República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional).
Maracay, 20 de agosto de 2020
Años: 210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-O-2020-000010
ASUNTO : DP01-O-2020-000010

SENTENCIA
Jueza Ponente: Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Accionante: Abogado Henry Paúl Caballero Rodríguez, titular de la cedula de identidad V-9.432.588, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.318, actuando en su carácter de defensa privada del ciudadano Gioanderson Alejandro Arrieche Blanco, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-28.045.982.-

Accionado: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Decisión: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional
Nº Decisión Juris: DG022020000046.-

I
Síntesis de la controversia.

En fecha 14-08-2020, se interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, Acción de Amparo Constitucional, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Recibidas las actuaciones por esta Corte en Alzada, en fecha 17 de agosto de 2020, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, solicitándose la remisión del asunto principal Nº DP01-S-20209-001054.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Amparo, atendiendo a los vicios denunciados y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:
II
Alegatos del recurrente.
En fecha catorce (14) de agosto del año 2020, el abogado José Miguel Carrillo Silva, en su carácter de defensor privado del ciudadano Gioanderson Alejandro Arrieche Blanco, interpone Acción de Amparo contra la omisión de pronunciamiento por parte Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, de la solicitud de sobreseimiento de fecha 03/08/2020 ratificada el 11/08/2020, en los siguientes términos:

