corrientes, impugnando la decisión hoy cuestionada sobre la base de los siguientes argumentos:

“Primera denuncia: desde la primera intervención hemos sostenido que las ciudadanas KATIAGNY MIROSLAVA LÓPEZ y MIROSLAVA COROMOTO LÓPEZ FEBRES NO ostentan la condición de agraviantes jamás manifestó la acción pasiva o activa que estás presuntamente desarrollaron como para violentar el derecho al libre tránsito, y más grave aún la parte accionante en su petitorio, sólo se refirió al ciudadano JOSÉ GREGORIO CABARELA, dejando a un lado a las ciudadanas KATIAGNI MIROSLAVA LOPEZ y MIROSLAVA COROMOTO LOPEZ FEBRES, lo que abunda en el hecho cierto de que estas NO son agraviantes, y por esta simple y contundente razón es que solicitamos en primer lugar se DECLARE CON LUGAR la presente apelación pues se nos dio una cualidad que no está demostrada en las actuaciones violentando seas y el debido proceso. Segunda Denuncia: (Omissis…) así tenemos que la parte accionante fundamento la acción de amparo en una presunta violación del derecho constitucional al libre tránsito establecido en el artículo 50 de nuestra carta Magna y con este el acceso a las instalaciones del predio denominado por ellos “Virgen del Valle”. Tercera Denuncia: Por su parte la ciudadana juez consideró que la carga probatoria correspondía a los presuntos agraviantes, pues manifestó con evidente destino jurídico, que NO desvirtuó lo alegado por la parte accionante como lo es permitir el libre pasó a la hacienda denominada “Virgen del Valle”. En este caso lo alegado por una de las partes, debía ser desvirtuado por la otra; el accionante alegó VIOLACIÓN AL LIBRE TRÁNSITO, y nosotros como presuntos agraviantes debimos desvirtuarla. Pues no, el que señala y acciona DEBE PROBAR, lo cual NO ocurrió en el presente caso, se revirtió completamente lo que es principio de [la] carga probatoria, dejándonos en un evidente estado de indefensión. Tal argumentación la consideramos suficiente como para declarar CON LUGAR la presente apelación (…) Cuarta Denuncia: es importante señalar que la representante del ministerio público al momento de presentar su opinión como parte de buena fe y en representación de los intereses del Estado venezolano solicitó que se declarará Sin lugar la acción de Amparo porque desde su punto de vista NO se evidencia ninguna violación de índole constitucional (lo cual fue ASÍ) y quedó plasmado en el acta suscrita con ocasión a la audiencia constitucional; ahora bien, aún cuando la representante del Estado venezolano consideró que NO había demostrado ninguna violación constitucional el tribunal hizo a un lado su opinión (lo cual estamos conscientes de que puede hacerlo) pero sin embargo lo hizo sin motivar desde ningún punto de vista la sentencia mediante la cual se apartó del criterio fiscal se limito única y exclusivamente a explanar fundamentos teóricos generales adaptables a cualquier caso específico tomado de doctrinas que sirven para justificar cualquier tipo de decisión cuando NO se tienen argumentos fácticos y ciertos sobre los cuales cimentar su decisión.” (Cursivas añadidas)

Asimismo se observa que, riela a los folios 209 al 213 recurso de apelación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CABARELA BEJARANO de fecha 8 de agosto de 2020, de igual forma impugnando la sentencia aducida bajo los siguientes fundamentos:

