REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de Agosto de 2020
Años: 210° y 161°

PARTE OFERENTE: EMIRO CAÑIZALEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-5.264.447.
APODERADOS JUDICIALES: FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA y JESUS MANBIE DELEAUD, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 113.791 Y 42.490 respectivamente.
PARTE OFERIDA: ALEXIA LEON APONTE DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.846.975, o los sucesores de CRUZ MEDARDO LEON, identificado con la cédula de identidad N° V-600.460.
DEFENSORA AD-LITEM: JUDITH OCANTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 192.445.
EXP. Nº 805-2016
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se dio inicio a la presente actuación mediante solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, recibida por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 5 de febrero de 2016, quedando asignada a este Tribunal, interpuesta por el ciudadano EMIRO CAÑIZALEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-5.264.447, debidamente asistido por el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.791.
En fecha 11 de febrero de 2016, el tribunal mediante auto le dio entrada y se anotó en el libro respectivo, bajo el Nº 805-2016 (nomenclatura interna del tribunal).
En fecha 23 de febrero de 2016, comparece el ciudadano EMIRO CAÑIZALEZ, debidamente asistido por el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.791, y mediante diligencia consignó los documentos a los fines de la tramitación de la oferta real.
En fecha 23 de febrero de 2016, comparece el ciudadano EMIRO CAÑIZALEZ, debidamente asistido por el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.791, y mediante diligencia otorgó poder apud-acta a los abogados FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA y JESUS MAMBIE DELEAUD, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 113.791 y 42.490 respectivamente.
En fecha 26 de febrero de 2016, el tribunal mediante auto fijó el traslado y constitución para el día décimo (10 mo) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am) a los fines de practicar la oferta al ciudadano CRUZ MEDARDO LEON LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2016, siendo la oportunidad y hora fijada por el tribunal para la práctica de la oferta real, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte solicitante.
En fecha 14 de marzo de 2016, comparece el abogado FRACK DOUGLAS SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.791, quien mediante diligencia solicitó al tribunal fijar nueva oportunidad para practicar la oferta real.
En fecha 17 de marzo de 2016, el tribunal acordó el traslado y constitución, para el décimo (10 mo) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 am) a los fines de practicar la oferta real.
En fecha 7 de abril de 2016, comparece el abogado FRACK DOUGLAS SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.791, quien mediante diligencia consignó cheque de gerencia del Banco Provincial N° 00274888, a nombre de CRUZ MEDARDO LEON LOPEZ, igualmente señaló la dirección a los fines de la notificación de la oferta.
En fecha 13 de abril de 2016, el tribunal ordenó comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro, Los Teques de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, librándose al efecto el exhorto y oficio signado con el N° 367-2016.
En fecha 21 de abril de 2016, el alguacil del tribunal consignó oficio debidamente firmado y recibido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro.
En fecha 27 de junio de 2016, el tribunal ordenó corregir la foliatura conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2016, se recibió comisión sin cumplir y se agregó a los autos.
En fecha 10 de agosto de 2016, comparece el abogado FRACK DOUGLAS SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.791, quien mediante diligencia solicitó los edictos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2016, el tribunal acordó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del difunto CRUZ MEDARDO LEON LOPEZ, quien era titular de la cédula de identidad N° V-600.460, librándose el edicto correspondiente.
En fecha 30 de septiembre de 2016, comparece el abogado FRACK DOUGLAS SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.791, quien mediante diligencia retiró los edictos a los fines de su publicación, asimismo solicitó el resguardo del cheque de gerencia en la caja fuerte del tribunal, en tal sentido en fecha 5 de octubre de 2016, se acordó de conformidad y se desglosó el cheque de gerencia siendo resguardado en la caja fuerte.
En fechas 18 de octubre de 2016, 7 de noviembre de 2016 y 6 de diciembre de 2016, comparece el abogado FRACK DOUGLAS SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.791, quien mediante diligencia consignó las publicaciones respectivas en los diarios Últimas Noticias y El Periodiquito.
En fecha 9 de diciembre de 2016, el secretario del tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal el edicto de citación de los herederos conocidos y desconocidos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha de 10 de febrero de 2017, comparece el abogado comparece el abogado FRACK DOUGLAS SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.791, quien mediante diligencia solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem, en tal sentido el tribunal en fecha 15 de febrero de 2017, designó como Defensor Judicial de los herederos de la parte demandada, a la abogada JUDITH OCANTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 192.445, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 15 de marzo de 2017, el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada JUDITH OCANTO.
En fecha 17 de marzo de 2017, comparece la abogada JUDITH OCANTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 192.445, quien presentó diligencia y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que le fue encomendado.
En fecha 24 de marzo de 2017, comparece el abogado comparece el abogado FRACK DOUGLAS SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.791, quien mediante diligencia solicitó la citación de la Defensora Judicial.