Quien suscribe, HENRY PAUL CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.432.588, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 589.318, con Domicilio Procesal en el Centro de Turmero calle Ricaurte, Nº 14, Municipio Mariño Estado Aragua. Actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO, debidamente juramentado en sala de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, (anexo ``A´´), ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL
Haciendo uso del Derecho Consagrado en el articulo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia tal como lo consagra el articulo 26 de nuestra Carta Magna, y con la cualidad que me acredita, por ser la Defensa del Ciudadano GIOANDERSON ALEJANDRO ARRIECHE BLANCO, tal y como consta en Acta de Juramentación, que al efecto acompaño, interpongo la presente Acción de Amparo Constitucional a favor del Ciudadano GIOANDERSON ALEJANDRO ARRIECHE BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.045.982, con domicilio en Maracay, Sector Santa Rosa, 4ta A. Nº 94-A. Municipio Girardot Estado Aragua, quien se encuentra privado de libertad en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Sector 8 de Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Irragory del Estado Aragua, conforme a decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Violencia Contra La Mujer, en Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 19 de junio de 2020 por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de junio del año en curso se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano GOIANDERSON ALEJANDRO ARRIECHE BLANCO titular de la C.I. Nº V.- 28.045.982 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde la Fiscalía del Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO, tipificado y sancionado en el articulo 379 del Código Penal Venezolano, acto en el cual, no obstante haber solicitado la representación del titular de acción penal a favor de mi patrocinado, la imposición de una de las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el precepto procesal del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves establecidos en el 354 y 355 de la ley penal adjetiva, el Tribunal de control, sin mayor argumentación jurídica, y exarcerbando todos los Principios y Garantías Constitucionales y contemplado en las Norma De Procedimiento Penal, dictó Medida De Privación Preventiva De Libertad en contra del supra mencionado ciudadano denotando de esta manera una conducta que, a todas luces, excedió de la pretensión de quien por dispositivo legal, corresponde dentro de los resultados de una investigación preliminar ante la comisión de un hecho punible como lo es el Ministerio Público, subsimir la conducta desplegada por el individuo en el tipo penal, así como requerir la o las medidas, quien, da la identidad del delito atribuido al ciudadano ARRIECHE BLANCO, consideró que se había merecedor de la inmediata libertad, lo que no ocurrió en le caso in comento.
Ante tal arbitrariedad y conducta por demás contraria al espíritu de la Justicia que debe prevalecer en todas y cada una de las decisiones emitidas por un Juez Constitucional, el Ciudadano ABG. CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de julio del corriente año fue RECUSADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 88, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo redistribuida la mencionada causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Es imperativo mencionar, que en fecha 30 de julio del año en curso, la Representación Fiscal a cargo de la investigación (Fiscalía 16) consignó la solicitud del sobreseimiento a favor del ciudadano GIOANDERSON ALEJANDRO ARRIECHE BLANCO, de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 300, ordinal 1 de la Norma de Procedimiento Penal, en el cual consta en las actuaciones que conforman la causa, y, no obstante haberse consignado en fecha 03 de Agosto de 2.020 solicitud de pronunciamiento, ratificada en fecha 11 de Agosto de este mismo año, hasta la fecha de interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, no ha existido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, violentándose a mi asistido principios y garantías procesales como el Debido Proceso (art 1), Obligación de Decidir (art. 6), Respeto a la Dignidad Humana (art 10)Finalidad del proceso (art 13), todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en franca violación de los artículos 19, 26,47, 44, 49 ordinales 1, 7 y 8, de nuestra Carta Magna.
DEL DERECHO
Ahora bien, la presente Acción de Amparo Constitucional se sustenta y fundamenta en derecho apelando a los preceptos constitucionales establecidos en los artículo 2, 19, 26, 27, 44, 49, 51 y 257, en concordancia con los artículos 1, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como también la Doctrina sobre la Materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo De Justicia, para lo cual ilustrare de la siguiente manera:
La Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido:
``… Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que `la notoriedad judicial no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley ya que atienden a una situación mas general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una series de hecho que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer què juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado, y cual es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes`` Negrillas del recusante.``
Igualmente, es oportuno cotar al Autor Fridedrich Stein, quien en su Obra: ``El Conocimiento Privado del Juez``, señaló:
``… Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio publico; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sea o no conocido por la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente.
…Omisis… Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados``.
Y finalmente, me permitió citar al autor Nerio Perera Planas, quien con otros autores expresó sobre la notoriedad judicial:
``Notoriedad Judicial: son hechos conocidos por el Juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores´´
De tal manera pues, tal acción no se trata en modo alguno, de una nueva instancia judicial, conforme a criterio de la Sala Constitucional de nuestro Maximo Tribunal de la Republica, sino un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, un medio para su eficaz protección, (Sentencias Nº 492 y 657 de fechas 12/03/*2003 y 04/04/2004, Sala Constitucional), los cuales han sido vulnerados por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien señala como presunto AGRAVIANTE, para los efectos de esta acción constitucional, al no cumplir con la obligación de decidir acerca de la solicitud de sobreseimiento incoada por el Ministerio Publico, a favor del ciudadano GIOANDERSON ALEJANDRO ARRIECHE BLANCO, pues, si bien es sabido, para la procedencia del amparo constitucional, debe agotarse la via ordinaria y al respecto la jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en el mecanismo del amparo esta condicionado a la existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida conforme a lo dispone al Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el silencio por parte del Tribunal de la causa, en relación al petitorio fiscal, además de cercenar el sagrado derecho constitucional de la libertad hasta hoy imputado hace nugatoria la posibilidad de recurrir por la vía ordinaria, de un criterio del Juez de instancia en el cual disienta de la procedencia del aludido sobreseimiento de la causa lo que hace imperativo el presente accionante, como mecanismo de defensa ante violaciones de garantías constitucionales, cobrando vía el carácter excepcional y residual del amparo y dando su efecto restitutorio, cuyo fin es precisamente, que a través de ella se extinga la situación jurídica infringida ante tal omisión, es necesario referir que la Tutela Judicial como Derecho Consagrado en nuestra Constitución, exige no solamente el acceso a los tribunales sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que antes ellos se formulan, y esto incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea esta favorable o desfavorable, razonable y fundada en derecho y tal afirmación se constata en el contenido de la Sentencia Nº 740, de fecha 27/04/2007 emana de la Sala Constitucional. A mayor abundancia, determina la Sentencia Nº 926, de fecha 01/06/2001 de la Sala Constitucional, entre otras cosas, lo siguiente:

``La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer.´´

PETITORIO

Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos expuestos en el presente amparo, estando totalmente legitimados conforme al articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad para interponer como en efecto lo hago formal de solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor del ciudadano GIOANDERSON ALEJANDRO ARRIECHE BLANCO supra identificado, por violación de principios y garantías constitucionales consagradas en los articulo 19, 26, 27, 44, 49, 51 y 257, así como la violación de principios y garantías procesales referidas al Debido Proceso (Art. 1), Obligación de Decidir (art. 6), Respeto a la Dignidad Humana (Art. 10)Finalidad del proceso (Art. 13), todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el presunto agraviante del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que solicito sea Admitido la Presente Acción Constitucional, Declarada con Lugar y en consecuencia procede el Tribunal de Instancia a pronunciarse respecto de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa por Parte del Ministerio Público, con la consecuente orden de libertad de ello, en aras de garantizar la restitución de todas y cada una de las violaciones infringidas al estado de libertad y demás derechos de mi patrocinado.