“Primera Denuncia: la parte accionante fundamentó la acción de amparo en la presunta violación del derecho constitucional al libre tránsito establecido en el artículo 50 de nuestra carta Magna y con esta acceso a las instalaciones al lote de terreno denominado por ellos “Virgen del Valle” y específicamente expusieron en su acción de Amparo a este respecto ciudadano juez al no permitirme acceso a las tierras que poseo legítimamente se me está violando el derecho a transitar libremente y en consecuencia a desarrollar mis actividades agrícolas y pecuarias. (Omissis…) Segunda Denuncia: Por su parte de la ciudadana juez consideró que tanto el instrumento de título de adjudicación Agrario y carta de registro Agrario como la inspección judicial realizada en fecha 21 de julio de 2020 y específicamente por la declaración de unos testigos que se encontraban en el predio al momento de realizar la misma, fueron elementos suficientes como para evidenciar que el ciudadano José Gregorio Cabarela bejarano conjuntamente con su pareja Katiagni López y Miroslava López impedir el libre tránsito y desenvolvimiento de las actividades agro productivas de la ciudadana Aída del Carmen bejarano Salazar. (Omissis…) Tercera Denuncia: De la opinión del Ministerio Público, es menester señalar que la representante del Ministerio Público al momento de presentar su opinión como parte de buena fe y en representación de los intereses del Estado venezolano vista NO se evidenciaba ninguna violación de índole constitucional y así quedó plasmado en el acta suscrita con ocasión a la audiencia constitucional. Ahora bien, y aún cuando la representante del Estado venezolano consideró que NO había demostrado ninguna violación constitucional el tribunal hizo caso omiso a un lado su opinión (lo cual estamos conscientes de que pueda hacerlo) pero sin embargo lo hizo sin motivar desde ningún punto de vista la sentencia. (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado)


-III-
DE LA COMPETENCIA

Ante cualquier otra consideración, este Juzgado actuando como Tribunal en segundo grado de jurisdicción constitucional, estima necesario pronunciarse en relación a su competencia, vista la sentencia definitiva proferida por el Juzgado a quo el 05/08/2020 (f. 161 al 177). Al respecto, considera esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Asimismo, realizar un análisis pormenorizado del criterio reiterado materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, estableció entre otras cosas que:

“(Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De igual forma, Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma, el parágrafo Segundo en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Por su lado, considera imperioso para este Juzgado Superior citar el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucional, en lo atinente de la competencia de los tribunales superiores para conocer de las apelación contra de las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia en materia agraria, señalándose lo siguiente:

“Articulo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo en un solo efecto. (Omissis…) el fallo será consultado con el tribunal superior respectivo, la cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De las normativas citadas supra así como del criterio jurisprudencial, se observa que la acción de Amparo Constitucional procede con una cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela; por una parte, y por la otra, que son competentes los Juzgados Superiores Regionales Agrarios para el conocimiento de las apelaciones surgidas contra las decisiones definitivas emanadas de los Juzgados de Primera Instancia agraria actuando en sede constitucional, ello en virtud de la eliminación de la consulta mediante fallo n° 1307 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de junio de 2005, por cuanto la acción de amparo es una vía expedita para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales.

Se observa de igual forma, que en virtud que la presente acción está vinculada con tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este sentido, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). Así se decide.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir - tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, (ver Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García). Así se decide.-

Así pues, de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados en el presente capitulo, le corresponde por Ley, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, el conocimiento de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Primera Instancia agraria que actúen en sede constitucional, criterio este que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción en segundo grado de jurisdicción, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


-IV-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente legajo procesal se observa que el thema decidendum versa sobre un juicio que por acción de amparo constitucional interpusiera ciudadana AIDA DEL CARMEN BEJARANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 8.534.383, representada judicialmente por los ciudadanos Víctor Lepage Contreras y Carlos Andrés Farías Garban, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 135.646 y 68.119, respectivamente, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en contra de los JOSE GREGORIO CABARELA BEJARANO, KATIAGNI MIROSLAVA LOPEZ y MIROSLAVA COROMOTO LOPEZ FEBRES, representados judicial y separadamente por los abogados Samira Abou Rahal, Jesús Alonzo Zapata; y la abogada Ylcia Pérez Joseph, identificados at initio, por la presunta violación del derecho al libre tránsito, garantía está establecida en el artículo 50 de la Constitución Nacional.

Las accionantes alegaron en su escrito libelar fechada del 17 de Julio del año en curso, que el presunto agraviado “(…) el día 11 de Julio del 2020, se presentó en las instalaciones del bien inmueble propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), (…) actuando de manera amenazante contra las personas que ocupaban el predio, a quienes sacaron del predio y luego de sacar a todas las personas que se encontraban en el lugar procedieron a llevarse a varios animales porcinos, aves del corral, además nos sacaron aproximadamente más de veinte animales bovinos y equinos, los cuales logramos recuperar y llevarlos a una finca de un amigo, igualmente le colocaron candados a las entradas.” (Cursivas añadidas).