En fecha 20 de abril de 2017, comparece el abogado comparece el abogado FRACK DOUGLAS SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.791, quien mediante diligencia solicitó la devolución del cheque de gerencia por cuanto el mismo se encuentra vencido, y consignar un nuevo cheque de gerencia a los fines de su depósito en la cuenta que el tribunal ordene aperturar, en tal sentido el tribunal en fecha 21 de abril de 2017, ordenó la devolución del cheque de gerencia.
En fecha 9 de mayo de 2017, comparece el abogado comparece el abogado FRACK DOUGLAS SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.791, quien mediante diligencia solicitó nuevamente la devolución del cheque de gerencia, siendo retirado en la misma fecha.
En fecha 10 de mayo de 2017, comparece el abogado comparece el abogado FRACK DOUGLAS SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.791, quien mediante diligencia consignó un nuevo cheque de gerencia.
En fecha 16 de mayo de 2017, el tribunal ordenó aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, a nombre de CRUZ MEDARDO LEON LOPEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-600.460, se libró el correspondiente oficio signado con el N° 347-2017.
En fecha 23 de mayo de 2017, comparece el abogado FRACK DOUGLAS SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.791, quien mediante diligencia consignó oficio librado al Banco Bicentenario en virtud de la negativa a aperturar la cuenta de ahorros, por tal motivo en fecha 26 de mayo de 2017, el tribunal ordenó el depósito del cheque de gerencia en la cuenta corriente del tribunal, y a los efectos libró oficio signado con el N° 373-2017.
En fecha 12 de junio de 2017, comparece el abogado comparece el abogado FRACK DOUGLAS SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.791, quien mediante diligencia consignó comprobante de depósito en la cuenta corriente del tribunal.
En fecha 15 de junio de 2017, el tribunal ordenó emplazar a la Defensora Judicial ciudadana JUDITH OCANTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 192.445, librándose la respectiva boleta de citación.
En fecha 14 de noviembre de 2017, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana JUDITH OCANTO.
En fecha 20 de noviembre de 2017, comparece la abogada JUDITH OCANTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 192.445, quien presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 4 de diciembre de 2017, comparece el abogado FRACK DOUGLAS SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.791, quien presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, siendo agregado y admitido en la misma fecha.
En fecha 19 de diciembre de 2017, el tribunal mediante auto difirió la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2018, comparece el abogado FRACK DOUGLAS SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.791, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia.
En fecha 29 de abril de 2019, comparece el abogado FRACK DOUGLAS SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.791, y solicitó el abocamiento, seguidamente en fecha 7 de mayo de 2019, la ciudadana Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la abogada JUDITH OCANTO, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano CRUZ MEDARDO LEON LOPEZ.
En fecha 10 de octubre de 2019, el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada JUDITH OCANTO.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
En efecto, la oferta real es una solicitud que tiene una primera fase de jurisdicción voluntaria, en la cual, sí el oferido acepta, de manera pura y simple, la oferta que se le hace, el procedimiento se extingue. Caso contrario, sí el oferido rechaza la oferta se procede a su citación para que dé contestación a la misma, entrando el proceso en una segunda fase de contención, que debe finalizar mediante una sentencia de fondo que declare la validez o invalidez de la oferta real.
Habiendo la parte Oferida rechazado y contradicho la oferta real de pago, este procedimiento devino en un procedimiento contencioso, el cual debe culminar con una sentencia de fondo que decida sobre la validez o invalidez de la misma.
Nuestro Máximo Tribunal y nuestra doctrina patria, han determinado que para comprobar la validez de la oferta real de pago y del depósito interpuesta por la parte oferente, esta última debe probar haber cumplido con los siete (7) ordinales del artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, en concordancia con el artículo 819 de la Ley Adjetiva Civil, siendo estos los extremos de forma y fondo que se requieren íntegramente para su validez, y que de no ser así se debe desestimar la oferta real y del depósito.
Ahora, dicho procedimiento o mecanismo, se inicia como jurisdicción voluntaria, mediante la presentación de una solicitud unipersonal, ex parte-oferente-al juez para que constituya, otorgue eficacia o integre una relación jurídica, por lo cual la intervención judicial en estos supuestos se halla limitada a lo expresamente contemplado por la ley.
En este orden, el Código Civil Venezolano específicamente, los artículos 1.306, 1.307 y 1.309 establecen que la oferta real vincula los efectos del comportamiento del oferente a la ley, ya que la oferta real no constituye un simple ofrecimiento verbal, sino que exige además un desprendimiento de la cosa o bien para ponerla a disposición del acreedor con la mediación del Tribunal, por tanto, constituye el ofrecimiento un elemento preparatorio de la consignación, el cual conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal las cosas, bienes u objetos para que las ofrezca al acreedor.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, los cuales son los siguientes:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Negrillas y subrayado del tribunal)
De lo transcrito anteriormente, se evidencia que la parte oferente, debe cumplir con los requisitos establecidos en el anterior artículo siendo esto último una exigencia indispensable para la admisión del procedimiento, dado que en caso de no hacerlo faltaría uno de los requisitos concurrentes para considerar válida la oferta, por lo cual constituye una obligación para el juez de la causa, la de comprobar que tales extremos se hayan cumplido antes de entrar a valorar las pruebas que las partes hayan aportado al proceso. (Negrillas del tribunal).

Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, con la cual se ratificó el pronunciamiento acogido por la misma Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en sendos fallos de fecha 11 de noviembre de 1965 y 11 de diciembre de 1965 respectivamente, ratificados y actualizados en su vigencia por demás, en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, caso R.D.V. y Otros contra Compañía Anónima Policlínica Barquisimeto.

Hechas las anteriores consideraciones, es importante destacar que la forma normal de extinguir las obligaciones es el pago o cumplimiento de la misma, no obstante, surgen situaciones como las previstas en el artículo 1.306 del Código Civil, donde se establece que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio de ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida”. En este medio tal disposición pone en manos del deudor dicho instrumento para obtener la liberación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por el hecho imputable al mismo acreedor; como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida, pero con el sólo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida; no se obtiene la liberación de la obligación ya que la oferta real de pago producirá tales efectos, cuando el acreedor lo acepta o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente.
También se requiere las diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes de la Ley adjetiva.
De esta manera el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y termina con el depósito de modo que la oferta sin éste, no produce ningún efecto o viceversa. En este sentido, al momento de dictar sentencia es importante determinar si están probados dichos presupuestos, siendo necesaria la aplicación de dichos preceptos legales. Al respecto en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).
En tal sentido, este Tribunal debe determinar los requisitos de procedencia o no de la pretensión referente a la oferta real.
La parte oferente alegó en su escrito lo siguiente:
“… (sic) Desde el mes de Noviembre del año 1990 he venido ocupando un inmueble ubicado calle Zamora; Casa N° 23, Barrio San Ignacio; Municipio Girardot, del Estado Aragua comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Zacarias Cedeño; SUR: Su frente valle Zamora; ESTE: Casa de José Izaguín y OESTE: Casa de Benedita Romero. Como lo he señalado, llevo mas de VEINTICINCO (25) AÑOS ocupando el inmueble como arrendatario cumpliendo con todas mis obligaciones inherentes. Inclusive, he permanecido en el mismo como buen padre de familia ya que en el mismo he vivido con los miembros de mi hogar mi esposa e hijo.
En el año 2009, fue intentada una demanda de DESALOJO contra mi persona la cual fue intentada por la ciudadana ALECIA LEON APONTE DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.846.975, según Expediente 11.864-09 ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien manifestó haberme dado el inmueble en ARRENDAMIENTO VERBAL alegando ella ser la propietaria del inmueble por derecho de representación al fallecimiento de su padre PEDRO PEREZ según planilla sucesoral del año 1979. Dentro de ese procedimiento fue opuesta una OFERTA DE VENTA por la demandante arriba citada de fecha 29 de Enero de 2005 por un monto de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000,00) cuya reconversión en los actuales momentos serían la cantidad de treinta cinco mil bolívares (Bs.35.000,00). Dicha demanda de DESALOJO fue declarada SIN LUGAR por el juez de la causa por la razones de hecho y de derecho consideradas por el tribunal de la causa las cuales constan en la Sentencia Definitiva de fecha 21 de Junio de 2.010. Contra esa sentencia no hubo apelación ni se anunció recurso alguno. Sin embargo, en dicho procedimiento EXPRESAMENTE CONVINE en aceptar la OFERTA DE VENTA tanto por el monto como por el plazo verbalmente concedido a lo que solo faltaba para ese momento la documentación requerida apara protocolizar el documento de compra-venta ante la oficina de registro respectiva…”
Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.

Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.

En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:

“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).

El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:

“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)

El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).

Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a la parte demandada a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula al oferente con la parte demandada, por efecto de la Carta de Ofrecimiento en Venta del inmueble, en el cual habrían estipulado, que el pago sería cancelado en el momento del otorgamiento por ante la Oficina de Registro Subalterno respectivo.

En efecto, con el pago oferido por parte del deudor, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes en la Carta de Ofrecimiento en Venta, donde se estableció que la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs.35.000.000,oo) se cancelaría en dinero efectivo y de moneda de curso legal en el momento de su otorgamiento ante la Oficina de Registro Subalterno respectivo, para poder recibir el pago.

Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago del dinero de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se lograría algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.

Esta situación se presenta precisamente por estar la presunta obligación contenida en la Carta de Ofrecimiento de Venta condicionada; y en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida, estamos en presencia de una presunta obligación contraída bajo una condición no cumplida, en este caso, que el pago se podrá realizar siempre y cuando tenga lugar la firma del documento definitivo por parte de la demandada en el Registro Subalterno, es decir, el pago aseguraría el cumplimiento del contrato y la venta definitiva, situación que se produce precisamente por no estar cumplido uno de los requisitos que previsivamente dispuso el legislador, para considerar valida la oferta, concretamente, el dispuesto en el numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil.

En relación con este punto, relativo a las condiciones en la oferta, el Doctor José Mélich Orsini, señala lo siguiente:

“…Si al ofrecimiento se le imponen “condiciones extrínsecas” a la naturaleza de la obligación, o sea, dirigidas a obligar al acreedor a aceptar modalidades extrañas a su derecho de obtener el cumplimiento exacto de la obligación de su deudor, la oferta deberá reputarse improcedente”.( José Mélich Orsini. El Pago. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000).

El Doctor Aníbal Dominici, refiriéndose al requisito de validez de la oferta bajo examen, precisó lo siguiente:

“…Antes de cumplirse la condición, el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago porque estando en suspenso la obligación es posible que falte la condición, y el acreedor tenga que devolver el pago…”. (Aníbal Dominici. Comentarios al Código Civil Venezolano. Tomo Tercero. Caracas, 1904).

De acuerdo con los anteriores criterios doctrinales, quien aquí suscribe infiere que no puede tenerse como válida la presente oferta, por cuanto no está cumplida la condición bajo la cual se contrajo la deuda y obligación, infringiéndose el numeral 5° del artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de lo anteriormente motivado, esta Juzgadora debe declarar forzosamente improcedente la presente oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no cumple con los requisitos de validez exigidos por el referido artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en el numeral 5°, en vista de que la condición bajo la cual se contrajo la presunta deuda u obligación que se pretende cumplir, se encuentra condicionada y ésta no ha sido cumplida, tal y como se precisó anteriormente; lo cual se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

III
D E C I S I Ó N
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE OFERTA REAL Y DEPOSITO, interpuesta por el ciudadano EMIRO CAÑIZALEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-5.264.447, representado judicialmente por los abogados FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA y JESUS MANBIE DELEAUD, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 113.791 Y 42.490 respectivamente, contra la ciudadana ALEXIA LEON APONTE DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.846.975, o los sucesores de CRUZ MEDARDO LEON, identificado con la cédula de identidad N° V-600.460, representados por su Defensora Judicial JUDITH OCANTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 192.445. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinte (2020).
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 am, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ

ICMU/AF
Exp. 805-2016