Es justicia que espero, en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.


III
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

IV
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal signada con el Nº DP01-S-2020-001054, que efectivamente cursa en el expediente, Auto de fecha 17 de agosto de 2020, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual se pronuncia sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal desimo sexta abogada Sachenka Patricia Lugo Flores, las cuales cursan a los folios 132, 133 y 134, respectivamente. Así se observa.-
En este orden de ideas también se observa que cursa Boleta de Notificación, de fecha 17 de agosto de 2020, dirigido al abogado Paúl Caballero Rodríguez, en su carácter de defensor del imputado, la cual cursa al folio 135, asimismo y con esta misma fecha, cursa Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Decimo Sexta del Ministerio Publico, de fecha. Así se observa.-
Es decir, que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha Viernes, 14 de agosto de 2020, solicitando pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento de fecha 04/08/2020 ratificada el 11/08/2020, por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, dándosele entrada ante esta Corte en fecha 17/08/2020, fecha esta en que el juzgado se pronuncio con respecto a la solicitud de sobreseimiento solicitada. Así se observa.-
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se analiza.-
Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se verifica que se cumplen con los mismos. Así se indica.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantia constitucionales, que hubiesen podido causarla;

En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como se señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero (sic) de 2001.

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado en la causa principal DP01-S-20209-001054, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la parte accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto pronunciamiento con respecto a la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalia decimo sexta del Ministerio publico en fecha 04/08/2020 ratificada en fecha 11/08/2020, mediante auto de fecha 17 del mes y año en curso, pronunciándose así respecto a la solicitud planteada por el accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISION a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y así se decide.-
Para que la acción de amparo proceda es requisito indispensable que la lesión sea presente, real, efectiva, tangible, debido a que el objeto del amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata; si la violación ocurrió en el pasado y se busca la vía del amparo como mecanismo de defensa estaríamos en el camino equivocado.
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso del amparo constitucional y el juez debe declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que en este caso ha cesado la violación o la amenaza no habiendo decisión que tomar.
Para los procesalitas venezolanos se requiere de los siguientes requisitos:
1- Actualidad de la lesión Constitucional. Este requisito consiste en lo real de la lesión y el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya aconteció el mismo debe aun repercutir en la actualidad.
2- Debe ser reparable. Quiere decir este requisito que las violaciones que se presenten puedan restablecerse a través de la decisión del Juez competente, bien sea evitando que se consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó; o suspenderla si ya se ha cumplido.

3- Que la lesión Constitucional no haya sido consentida. Este consentimiento lo tenemos en dos sentidos:
Cuando el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional; o
Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir más de 6 meses desde la violación.
Esta ultima en el sentido de la perdida de la urgencia y de la no necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada.
Ahora bien, esta causal no es aplicable cuando se trate de situaciones que infringen el Orden Publico o las Buenas Costumbres, es decir, que existen casos en que es necesario la intervención del Juez Constitucional por tratarse de prerrogativas del Poder Público en la cual no correrá el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4 articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) La amenaza como hecho lesivo. Anteriormente había quedado claro que debían tratarse de hechos presentes o pasados pero que estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, que los argumentos que dieron origen a la presente acción de amparo cesaron, razón por la cual, debe ser declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, por contar con un medio ordinario y expedito suficiente para enervar los presuntos efectos lesivos del acto judicial objetado por esta vía, conforme a la interpretación en contrario del ordinal 1 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

V
DECISIÓN.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo incoado por el abogado: Henry Paúl Caballero Rodriguez, titular de la cedula de identidad V-9.432.588, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.318, actuando en su carácter de defensa privada del ciudadano Gioanderson Alejandro Arrieche Blanco, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-28.045.982, contra de la Jueza del Juzgado Primero de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo contra actuaciones judiciales, incoada por el abogado: Henry Paúl Caballero Rodriguez, titular de la cedula de identidad V-9.432.588, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.318, actuando en su carácter de defensa privada del ciudadano Gioanderson Alejandro Arrieche Blanco, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-28.045.982, en contra de la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de sobreseimiento de fecha 04 de agosto del año 2020, ratificada el 11 del mismo mes año, la cual fue subsanada en fecha 17de agosto del año 2020,por parte del Juzgado Primero de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, por interpretación del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior (Ponente).



Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior.



Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.



Asunto: DP01-S-2020-001054
Nº de decisión Juris: DG0220000046.