Dicho Tribunal emitió sentencia en fecha 05 del presente mes y año, declarando lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales interpuesto por la ciudadana AIDA DEL CARMEN BEJARANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 8.534.383, representada por los ciudadanos Víctor Lepage Contreras y Carlos Andrés Farías Garban (…) inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 135.646 y 68.119, respectivamente (Omissis…) SEGUNDO: SE ORDENA A LOS CIUDADANOS JOSE GREGORIO CABARELA, KATIAGNI MIROSLAVA LOPEZ y MIROSLAVA COROMOTO LOPEZ FEBRES (…) SE ABSTENGAN DE REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD QUE MENOSCABE EL DERECHO AL LIBRE TRANSITO Y ACCESO AL LOTE DE TERRENO DENOMINADO “VIRGEN DEL VALLE” (Omissis…) TERCERO: En reguardo del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, 27 y 49, se ordena la presente notificación por vía telefónica o medio social Whatsapp de [la] presente publicación de la sentencia en apego al criterio utilizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo, según sentencia N° 0090 fechada 25-04-2019, expediente 18-0420, para que las partes si consideran pertinente anuncien el recurso respectivo. Dicha notificación se realiza de esta manera en virtud de la situación notoria y publica que actualmente persiste el Estado venezolano, mediante el Decreto de alarma dictado por el Ejecutivo Nacional como lo es la cuarentena radical por el COVID-19 (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).-

Así, la referida acción de amparo constitucional se circunscribió en dilucidar si la conducta asumida por los hoy apelantes realmente vulnero a la ciudadana AIDA DEL CARMEN BEJARANO SALAZAR, el derecho consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho al libre tránsito. Ergo, si resultaron o no efectivamente conculcados su derecho constitucional con motivo de la presunta actuación lesiva de estos, ya que, de acuerdo con los alegatos de los apoderados judiciales de la accionante su garantía constitucional fueron violados con la conducta abusiva, temeraria, y lesiva de los ciudadanos JOSE GREGORIO CABARELA BEJARANO, KATIAGNI MIROSLAVA LOPEZ y MIROSLAVA COROMOTO LOPEZ FEBRES. Así se decide.-

En este sentido, el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al libre tránsito, en los siguientes términos:

“Articulo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).-

De lo anterior se colige, que el derecho al libre tránsito por el territorio nacional, se descompone en toda una gama de situaciones jurídicas favorables para los ciudadanos, por ejemplo, el derecho de viajar por vía aérea, terrestre, férrea, fluvial, marítima, etc.; el derecho a no ser confinado a un espacio físico determinado, salvo el caso de ser objeto de medidas de tipo penal; el derecho de entrar y salir del país libremente, etc.
En ese sentido, la acción de amparo ha sido concebida por el legislador como un medio judicial extraordinario de protección de los derechos constitucionales, no obstante, no puede considerarse que cualquier tipo de presunta afectación de una situación jurídica subjetiva de un ciudadano, pueda ser una auténtica violación a un derecho constitucional. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto, debe siempre distinguirse entre aquellos casos donde se vea afectado el núcleo esencial del derecho fundamental que se dice vulnerado, y aquellos casos donde únicamente se afectan situaciones jurídicas relacionadas con la periferia de dicho derecho, puesto que cada derecho fundamental se proyecta en todo el ordenamiento jurídico, pudiendo ser relacionado con una innumerable cantidad de situaciones jurídicas distintas, pero sólo en ciertos casos puede considerarse que ha sido afectado el verdadero contenido básico de dicho derecho. Así se decide.-

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 462 de fecha 6 de abril de 2001, en el Exp. 00-0900 (caso: Manuel Quevedo Fernández), en ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, expuso lo siguiente:

“A fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad. Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo (Omissis…)”. (Cursivas añadidas)

En el caso de marras, fue alegada una afectación a la situación jurídica subjetiva de la ciudadana AIDA DEL CARMEN BEJARANO SALAZAR, afectación ésta relacionada con su derecho al libre tránsito y que es a su entender, consecuencia del desalojo del lote de terreno denominado “VIRGEN DEL VALLE”, por parte de los ciudadanos JOSE GREGORIO CABARELA BEJARANO, KATIAGNI MIROSLAVA LOPEZ y MIROSLAVA COROMOTO LOPEZ FEBRES contra (sic) todas las personas que se encontraban en el lugar (sic), y colocación de candados a las entradas del lote de terreno.

No obstante, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, dicha afectación no se refiere al núcleo esencial del derecho constitucional al libre tránsito, sino a una situación que, si bien está relacionada con el mismo, pertenece sólo a su periferia, distinto sería el caso, por ejemplo, que se impidiera totalmente al mencionado ciudadano el acceso a las calles, o a transitar por sus alrededores, pero en este caso, ni siquiera está probado que se haya impedido realmente el acceso al predio identificado por la accionante. Así se decide.-

En este sentido, el a quo declaró Con Lugar la presente acción de amparo, fundamentándose en razones distintas a las arriba expuestas, pero que se encuentran profundamente relacionadas con éstas.

En efecto, la razón por la cual debe acudirse a las acciones ordinarias establecidas en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dilucidar, por ejemplo, el problema referido a la situación de lo que de la lectura del escrito libelar es claramente materia de posesión, ergo, la instauración de un juicio ordinario, como consecuencia de cómo se dijo en líneas anteriores el presunto desalojo del lote de terreno denominado “VIRGEN DEL VALLE”, por parte de los ciudadanos JOSE GREGORIO CABARELA BEJARANO, KATIAGNI MIROSLAVA LOPEZ y MIROSLAVA COROMOTO LOPEZ FEBRES contra (sic) todas las personas que se encontraban en el lugar (sic), y colocación de candados a las entradas del lote de terreno. Así se decide.-

En este orden de ideas, este tipo de asuntos, precisamente, están relacionados con aspectos de estricta legalidad, que no se refieren al núcleo esencial del derecho al libre tránsito, sino que simplemente se encuentran relacionados con él, por lo que, de pretenderse en cambio, que cualquier situación jurídica o cualquier problema relacionado con un derecho constitucional debiese ser dilucidado mediante una acción de amparo, desaparecerían del mundo jurídico las acciones ordinarias y se subvertiría el orden procesal, siendo esto así, la ciudadana AIDA DEL CARMEN BEJARANO SALAZAR tiene a su disposición los mecanismos legales previstos el estudio de situaciones cuyo sustrato son acciones ordinarias entre particulares que pueden restablecer, con bastante brevedad, su situación jurídica, caso de ser ello procedente.

Dicho lo anterior, estima este Juzgado Superior Agrario oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Bien, de lo anteriormente explanado se colige, que con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un esfuerzo por dar cumplimiento a los dispositivos constitucionales, los operadores de justicia han propiciado mediante sus decisiones un profundo cambio en materia de Amparos Constitucionales. En este orden de ideas, el doctrinario DUQUE CORREDOR, atribuyó a la acción de amparo un fin en sí mismo, siendo el más noble, desde la perspectiva constitucional, como lo es impedir que se produzca la violación de un derecho fundamental, haciéndolo cesar de manera inmediata y restableciendo ipso facto la situación jurídica infringida, perfilándose como una acción preventiva desde su punto de vista garantista de los derechos constitucionales. (1988, pp. 192, 193 y 196).

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de esta jurisdicente, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la Ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, que en tal sentido dispone:

“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo: (Omissis…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.” (Cursivas de este Juzgado Superior).-

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14 de Abril del 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño ha establecido:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por dicha Sala Constitucional, indicando que: "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, Caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

En refuerzo de lo anterior, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la Acción de Amparo Constitucional es una acción extraordinaria, la cual tiene aplicación únicamente cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, siendo pacífico en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes:

PRIMERO: Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2.000-1174, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:

“(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario).

SEGUNDO: Sentencia N° 411 del 08 de marzo del 2.002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2002-0192, (caso: Alexander José, Jean Carlos y Richard José González Betancourt), señaló:

“(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).” (Subrayado y cursiva de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de los criterios supra transcritos se colige que, la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar de forma expedita, sumaria y directa, la acción u omisión, desplegada por el agraviante o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil. En orden de lo antes manifestado, considera ésta Instancia Superior Agraria actuando en sede constitucional, que en modo alguno se puede pretender pensar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica.

Por ello, nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, o medios judiciales preexistentes es a todas luces estéril o inocua, de modo que, sólo es posible cuando como se dijo, haya circunstancias determinantes para su admisibilidad y procedencia. Así se establece.-

En suma de lo anterior, los autores patrios José Luis Castillo Marcano e Ignacio Castro Cortinas en su obra “el amparo constitucional y la tutela cautelar en la justicia administrativa”, han hecho referencia señalando que: “la acción Amparo no puede convertirse en una tercera instancia: ni mucho menos, en un ‘comodín’ al que se acude sin miramientos cada vez que los instrumentos procesales ordinarios adolecen de alguna deficiencia, aun cuando esta obedezca un manejo indebido de categorías jurídicas o a la aceptación irreflexiva de mitos heredados, asimismo, no puede servir para cohonestar o esconder debilidades conceptuales o estructurales del proceso” (2000, pág. 15). Así se establece.-

Así, considerando que, tal y como se mencionó ut supra, la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, y que por ello resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos, para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Es de observar que bajo tal solicitud, la accionante en amparo constitucional pretende erróneamente ver resarcido su derecho mediante la interposición de una acción extraordinaria; pues, al verificar después de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que la sentencia objeto de amparo es producto de una decisión que tiene origen en alegatos que claramente son de connotaciones ordinarias (posesorias agrarias), las cuales pueden ser sustanciadas por los Tribunales Agrarios competentes. De manera que, la parte accionante aun dispone de medios legales ordinarios para ver resarcido su situación jurídica lesionada. Así se establece.-

En consecuencia, por toda la argumentación judicial expuesta que constituye la motivación de quien suscribe, es razón por lo cual, que la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional planteada en estos términos debe ser declarada INADMISIBLE; pues al estudiar el fondo del asunto planteado, se verificó que conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto, existen aún vías ordinarias para que la hoy accionante en amparo constitucional, vea resarcida la situación que ella considera lesiva; tal y como se hará en el presente fallo. Así se declara.-


-V-
DE LA VIOLACION AL ORDEN PUBLICO PROCESAL CONSTITUCIONAL POR PARTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Por otro lado, considera quien suscribe el presente fallo menester traer a colación lo manifestado por la jueza del a quo en dicha audiencia constitucional en relación al lapso para decidir el presente asunto:

“Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Monagas, se reserva un lapso de diez (10) días de despacho dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para explanar el texto de la sentencia de merito” (Cursivas añadidas)

De lo reproducido supra de puede colegir, que la susodicha jueza de la primera instancia se reservó un lapso de diez (10) días de despacho para la decisión in extenso del procedimiento de amparo constitucional. Así se establece.-

A tal efecto, cree quien suscribe imperioso citar el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en lo referente al lapso que tiene el Juez Constitucional en primer grado de jurisdicción para decidir un amparo constitucional, señalándose lo siguiente:

“Articulo 26. El juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del informe por el presunto agraviantes o la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales, expresen de forma oral y pública los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.” (Cursivas y subrayado añadido)

De lo supra reproducido se evidencia, que el legislador dispone que una vez celebrada la audiencia constitucional, el Juez dispone de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional, no pudiendo dicho termino ser prorrogado.
En el caso de marras, dicho juzgado a quo, a criterio de esta juzgadora, desaplicó en sede constitucional la norma demandada para estos casos siendo la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subvirtiéndose de forma flagrante el procedimiento de amparo constitucional y constituyendo a su vez un error de derecho, pues se aplica de forma errónea la ley especial agraria de forma tal que pareciera estarse sustanciando y decidiendo un el procedimiento ordinario dispuesto para tal fin con lo cual supone la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, considera esta juzgadora analizar con fines ilustrativos, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador, extremos éstos, conformados por cinco requisitos de obligatoria concurrencia y que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: I) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; II) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; III) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; IV) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; V) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto, (Sentencia Nº 1851, del 14/04/2005, en el Exp. 03-1380, (Caso: Román Eduardo Reyes Vásquez), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Doctor Levis Ignacio Zerpa).

En este sentido, estando el presente asunto inmerso en el quinto supuesto mencionado en líneas anteriores, considera imperioso quien aquí decide, verificar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 847 de fecha 29/05/2001, en el Exp. 00-2170, (Caso: Carlos Alberto Campos), con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, en donde se estableció lo siguiente:

“(…) El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución. Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso. (…)” (Cursivas, negritas y Subrayado de este Juzgado de Alzada

Asimismo, la sentencia Nº 515 del 02/06/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al debido proceso en donde mediante cita jurisprudencial se dejó sentado lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Cursivas y Negritas añadidas).-

Por otro lado, mediante sentencia N° 251 del 30 de julio de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que existe indefensión o menoscabo de formas sustanciales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos imputables al Juez, se niega u obstaculiza a alguna de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen, lo cual no se manifiesta cuando exista disconformidad por alguna de las partes respecto a la valoración de una prueba. En concreto, se dijo que:

“De acuerdo con lo indicado, es claro que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para hacer valer sus derechos, rompiéndose el equilibrio procesal al establecer preferencias, desigualdades; facultades y medios o recursos no previstos en la ley. (Vid. Sent. SCS. 1144, del 10 de noviembre de 2016, Andrés Eloy Martino Jiménez contra Proycca, S.A.). De igual forma cuando se alegue el quebrantamiento de formas procesales, el formalizante debe explicar cuál forma se ha quebrantado u omitido y si la misma fue cometida por el juez de la causa o el de Alzada; indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha lesionado el derecho a la defensa, y las normas concretas que fueron quebrantadas u omitidas por el Juez a quien corresponda, requisito que no cumplió el recurrente al no señalar en qué consistió dicho quebrantamiento, la forma procesal quebrantada u omitida, ni la disposición legal infringida por la recurrida. De otra parte, la Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia. (...) De la revisión efectuada a la decisión impugnada, antes transcrita, verifica la Sala que el juzgador de alzada, previo análisis exhaustivo de las pruebas y la aplicación del test de laboralidad, estableció que en el caso sub iudice el actor sostuvo una relación de naturaleza mercantil con la demandada, fungiendo como representante legal de las empresas Mantenimiento de Áreas Deportivas Rondón y M.E.R. Rondón, por tanto al no prestarse servicios en forma personal ni bajo subordinación, la parte accionada logró desvirtuar la presunción establecida el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Bajo ese hilo argumentativo, es claro que más allá de la discrepancia que el actor recurrente presenta con relación a la valoración que el jurisdicente efectuó a las pruebas promovidas y evacuadas, para concluir en el dispositivo del fallo antes referido, éste no incurre en el vicio de indefensión delatado, en consecuencia, se desestima la denuncia. Así se decide”. (Cursivas de este Juzgado).-

Adicionalmente, es menester verificar lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamente, el cual señala lo que a continuación se reproduce:

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Cursivas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial y la norma constitucional supra transcrita a todas luces se evidencia, que se instituye el principio al debido proceso como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso se desarrolle en total ausencia de obstáculos procesales, en donde el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 constitucional), a través de la cual; si bien es cierto, el proceso es el medio principal para que se logré la consecución de la justicia, no es menos cierto, que en ningún caso ésta podrá sacrificarse por la falta u omisión de alguna formalidad innecesaria dentro del debido proceso, por cuanto su fin es lograr que se verifique que el resplandecimiento de la Justicia como debe de ser en un Estado de Derecho.
Entonces, mal podría el juez sacrificarla a costa incluso del mismo proceso, siendo imperativo acotar por esta alzada, que en nuestro sistema de justicia y en esta peculiari iurisdictione (Jurisdicción Especial) la función del Juez se encuentra delimitada por el marco legal, no pudiendo en principio el operador de justicia apartarse de los parámetros que esta establece, razón por la cual, cuando el Juez se separa del marco de la Ley se interrumpe la consecución que el proceso impone, violentándose el Articulo 49 de la Constitución. Así se considera.-

Al respecto, cabe resaltar a forma ilustrativa, lo manifestado por el ilustre Dr. Enrique Ulate Chacón en cuanto a la divergencia existente entre el Derecho Constitucional Agrario y el Derecho Agrario Constitucional, por cuanto el primero, lo constituye la explicación características y normas especiales dentro del Derecho Constitucional, como lo es en el caso sub examine, por su parte, el Derecho Agrario Constitucional se consuma a partir del cuerpo orgánico de nuestra carta fundamental (principios y valores) enmarcado dentro de un estado social de derecho y democrático, dentro de la tutela y garantía de los Derechos Humanos de primera, segunda y tercera generación dentro de un concepto de desarrollo sostenible, dentro de los valores de justicia social y solidaridad nacional. (2.013, Pág. 68).

Así pues, se evidencia con meridiana claridad que el actor pretende llevar un procedimiento de amparo constitucional, pero que por el contrario de la revisión de las actas que constituyen el presente expediente se aplica de forma errónea la Ley de Reforma Parcial de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual se genera una suerte de indefensión para la parte contra quien obra el amparo constitucional, por una parte, y por la otra, que ello evidencia de forma meridiana es un error de derecho, siendo esta aplicación normativa incompatible entre sí. De tal manera que se infiere por todo lo antes argumentado que la juez a quo yerro con tal proceder, motivado a que como director del proceso y en aplicación del principio Iura novit curia (el juez conoce el derecho), debió verificar la aplicación de la Ley de Amparo sobre derecho y garantías constitucionales en el presente caso, y no la ley de tierras y desarrollo agrario en cuanto al termino de veinticuatro (24) horas para sentenciar un asunto de amparo constitucional, y no el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 227 de la ley in commento haciendo una suerte de audiencia probatoria celebrada en el procedimiento ordinario agrario. Ello en virtud de que ambos procedimientos persiguen objetos totalmente disimiles, por un lado el procedimiento de amparo dispuesto precisamente para sustanciar y decidir de forma sumaria y expedita violaciones de orden constitucional, por otro lado un procedimiento agrario igual de expedito por cuanto su basamento orgánico se encuentra plasmado en el artículo 155 de la referida ley de tierras y desarrollo agrario, pudiendo en el generarse la confesión ficta, procedimiento de tercería, así como oponer cuestiones previas, se tiene un lapso de pruebas amplio, de igual forma amplio el lapso de sentenciar, con lo que de una simple observación es evidente que poseen diferencia total en cuanto a su naturaleza y sustanciación; infiriéndose con meridiana claridad una omisión procesal flagrante. Así se decide.-

Por tales motivos considera ajustado a derecho declarar LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO por constatarse la subversión del procedimiento de amparo constitucional al tomarse diez (10) de despacho para sentenciar, cuando lo correcto son veinticuatro (24) horas una vez celebrada la audiencia constitucional en aplicación del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que conlleva a la NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 05 del presente mes y año, en la cual entre otras cosas declaró: “(Omissis…) PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales interpuesto por la ciudadana AIDA DEL CARMEN BEJARANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 8.534.383, representada por los ciudadanos Víctor Lepage Contreras y Carlos Andrés Farías Garban (…) inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 135.646 y 68.119, respectivamente (Omissis…) SEGUNDO: SE ORDENA A LOS CIUDADANOS JOSE GREGORIO CABARELA, KATIAGNI MIROSLAVA LOPEZ y MIROSLAVA COROMOTO LOPEZ FEBRES (…) SE ABSTENGAN DE REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD QUE MENOSCABE EL DERECHO AL LIBRE TRANSITO Y ACCESO AL LOTE DE TERRENO DENOMINADO “VIRGEN DEL VALLE” (Omissis…) TERCERO: En reguardo del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, 27 y 49, se ordena la presente notificación por vía telefónica o medio social Whatsapp de [la] presente publicación de la sentencia en apego al criterio utilizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo, según sentencia N° 0090 fechada 25-04-2019, expediente 18-0420, para que las partes si consideran pertinente anuncien el recurso respectivo. Dicha notificación se realiza de esta manera en virtud de la situación notoria y publica que actualmente persiste el Estado venezolano, mediante el Decreto de alarma dictado por el Ejecutivo Nacional como lo es la cuarentena radical por el COVID-19 (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario); con lo cual lo correcto es REPONER la causa al estado de que otro Tribunal distinto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declare de conformidad al termino establecido por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad del presente amparo constitucional por verificarse que aun existen procedimientos por los cuales los presuntos agraviados pueden ver resarcido la situación por ellos considerados como lesivo de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley in commento; tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


-VI-
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro se declara, COMPETENTE para conocer del presente recurso ordinario de apelación. Así se declara-

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el presente juicio que por Amparo Constitucional interpusiera la ciudadana AIDA DEL CARMEN BEJARANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 8.534.383, representada por los ciudadanos Víctor Lepage Contreras y Carlos Andrés Farías Garban inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 135.646 y 68.119, respectivamente; en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CABARELA BEJARANO, KATIAGNI MIROSLAVA LOPEZ y MIROSLAVA COROMOTO LOPEZ FEBRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros. 18.386.269, 22.717.383 y 11.340.890, respectivamente, representados judicial y separadamente por los abogados Samira Abou Rahal y Jesús Alonzo Zapata, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 150.324 y 183.701 al primero; y la abogada Ylcia Pérez Joseph, inscrita en el Inpreabogado n° 59.500, a las segundas; de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

TERCERO: SE CONSTATA LA VIOLACION AL ORDEN PUBLICO PROCESAL CONSTITUCIONAL POR PARTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por constatarse la subversión del procedimiento de amparo constitucional al tomarse diez (10) de despacho para sentenciar, cuando lo correcto son veinticuatro (24) horas una vez celebrada la audiencia constitucional en aplicación del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que conlleva a la NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 05 del presente mes y año, en la cual entre otras cosas declaró: “(Omissis…) PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales interpuesto por la ciudadana AIDA DEL CARMEN BEJARANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 8.534.383, representada por los ciudadanos Víctor Lepage Contreras y Carlos Andrés Farías Garban (…) inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 135.646 y 68.119, respectivamente (Omissis…) SEGUNDO: SE ORDENA A LOS CIUDADANOS JOSE GREGORIO CABARELA, KATIAGNI MIROSLAVA LOPEZ y MIROSLAVA COROMOTO LOPEZ FEBRES (…) SE ABSTENGAN DE REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD QUE MENOSCABE EL DERECHO AL LIBRE TRANSITO Y ACCESO AL LOTE DE TERRENO DENOMINADO “VIRGEN DEL VALLE” (Omissis…) TERCERO: En reguardo del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, 27 y 49, se ordena la presente notificación por vía telefónica o medio social Whatsapp de [la] presente publicación de la sentencia en apego al criterio utilizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo, según sentencia N° 0090 fechada 25-04-2019, expediente 18-0420, para que las partes si consideran pertinente anuncien el recurso respectivo. Dicha notificación se realiza de esta manera en virtud de la situación notoria y publica que actualmente persiste el Estado venezolano, mediante el Decreto de alarma dictado por el Ejecutivo Nacional como lo es la cuarentena radical por el COVID-19 (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario). Así se declara.-

CUARTO: en consecuencia del particular anterior, lo correcto es REPONER la causa al estado de que otro Tribunal distinto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad al termino establecido por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declare la inadmisibilidad del presente amparo constitucional por verificarse que aun existen procedimientos por los cuales los presuntos agraviados pueden ver resarcido la situación por ellos considerados como lesivo de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley in commento. Así se declara.-

QUINTO: SE ORDENA SU NOTIFICACION vía telefónica en virtud al principio de economía procesal, en estricto apego a la sentencia Nº 0090 del 25 de abril del año 2019, en el Exp. 18-0420 (Caso: Isrrael Josué Álvarez de Armas Vs. El SAIME) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan J. Mendoza Jover. Así de declara.-

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con sede en Maturín en días habilitados a los veinte y siete (27) días del mes de Agosto de 2020. Años: 210° de la independencia y 161° de la Federación.
La Jueza,

ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
El Secretario
JESUS A. RODRIGUEZ HERNANDEZ

En la misma fecha, siendo las tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

El Secretario
JESÚS A. RODRÍGUEZ HERNANDEZ


Sentencia Definitiva
Exp. 0551-2020
RTN/JAR/Jr.-